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JURISPRUDENCIAHaber de retiro. Suplemento establecidoenla Ley 19.485yel Decreto 1472/2008
Se confirma la sentencia que admitió el amparo promovido contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional Argentina) y lo condenó a adicionar en el haber de retiro del actor el suplemento establecido en la Ley 19.485 y el Decreto 1472/2008 calculado sobre el ‘Haber Mensual’ y los suplementos generales.
General Roca, 13 de junio de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la sentencia de primera instancia admitió el amparo promovido contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional Argentina) y lo condenó a adicionar en el haber de retiro del actor el suplemento establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/2008, calculado sobre el ‘Haber Mensual’ y los suplementos generales.
Contra ello la demandada interpuso recurso de apelación.
2°) Que la recurrente impugnó la conclusión sobre la admisibilidad de la vía escogida por el amparista, al descartar que de las constancias del expediente surgiese la existencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta y entender que el presente proceso no es el adecuado para debatir las cuestiones de fondo propuestas.
Expresó que la ley 19.485 y el decreto 1472/08 no son aplicables al personal de Gendarmería Nacional porque éstos se hallan sujetos a un específico régimen previsional que se financia con una caja propia que no es nacional, en tanto los montos recaudados provienen de aportes de los gendarmes en actividad y no del Estado.
Recordó que la bonificación para residentes patagónicos fue creada para agentes del régimen general y la aplicación supletoria resultaba incompatible pues importaría convertir al sistema especial en una sumatoria de beneficios propios de la legislación general.
Expuso que el haber de retiro del personal de gendarmería evolucionó notablemente en comparación con los importes establecidos por esa administración para el pago de la jubilación mínima, de acuerdo a una serie de decretos que enumeró y de los cuales el actor se vio beneficiado.
3°) Que la queja referida a la vía procesal escogida para la pretensión consistente en que el haber previsional sea liquidado con la inclusión del coeficiente de la ley 19.485 debe desestimarse, pues ella se encuentra habilitada en función de que la ilegalidad, así como su carácter manifiesto, residen en la alegación del reclamante acerca de que un beneficio pecuniario establecido por la ley no era abonado por la demandada, contraviniendo así, de modo flagrante, dicha manda normativa.
Por otra parte, en el presente no se accionó para obtener el cobro retroactivo de sumas de dinero, sino, únicamente, por el cumplimiento de dicha obligación de hacer (conf. “Giovanetti, Rosa Asunta c/ E.N – Ministerio De Defensa Ejército Argentino s/ Amparo” (FGR41019396/2012), sent.int. C332/13 del 5 de diciembre de 2013, a la que se puede acceder ingresando al mismo sitio oficial mediante el enlace http://goo.gl/7EWR3b).
Del mismo modo debe decidirse sobre la cuestión central propuesta en el recurso, pues reedita cuestiones ya abordadas y decididas en autos “Duarte, Martín c/ Estado Nacional- Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional s/amparo Ley 16.986” (FGR9124/2016/CA1) sentencia interlocutoria C096/2017, del 19 de abril de 2017, a la que se remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias y cuyos términos pueden consultarse en el siguiente enlace https://goo.gl/25J756 .
A esa conclusión se arriba, al estar el actor comprendido entre los beneficiarios de la ley 19.485, en su redacción actual dada por el decreto 1472/08, sin que su haber de retiro incluya la liquidación del adicional por zona que cobraba cuando estaba en actividad.
Las costas de alzada deben correr en el orden causado en mérito a la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986).
4°) Que sólo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) – que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr – donde habilitó el abordaje de ese asunto en este estadio procesal pues ello importa no más que establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su débito en lo sucesivo. En esa inteligencia deberá tenerse en cuenta, como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente, si es que se lo estuviera abonando, y al resultado al que se arribe, restarle dicho ítem, ya que él queda absorbido o incluido en el adicional que aquí se reconoce.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso deducido por la demandada;
II. Imponer las costas de alzada en el orden causado;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA
RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
ELIANA BALLADINI, SECRETARIA DE CÁMARA
034209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127658