Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de mayo de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El señor C. L. B. apeló subsidiariamente la resolución del 21 de octubre de 2019 -mantenida el día 1 de noviembre- por la que la jueza de primera instancia dispuso (i) la exclusión y/o prohibición de reingreso del Sr. C. L. B. al domicilio ubicado en Doblas 1278, 2° Piso, dpto. “6” de esta ciudad por el plazo de 120 días; (ii) la prohibición de acercamiento recíproca entre el Sr. B. y la Sra. C. G. y del primero hacia su hija S. (nacida el 8 de septiembre de 2008), a sus domicilios y lugar de trabajo, escuela y/o cualquier lugar que se encontraren, a un radio no inferior a seiscientos metros, lo que incluye suspender todo tipo de contacto por el mismo periodo; (iii) por el plazo de noventa días, y en los términos del artículo 653 del Código Civil y Comercial, otorgar el cuidado personal de S. a su progenitora; (iv) por el término de cuatro meses fijar una contribución alimentaria provisoria que deberá abonar mensualmente el apelante a favor de su hija en la suma de $10.000; y (v) el secuestro de las armas de fuego existentes en el domicilio antes mencionado y la prohibición de portación, uso y tenencia por parte del Sr. B.
Las medidas fueron prorrogadas en similares condiciones que las señaladas precedentemente mediante decisión del día 20 de febrero de 2020. A su vez, sobre la base del aislamiento decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, el Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil extendió de pleno derecho su vigencia mediante resoluciones del 19 de marzo y del 13 de mayo del corriente año.
Los fundamentos fueron incorporados junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el artículo 248 del Código Procesal (fs. 33/43) y contestados por la denunciante (fs. 53/56). La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara incorporado electrónicamente el pasado 15 de mayo.
II. Es preciso recordar inicialmente que la finalidad de la acción expedita prevista por la ley 24.417, cuando la persona ha sido víctima de maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, se endereza al cese del riesgo que pesa sobre la víctima y a evitar el agravamiento de los perjuicios derivados del maltrato que, de otro modo, podrían tornarse irreparables. Así, se trata de medidas de tutela personal, pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o morales, o que, por estar transitando circunstancias particulares en su familia, necesitan algún tipo de tutela (conf. Guahnon, Silvia V., “Sistemas de protección en materia de violencia familiar”, en Revista de Derecho Procesal, 2009-2, Sistemas cautelares y procesos urgentes, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 223).
A lo que apunta la normativa dictada en materia de violencia doméstica, entonces, es a constituir una herramienta de naturaleza cautelar que otorga al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera el maltrato físico y/o psíquico. La norma autoriza al magistrado a instrumentar, dentro del marco cautelar en el que debe evaluarse la verosimilitud del planteo y el peligro en la demora, los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer, en lo posible, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que la violencia, en sus diversas formas, engendra. Así, con el amplio espectro de herramientas que brinda la norma, el juez debe procurar remediar el conflicto (conf. esta Cámara, Sala J, “M., L. G. c. W., J. L. s. art. 250 del Código Procesal – incidente de familia”, del 25/6/2015).
Debe sumarse a todo lo antes dicho, además, lo previsto por el artículo 26 de la ley 26.485, así como el marco constitucional y convencional vigente que rigen la cuestión: pues aparecen como pautas insoslayables tanto en lo que hace a la protección integral de la familia, en general, como en la ponderación de las mujeres y los niños como sujetos preferentemente tutelados en esta problemática específica.
III. Sentado lo anterior, y en lo que hace estrictamente al argumento del recurrente tocante a la orfandad de fundamentos para el dictado de las medidas, no puede perderse de vista que frente al supuesto de violencia que motiva la denuncia, reiteradamente se ha sostenido que basta con la sospecha de maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presente el maltratado y la verosimilitud de su denuncia, para que el juez pueda adoptar disposiciones que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares (conf. esta Cámara, Sala “J”, antes citado; íd., Sala A, “R.,S.I. c. T.,C.E. s. inc. art.250”, del 14/06/1996; íd., Sala C, “D. I.,A. c. I.,D.A.”, del 28/3/2000, entre muchos otros).
En efecto, ante la naturaleza de este proceso especial y una vez efectuada la denuncia por parte de la presunta afectada, no corresponde profundizar el análisis para demostrar con un elevado grado de certidumbre la veracidad o no del relato de la víctima. Por el contrario, deben tenerse en cuenta las dificultades con que pueden encontrarse las víctimas al momento de denunciar los hechos de violencia familiar.
Con lo cual, sobre la base de todas estas pautas, es posible concluir que impera un criterio amplio para la ponderación de los extremos exigidos para el dictado de las medidas previstas por la ley, habiéndose resuelto al respecto, en forma reiterada, que a los fines del dictado de las medidas de urgente amparo a quienes son víctimas de situaciones de violencia familiar, resulta suficiente la verosimilitud de la denuncia y la existencia de una sospecha de maltrato (conf. esta Cámara, Sala C, “D. I., A. c. I., D. A.”, del 28/3/2000, antes citado).
A partir de todo lo expuesto, la consideración de la denuncia formulada y sobre todo el riesgo altísimo para la denunciante y su hija valorado en el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica (fs. 19vta.), aparecen como indicios que permiten tener por configurados en el marco periférico de este estado del proceso los requisitos de procedencia de las medidas y que, por tanto, sellan la suerte adversa de las quejas. Lo dicho, desde ya, sin que de ninguna manera implique una decisión de mérito en orden a los hechos que se le atribuyen al denunciado.
Por otra parte, las manifestaciones referidas a que la decisión cuestionada supondría una afectación a su derecho a una vivienda digna tampoco bastan para modificar lo decidido, sobre todo cuando el temperamento asumido por la sentenciante guarda coherencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la inteligencia de los derechos que este proceso especial busca tutelar.
Finalmente, este colegiado tiene especialmente en cuenta para decidir de este modo el avance de la causa principal comprobado a través del sistema informático en miras a adoptar las medidas que mejor resguarden el bienestar de la denunciante y de su hija. Así es que la magistrada interviniente, tras habilitar la feria extraordinaria en curso el 29 de abril, instó la realización de la evaluación pendiente a través del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar -a cuyo fin libró un oficio por el sistema DEOX-, a la vez que el pasado viernes 15 de mayo dio intervención de la Guardia Permanente de Abogados del CDNNyA y requirió un informe acerca de la entrevista mantenida con la niña a la Asesoría General Tutelar.
En definitiva, no hay elementos en este estado del proceso que sugieran la modificación o morigeración de las medidas de protección dispuestas en la instancia de grado.
IV. Tampoco prosperarán las críticas del progenitor dirigidas a cuestionar la fijación de una contribución alimentaria provisoria a favor de la niña S.
Este colegiado tiene dicho que la circunstancia de que existan otras vías para reclamar una contribución alimentaria no puede privar a la denunciante del derecho a requerir una solución transitoria y urgente destinada a regir durante la vigencia de la medida cautelar principal (conf. esta Sala, “R., V. G. c. C., M. G. s. denuncia por violencia familiar”, expte. n° 87.551/2018 del 31/5/2019; íd., “A., A. V. c. B., S. G. s. denuncia por violencia familiar’, expte. nº 63.887/2014/1, del 31/3/2015; entre otros). Esta conclusión se robustece si se repara en que tanto el artículo 4 inciso d] de ley 24.417 contra la violencia familiar como el artículo 26 inciso b] apartado 5° de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres prevén expresamente que el juez que conoce en la respectiva denuncia puede decretar provisoriamente alimentos. Además, sin duda que esta facultad debe valorarse con un criterio sumamente amplio en el contexto de la emergencia sanitaria actual en virtud de las serias dificultades que puede suponer el inicio de un proceso específico para este reclamo.
Desde esta perspectiva, se anticipa que, siempre dentro del contexto provisional que la materia cautelar autoriza, esta sala se inclinará por confirmar lo resuelto. En efecto, teniendo en cuenta la edad de la niña y las condiciones socioeconómicas que surgen de la denuncia realizada, la contribución fijada resulta razonable.
En definitiva, por las razones que se expusieron, se desestimará el recurso de apelación y será confirmada la decisión cuestionada, con costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores e Incapaces, SE RESUELVE: confirmar la resolución del 21 de octubre de 2019 -mantenida el día 1 de noviembre- en cuanto fue objeto de recurso, con costas de alzada al apelante.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (acordadas 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 13/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase al juzgado interviniente por medio del sistema informático, dejándose expresa constancia de que una vez culminada la feria extraordinaria será remitido el incidente oportunamente ingresado a esta sala.
Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
PAOLA M. GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA
Ley 26.485 – BO: 14/04/2009
000600F Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU137472