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JURISPRUDENCIAImportación de automóvil. Ciudadano argentino residente en el exterior. Ejercicio de las funciones aduaneras
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados.
Buenos Aires, 4 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de B. J. S., M. G. S. y G. N. C. contra la resolución que dispuso el procesamiento de sus asistidos.
El escrito presentado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto se funda en que los imputados habrían impedido o dificultado el ejercicio de las funciones aduaneras con motivo de la importación de un automóvil al amparo de una resolución de la Administración Nacional de Aduanas que autoriza el ingreso de vehículos de ciudadanos argentinos residentes en el exterior que retornen para residir definitivamente en el país.
Que en oportunidad de brindar sus descargos ante el juez tanto la importadora del vehículo, B. J. S., como su padre, M. G. S., explicaron los motivos por los que finalmente la nombrada importadora no se radicó definitivamente en el país y señalaron que recibieron asesoramiento profesional en el sentido de que no existía obligación legal de reexportar el vehículo cuando, como les aconteció, aquella decisión inicial de residencia definitiva en nuestro país había variado por alguna vicisitud posterior.
Que el artículo 304 del Código Procesal de la Nación establece que el juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. En el caso, se encuentran pendientes de evacuación las citas de descargo efectuadas por los imputados. En tal sentido, resulta fundamental profundizar la pesquisa con relación al asesoramiento profesional que M. G. S. dice haber recibido.
Que, en el ínterin, no hay suficiente mérito para ordenar el procesamiento lo que no impide proseguir con la investigación según está previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Dr. Bonzón:
Que en la causa se atribuye a B. J. S., M. G. S. y G. N. C. haber impedido o dificultado el ejercicio de las funciones aduaneras con motivo de la importación de un automóvil al amparo de la resolución N° 1568/92 de la Administración Nacional de Aduanas, que autoriza el ingreso de vehículos de ciudadanos argentinos residentes en el exterior que retornen para residir definitivamente en el país.
Que los imputados al prestar declaración indagatoria ante el juez explicaron los motivos por los que finalmente la importadora del vehículo no se radicó definitivamente en el país no obstante haber sido esa su intención inicial y señalaron que recibieron asesoramiento profesional en el sentido de que no existía obligación legal de reexportar el vehículo cuando, como les aconteció, aquella decisión originaria de residencia definitiva en nuestro país había variado por alguna vicisitud posterior (conf. declaraciones y escritos que en copia obran agregados a fs. 30/47 vta. de este legajo).
Que el juez después de recibir esas declaraciones, por un lado, sobreseyó a la imputada C. por entender que no había cometido el hecho investigado y, por otro lado, ordenó el sobreseimiento de B. J. S. y M. G. S. por considerar que ese suceso no encuadraba en una figura legal (conf. copia de la resolución del 15 de marzo de 2013, obrante a fs. 48/52 vta. de este legajo).
Que la sala “B” de este Tribunal, en oportunidad de entender en el recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público y por voto mayoritario de los Dres. Grabivker y Repetto, revocó esa resolución y dispuso el procesamiento de B. J. S., M. G. S. y G. N. C. por considerarlos responsables del delito de contrabando que se les atribuye (conf. resolución del 30 de abril de 2014, Reg. 54/2014 de Sala “B”, obrante a fs. 105/115 vta.).
Que la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal resolvió, por mayoría, anular esa decisión solo en cuanto al procesamiento dispuesto respecto de los imputados y ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que el juez a quo dictara un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos establecidos por la Sala “B” en la resolución recurrida (conf. resolución en CPE 1155/2011/1/CFC1-CA1 del 29 de diciembre de 2015, obrante a fs. 187/191).
Que, como consecuencia de esa resolución, el juez dispuso el procesamiento de B. J. S., M. G. S. y G. N. C. siguiendo los lineamientos fácticos y jurídicos establecidos por la Sala “B” de este tribunal en su oportuna intervención. En ese sentido lo resuelto por el a quo se funda en indicios suficientes para estimar la existencia del hecho delictivo investigado y la responsabilidad de los nombrados imputados en el mismo.
Que si bien el auto de procesamiento dictado por el juez que ahora es materia de apelación se ajusta a lo oportunamente ordenado por el tribunal de Casación y, por ende, podría entenderse ajustado a derecho, lo cierto es que existen algunas circunstancias no consideradas en las anteriores resoluciones de mérito adoptadas en la causa.
Al respecto y tal como sostiene mí distinguido colega preopinante en su voto, no han sido desvirtuados los descargos de los imputados referidos a que la decisión inicial de la importadora del vehículo de radicarse en forma definitiva en nuestro país, se vio frustrada a raíz de una circunstancia posterior.
Sumado a ello, sus manifestaciones con relación a que recibieron asesoramiento profesional acerca de que no existía obligación legal de reexportar el vehículo cuando, como les sucedió, la decisión de residencia definitiva en nuestro país había variado posteriormente, no han sido objeto de evacuación. Resulta de vital importancia adoptar alguna diligencia de averiguación al respecto ya que la existencia de un asesoramiento en aquel sentido podría determinar la ausencia de dolo en la conducta de los imputados.
Que el artículo 304 del Código Procesal de la Nación establece que el juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado y, como quedó sentado, en el caso se encuentran pendientes de evacuación las citas de descargo efectuadas por B. J. S., M. G. S. y G. N. C. En el ínterin, no hay suficiente mérito para ordenar sus procesamientos lo que no impide proseguir con la investigación, según está previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por ello, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por haberse excusado el Dr. Repetto en las presentes actuaciones (conf. fs. 223/224) y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
SECRETARIA
010382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105830