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JURISPRUDENCIAHaber de retiro. Ley 19.485
En el marco de un amparo, se concede parcialmente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que admitió el amparo promovido por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal, condenándolo a adicionar a su haber previsional el suplemento instituido en la ley 19.485.
General Roca, 23 de mayo de 2016.
Y VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta cámara, cuyo traslado fue contestado por la actora;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que como se encuentran reunidos los recaudos comunes a todo recurso judicial, corresponde examinar la concurrencia de los propios y formales del extraordinario federal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos, 308:490), “Reynoso” (Fallos, 310:1789) y “Cima” (Fallos, 310:2306), pues el recurrente invocó la causal establecida en el inc.3 del art.14 de la ley 48, en tanto se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de la ley 19.485 y del decreto 165/88 y con ello la afectación de garantías constitucionales.
2°) Que la sentencia ahora recurrida por vía del recurso extraordinario federal, rechazó el recurso del demandado interpuesto contra el pronunciamiento que admitió el amparo promovido por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal, condenándolo a adicionar a su haber previsional el suplemento instituido en la ley 19.485.
3°) Que el recurrente sostuvo la existencia de cuestión federal, en tanto se discute la interpretación de las normas ya referidas anteriormente, y la resolución de la cámara fue contraria al derecho que se invoca.
Planteó como primer agravio que esta cámara admitiese la vía del amparo empleada por el actor para reclamar la incorporación del rubro zona austral a su haber de retiro, por entender que debió haberse tramitado en un proceso de conocimiento dado que cuestiones como nulidades de actos y procedimientos administrativos, cobros de sumas de dinero, etc. no podían ser ventiladas en una acción como la intentada.
En segundo lugar postuló que la confirmación de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la obligación de su mandante de abonar al actor el coeficiente zona austral, implicaba un enriquecimiento sin causa dado que nunca efectuó aportes jubilatorios por ese suplemento, conculcando además el derecho de propiedad consagrado en el art.17 de la Constitución Nacional.
Por último sostuvo que el dictado de la sentencia recurrida importaba una invasión o interferencia en la esfera de las facultades reservadas a la administración.
4°) Que el recurso debe ser concedido parcialmente por la materia involucrada, porque se encuentra en tela de juicio la aplicación e inteligencia de preceptos de carácter federal (ley 19.485 y decreto 165/88) y l a decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en aquellos (art.14, inc.3°, de la ley 48).
Esa concesión no prescinde de considerar que no se ha satisfecho de modo cabal con cuanto exige la Acordada 4/2007-CSJN (art.3° inc.d). No obstante ello, dado que son numerosos los casos en los cuales los señores Ministros del Alto Tribunal han votado por excepcionar a la regla en función de la salvedad que contiene dicha reglamentación en su art.11, primer párrafo -sobre lo que ilustran los precedentes de Fallos, 333:1235, 1464; 334:35, 196, 1036; 335:1397, 1425, 1512, 1529, entre otros-, esta cámara entiende adecuado resolver la concesión liminar del recurso, naturalmente sujeta al juicio de admisibilidad definitivo que es propio del tribunal de la causa.
En cuanto al agravio sobre la vía procesal escogida corresponde su rechazo, pues el debate que plantea a la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo es sobre una cuestión que no fue propuesta y por lo tanto nada decidió el fallo al respecto.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por esta cámara en razón de la materia involucrada y denegarlo en lo que respecta a la vía procesal empleada;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando a cargo del recurrente los gastos necesarios para la elevación, los que deberá integrar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.310, inc. 2°, del CPCC. El doctor Ricardo Guido Barreiro no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Richar Fernando Gallego, jueces de cámara.
Eliana Balladini, secretaria.
009577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105604