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JURISPRUDENCIAAdicionalestablecidoenla ley 19.485. Coeficiente por zona austral
La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a incorporar y liquidar para el futuro en el haber de retiro de las actoras, el adicional establecido en la ley 19485, como así también a pagar las diferencias resultantes desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
En General Roca, provincia de Río Negro, a los 13 días de junio de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de fs.79/83 hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto de Ayuda Financiera a incorporar y liquidar para el futuro en el haber de retiro de las actoras Vanesa Raquel Mirabete, Héctor Ignacio Campos, Lorma Inés Nuñez, Marta Susana Morganti y Nélida Campos, el adicional establecido en la ley 19.485, como así también a pagar las diferencias resultantes desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, es decir, desde el mes de febrero del año 2012, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA.
Impuso las costas a dicha parte y reguló honorarios a los letrados intervinientes.
Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.84, presentó luego el memorial de fs.91/92, que la contraria respondió a fs.97/100.
II.
La demandada, en primer lugar, expuso que conforme a los términos de la ley 19.485, el coeficiente por zona austral no resultaba de aplicación al militar retirado, aun cuando éstos residieran en las zonas determinadas en la legislación.
Enfatizó en que el fallo otorgó el beneficio en forma arbitraria, ya que era de toda evidencia que el personal militar no integraba, ni podía integrar, el sistema de jubilaciones y pensiones de la ley 24.241, pues el personal militar posee un sistema de retiro propio e independiente, ajeno al sistema integrado de jubilaciones y pensiones del personal civil.
Hizo reserva del caso federal.
III.
En relación con el cuestionamiento formulado por la accionada -acerca del reconocimiento del derecho de las actoras a percibir en su haber jubilatorio el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral”- esta cámara se pronunció según su actual composición en “Kinan” con remisión a “Pousa”, pero recientemente ajustó esa jurisprudencia (autos “Nicolini, David Atilio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986”, expte. FGR20359/2015/CA1, sent. int. S001/17, del 2 de febrero de 2017) y estableció la regla según la cual el adicional por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa -y sólo en la medida en que éste se traslade al haber jubilatorio-, concurre con el suplemento por zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que, en ese caso en particular, referido al personal policial rionegrino (cuyo haber jubilatorio contiene el 40% de adicional por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad), no correspondía liquidar el suplemento especial de la ley 19.485.
Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos donde el actor es retirado del Ejército Argentino esta Alzada -como consecuencia de una medida para mejor proveer decretada en autos “Andrada, José Luis c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/amparo ley 16.986” (FGR8312/2016/CA1), sentencia interlocutoria C221/2017, del 14 de junio de 2017- indicó que el suplemento “zona” que abona al personal de actividad no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de “Nicolini” no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (sent.def.82/13), en donde se sostuvo, en línea con el precedente de este mismo tribunal en su integración anterior (“POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo”, sent.int.126/10), “que no había razón alguna para sustraer de la bonificación a los retirados del SPF dado que el art.1 de la ley 19.485, en su redacción actual – dada por el decreto 1472/08- comprendía a todos aquellos que, recibiendo beneficios de las cajas nacionales de previsión, residieran en los lugares mencionados por la norma.
”Esta interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. Examen éste que no resulta fecundo no porque sea infundado -que no lo es- sino porque ha prescindido de un elemento que juzgo definitorio para zanjar la controversia.
”Éste consiste en que la medida adoptada a principios de la década de 1970 -y que se mantiene hasta el presente- fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo (ver ‘Anuario de Legislación’, 1972-A, página 167).
”Ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido: no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta que treinta y seis años más tarde, al modificarse esa disposición por medio del decreto 1472/08, expresamente se consideró para su dictado: ‘Que las Leyes Nros. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de…’.
”No juega aquí el derecho previsional si se piensa que el beneficio se obtiene por residir en la zona demarcada por la ley y, coherentemente, se pierde si el beneficiario muda su residencia a algún punto del territorio ubicado fuera de aquélla, funcionamiento éste que resulta incongruente con reputarlo como beneficio de índole previsional.
”De ello se sigue que nada tiene que ver, en cuanto al derecho a percibir este beneficio, cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del derecho previsional -jubilaciones, pensiones, otras prestaciones especiales tales como las pensiones no contributivas, graciables, honoríficas o haberes de retiro-; tampoco la fecha de otorgamiento (la ley 19.485 comprendió los beneficios ya otorgados a la fecha de su dictado y los que se otorgasen luego), ni la región del país en donde la persona se desempeñó durante su vida laboral activa, pues el recaudo que juega como disparador del derecho a percibirlo es, como quedó expuesto, la radicación del beneficiario en la zona abarcada por la disposición.
”No se trata en definitiva de una herramienta que el Estado emplea para darse una política previsional, sino de otra muy diferente, ligada a un diseño demográfico estratégico, es decir, aquella política de estado en materia de población, fomento, desarrollo y promoción de determinadas zonas o regiones, atribución que el Congreso de la Nación ejerce de acuerdo al mandato fijado en el art.75, inc.19, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. En dicho contexto no parece acertado el distingo que propone el fallo atacado, residente en la sola exégesis metódica de la ley con el derecho previsional como norte que, aunque pulcra en su desarrollo, prescinde de otra de las pautas fundamentales en materia de interpretación de la ley, que no es sino el propósito perseguido con su elaboración y promulgación, del que no cabe apartarse. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en incontables pronunciamientos, explicando que la inteligencia que se asigne a la norma no debe llevar a la pérdida de un derecho; tampoco el apego a la literalidad del mandato normativo debe desnaturalizar la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (Fallos, 310:149, 500 y 572; 313:1223; 315:158; 322:904, 329:872, entre mucho otros)”.
Lo transcripto brinda respuesta adecuada para rechazar el recurso.
Sólo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr, donde habilitó el abordaje de ese asunto en este estadio procesal pues ello importa no más que establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su debito en lo sucesivo. En esa inteligencia deberá tenerse en cuenta, como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente, si es que se lo estuviera abonando, y al resultado al que se arribe, restarle dicho ítem, ya que él queda absorbido o incluido en el adicional que aquí se reconoce.
IV.
Por todo lo expuesto propongo desestimar el recurso de fs.84.
Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, vencida por el responde de fs.97/100.
Los honorarios para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada deberían fijarse en el …% y …% de los regulados en la instancia anterior (art.14, ley 21.839).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del sufragio que antecede y, por ello, me expido en análogo sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs.84;
II. Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo final primer voto;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 13/06/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
035399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127654