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JURISPRUDENCIACuestión abstracta. Imposición de costas. Amparo de salud
En el marco de un amparo de salud, se revoca la resolución apelada y se imponen las costas a la demandada pues el actor debió iniciar el presente amparo ante la negativa del demandado de cubrirle el 100% de la prestación prescripta para el tratamiento de su enfermedad.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 123/124 vuelta -concedido a fojas 125-, cuyo traslado fue contestado a fojas 130/131, contra el pronunciamiento de fojas 120/121;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia declaró abstracta la presente acción de amparo por haber recibido el actor las prestaciones solicitadas en el libelo inicial e impuso las costas en el orden causado.
Contra esta decisión de fojas 120/121, el accionante interpuso la apelación referida de fojas 123/124 vuelta.
II. El apelante sólo se queja de la imposición de los gastos causídicos. Alega, en síntesis, la necesidad de promoción del juicio de autos a fin de obtener la cobertura médico asistencial requerida.
III. Así planteada la cuestión, cabe señalar inicialmente que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas.
Por el contrario, es preciso examinar -en cada caso concreto- cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes pudo haber proyectad o influencia para que la controversia finalizara de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones (conf. esta Sala, causa 3201/98 del 9.09.1998; CNCivil, Sala C, LL 9.10.02).
Sentado lo expuesto, es necesario recordar que el art. 14 de la ley de amparo prescribe que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”. De manera tal que, existiendo una específica previsión de la norma que rige el caso, se invierte la premisa, y para apartarse de la solución legal se vuelven exigibles especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución (cfr. esta Sala, causas 298/02 del 5-11-2002, 73/02 del 4-3-2003, 12.605/03 del 8-3-2005, 11.868/04 del 28-3-2006 y 15.060/04 del 4-7-2006; Sala I, causas 5565/98 del 29-12-98 y 7982/99 del 19-4-2001; Sala II, causa 7332/01del 9-5-2002).
Por lo demás, no se puede soslayar a los fines de decidir la cuestión planteada que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (cfr. Corte Suprema, doctr. Fallos 312:889 y 316:2297; Sala 1, causas 2630 del 30-4-84, 9299 del 29-10-93, 54.722 del 18-12-97 y 20.395/96 del 22-6-2000; esta Sala, causas 10.229/01 del 10-9-2002 y 7603/04 del 8-3-2005). Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. esta Sala, causa 9623/02 del 26-10-2004 y sus citas: Chiovenda, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 5 y causa 9890/01 del 02-02-06).
A la luz de tales premisas, se advierte que el señor J.A.M. debió iniciar el presente amparo contra la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires, Hospital Italiano el 17 de noviembre de 2014 (cfr. fojas 23 vuelta) ante la negativa de este de cubrirle el 100% de la prestación prescripta para el tratamiento de su enfermedad (en este sentido, ver a fojas 11/23 el escrito de demanda, la documentación de fojas 1/10 y la resolución de fojas 45/47).
En conclusión, el recurrente logra desvirtuar los fundamentos en los que se sustentó la imposición de las costas, por lo que no se justifica apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art 70 del CPCC vigente, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 70 del Código Procesal y arts.14 y 17 de la ley 16.986).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
007728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107849