Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHaber de retiro. Regla de la proporcionalidad. Suplementos particulares. Naturaleza remunerativa y bonificable. Decreto 2744/93
Se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por el Decreto 2744/93.
Rosario, 23 de noviembre de 2.017.- Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 62000305/2010, caratulado:
“GONZALEZ JOSEFA PRESENTACION C/CAJA DE RETIROS JUB. Y PENSION S/SUPLEMENTO FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (del Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe) del que resulta que:
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1- Vienen los presentes, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandada (fs. 45 y vta.) contra la Sentencia Nº 59 de fecha de 9 de octubre de 2013 (fs. 40/42vta.), que I) Hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora ordenando al Estado Nacional, Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que incorpore a sus haberes mensuales con carácter remunerativo y bonificable los suplementos particulares establecidos por el Decreto 2744/93 y los aumentos instituidos mediante los Decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09 y abonarle las diferencias existentes entre las sumas efectivamente pagadas y las que le hubieren correspondido dado el carácter reconocido en dicha sentencia. II) Dispuso que las costas sean soportadas en su totalidad por la parte demandada (Art. 68 del CPCCN). III) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se determine el monto definitivo del juicio.
Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, la demandada expresó agravios a fs. 60/63. Por lo que los autos quedaron en condiciones de resolver.
2- La recurrente se agravia de que en estos autos no surge de modo alguno que los suplementos creados por el Decreto 2477/93 tengan carácter general.
Se queja de que se considere a lo abonado bajo el código 282 (decreto 2744/93) como bonificable y remunerativo, incurriéndose en una errónea interpretación jurisprudencial de los casos “Torres” y Costa”. Manifiesta la apelante que la actora no ha probado sus afirmaciones respecto de que todo el personal en actividad cobra ese suplemento. Se agravió asimismo de la condena al pago de las costas con fundamento en lo normado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
1.- Abordando el agravio relativo a la naturaleza remunerativa y bonificable que relativo a la cabe -o no- reconocer a los suplementos previstos en el decreto 2744/93, sin perjuicio de lo que pueda haberse resuelto previamente en causas similares, es de destacar que el tema fue tratado por nuestro máximo tribunal en “RECURSOS DE HECHO Giovatto, Juan y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ (materia: previsional) personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, de fecha 30 de noviembre de 2010, en el que estableció:
“Que los agravios de los recurrentes respecto de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2744/93 y sus normas modificatorias, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: O.126.XLII. «Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN – Mº Justicia Seguridad y DDHH – PFA – dto. 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.», fallado con fecha 5 de octubre de 2010, a cuyas consideraciones, en lopertinente, corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirman las sentencias en cuanto reconocieron la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2744/93 y sus normas modificatorias”.
En consideración pues al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los antecedentes mencionados, en el entendimiento de que los extremos fácticos y jurídicos tomados en cuenta por el máximo tribunal son asimilables a los del caso bajo examen y en atención a la obligación de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a la doctrina que emana de las sentencias de la Corte, que se sustenta en su carácter de interprete supremo de la C.N. y leyes dictadas en su consecuencia, de la autoridad institucional de sus fallos como asimismo en elementales razones de celeridad y economía procesal, corresponde seguir en el presente los citados lineamientos y reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por el Decreto 2744/93; dejándose establecido que de la liquidación a efectuarse deberán deducirse las compensaciones no remunerativas ni bonificables otorgadas a los retirados y pensionados de la Policía Federal Argentina (vgr. Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09).
Ello, a fin de preservar la regla de proporcionalidad necesaria entre el haber de retiro respecto del de actividad (artículo 75 de la ley 21.965).
Asimismo, en numerosos fallos tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de esta Cámara Federal se ha reconocido la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto 2744/1993 con el alcance Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” de acuerdo al precedente “Costa” para los agentes retirados de la policía federal.
2.- Con respecto a las costas, atento al resultado al que se arriba corresponde imponerlas en ambas instancias a la demandada vencida, por aplicación del principio general del artículo 68 C.Pr.Civ.C.N.
Cabe destacar en este punto que respecto a la exención de costas a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (art. 1° de la Ley 19.490) alegada por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo 314:327) ha señalado que tal exención no es aplicable a la acción ordinaria promovida contra dicho órgano previsional por el cobro de adicionales no liquidados en el haber jubilatorio. En igual sentido el fallo del 20/06/2000 de la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal, Sala V, en autos “Pereyra Carlos c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”.
Por otra parte respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley 24.463 pretendida por la demandada, cabe destacar que dicho artículo se encuentra inserto dentro del Capítulo II “Reforma al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social“, referido al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social; advirtiéndose entonces que no resulta su aplicación al presente caso (demanda promovida contra el Estado Nacional a fin de que se le ordene incorporar al haber de pensión el suplemento previsto por el Decreto 2744/93), que escapa a las específicas previsiones de la Ley 24.463.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “De la Horra” (Fallos: 322:464) que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la Cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración. Que, por lo demás, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administración cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley. Este criterio fue sostenido por la C.S.J.N. en Fallos: 330:222 del 20/02/07.
3.- Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales por su intervención en la alzada en el …% de lo que se fije en la primera instancia.
Es mi voto.
La Dra. Elida Vidal adhiere al voto que antecede.
Por tanto,
Se Resuelve:
I.- Confirmar la sentencia Nº 59 de fecha 9 de octubre de 2013 en su totalidad. II.- Imponer las Costas en ambas instancias a la parte vencida (Art. 68 CPCCN) III.- Regular los honorarios de los profesionales por su intervención en la alzada en el …% de lo que se fije en la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen. No participa del presente acuerdo el Dr. Fernando L. Barbará por encontrarse en uso de licencia.
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
ELIDA VIDAL
JUEZA DE CAMARA
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
026401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120477