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JURISPRUDENCIARetiro por invalidez. Recálculo del haber inicial
Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra ANSES y, en consecuencia, dispuso el recálculo del haber de este -tratándose de un retiro por invalidez- conforme a los parámetros trazados en el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad según las pautas establecidas en la normativa aplicable teniendo en consideración la fecha de concesión del beneficio.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Serquis, Nelson Ildo c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 9991/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 61/66, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
I.- De las constancias de autos surge que la señora juez federal de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Nelson Ildo SERQUIS contra ANSeS y, en consecuencia, dispuso el recálculo del haber del mismo- tratándose de un retiro por invalidez- conforme los parámetros trazados en el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad según las pautas establecidas en la normativa aplicable, teniendo en consideración la fecha de concesión del beneficio.
II- En la presentación recursiva habilitante de esta instancia, interpreta la representante del organismo previsional accionado que, atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16 establecen expresamente la aplicación del RIPTE- remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- para actualizar las remuneraciones desde el año 1996 a0l 30/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado, máxime cuando, a su entender, éste último sólo refleja al sector de los trabajadores de la construcción.
Interpreta que tratándose de un haber de retiro transitorio por invalidez, debe estarse, en lo relativo a la actualización de las remuneraciones, al promedio establecido en el art. 97 de la ley 24241, al amparo de la cual, obtuvo el beneficio el actor.
Luego, manifiesta que resulta contradictorio lo resuelto por la magistrada respecto de los reajustes semestrales cuando, la doctrina del fallo “Badaro” también mencionada por la juzgadora, referiría a ajustes anuales.
Finalmente, critica que la magistrada haya extendido la aplicación del precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26417.
III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 17072/2016 in re: “LICASTRO, NAZARENO NICOLAS c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse.
Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas.
En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre.
IV.- En lo relativo al planteo de la actualización de las remuneraciones, asiste razón a la demandada recurrente, pues, siendo que el actor obtuvo el 12/01/2001 (según detalle que luce a fs. 14 del expediente administrativo que corre por cuerda), un retiro transitorio por invalidez (secuela de accidente cerebrovascular hemorrágico- fs. 11 de idéntica actuación), resultan de aplicación las prescripciones contenidas en el art. 97 de la ley 24241, debiendo entenderse por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria del afiliado; razón que impone hacer lugar a la crítica en tal sentido vertida.
V.- Respecto de la movilidad del haber previsional, corresponde merituar que no es dable reconocer la misma bajo los parámetros que la CSJN fijó (precedente “Badaro”) por períodos posteriores al 31 de diciembre de 2006, esto es hasta la entrada en vigencia de la ley 26198, no sólo porque la extensión del criterio de movilidad por períodos ajenos al examinado en el mencionado precedente (comprendidos entre el 01/01/2002 hasta el 31/12/06) ha sido revocada por la misma CSJN en los precedentes “Cirillo” (Fallos 332:1304); “Beron, Angel” del 3 de mayo de 2011 (B.669.XLVI) reiterada en “Echeverría, Luis Angel” (E.132. XLVII).
VI. Sentado lo anterior, prosperará el agravio dirigido contra lo decidido por la magistrada de grado respecto de la extensión de lo resuelto por la CSJN en el precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, toda vez que dicho precedente se aplica para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, no pudiendo extenderse más allá del mismo, según lo señalado en el Considerando precedente.
VII.- Los Dres. Hebe L. Corchuelo de Huberman Y Javier M. Leal de Ibarra dijeron:
Adherimos a la propuesta del Dr. Aldo E. Suárez.
En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR parcialmente el resolutorio de fs. 61/66, en un todo de conformidad con lo expresado en el antecedente citado en la III Consideración, debiendo, para la actualización de las remuneraciones correspondientes al haber de retiro transitorio por invalidez que percibe el actor, estarse a las prescripciones del art. 97 de la ley 24.241 (Considerando IV).
2) REVOCAR lo decidido en la anterior instancia relativo a la extensión del precedente “Badaro” de la CSJN, en virtud de lo señalado en el Considerando VI.
3) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado.
4) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ÁLVAREZ Secretaria
038646E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133940