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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Empleado del Hospital Tornú. Acoso laboral. Discriminación. Juicio ordinario de conocimiento. Cambio de funciones
En el marco de una acción de amparo incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Director y Subdirectora de la Dirección Médica de un hospital público, a efectos de que se tomen medidas para el cese inmediato de acoso laboral y actos discriminatorios, se reconduce la acción bajo el formato de juicio ordinario, al resultar el medio judicial más idóneo, atento a la complejidad de los hechos alegados.
Ciudad de Buenos Aires, … de abril de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. M.A.K., por derecho propio, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Ministerio de Salud-, el Dr. L. C.y la Sra. H. C., Director y Subdirectora de la Dirección Médica del “Hospital Gral. De Agudos Dr. Enrique Tornú”, respectivamente, a fin de que se tomen todas las medidas pertinentes para el cese inmediato del acoso laboral y los actos discriminatorios que sufre.
Asimismo, solicitó que se restablezcan las condiciones dignas y equitativas de labor, en especial, el trato igualitario y respetuoso.
Consideró que el Director y Subdirectora del “Hospital Gral. De Agudos Dr. Enrique Tornú” son los responsables directos del hostigamiento, acoso y discriminación laboral ejercida en su contra, como así también el GCBA por ser responsable de la prevención de los actos de acoso laboral que recae sobre los “empleadores”.
Indicó que se desempeña como Jefe de Guardia del “Hospital Gral. De Agudos Dr. Enrique Tornú” y que hace años viene padeciendo situaciones de acoso y discriminación ejecutada por las autoridades del referido nosocomio, por haber iniciado una lucha reclamando mejoras institucionales y profesionales, rechazando irregularidades manifiestas y solicitando “concursos claros”, entre otras cosas.
Afirmó que esa circunstancia se agrava por cuanto es el propio GCBA quien debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentran cumpliendo tareas y, en su caso particular, no sólo no se tomaron las medidas de resguardo para la integridad de sus dependientes, sino que se han violado las obligaciones y prohibiciones derivadas de la ley 471.
Detalló y enumeró los reclamos que interpuso en forma verbal, por escrito y en sede administrativa. Asimismo, en respaldo de sus dichos, acompañó copias de notas y cartas documentos.
Aseveró que inició la acción de amparo porque la duración de las conductas hostiles y de maltrato que sufre se traduce en un suplicio psicológico, psicosomático y social que atentan contra su dignidad e integridad psíquica y física, poniendo en peligro su trabajo, salud y su familia.
Narró algunas de las situaciones que le generaron un desgaste personal, y aseveró que estas circunstancias laborales lo perjudican emocionalmente.
Entre otros hechos, manifestó que lo alejan de las planillas de firmas y por lo tanto no puede saber con qué personal cuenta en la guardia cuya jefatura ejerce, que su imagen como líder se ve menoscabada por el maltrato continuo por parte de sus jefes, que le bloquearon su carrera docente, que hay una perversa gestión de firmas que se niega a realizar, entre otras cosas.
Detalló su legitimación para obrar, la procedencia de la acción de amparo y solicitó como medida cautelar que se ordene al Ministerio de Salud que arbitre los medios necesarios a fin de que se tomen todas las medidas pertinentes para el cese inmediato del acoso laboral, así como los actos discriminatorios a los que se encuentra sometido y se restablezcan las condiciones dignas y equitativas de labor.
A fin de que se tutelen sus derechos, solicitó que se le cambien sus funciones con asignación de tareas acordes a su categoría y su especialización, a desarrollarse en un espacio digno para cumplirlas sin que ello implique una disminución remunerativa, ni que ello restrinja de forma alguna sus derechos adquiridos -antigüedad, curriculum, etc.-, ni que implique el cambio de Hospital.
Asimismo, ofreció prueba y efectuó la reserva del caso federal. II. Que, en primer lugar, cabe recordar que en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece, en lo que aquí interesa, que:
“Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías…”.
Por su parte, en el artículo 2º de la ley 2145 se prevé que: “La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías…”.
Es decir, en ambas normas se hace referencia a que la acción de amparo no resulta procedente ante la existencia de otro medio judicial más idóneo.
Del relato de los hechos se desprende que la dilucidación de la cuestión no podría ser analizada en profundidad mediante la acción incoada en razón de la complejidad de los hechos alegados por el actor, situación que exige acudir a un proceso de conocimiento que garantice un marco cognoscitivo mas amplio.
Por tal razón, corresponde acudir a la posibilidad que prevé la ley 2145 y ordenar la reconducción de la presente acción bajo el formato de juicio ordinario de conocimiento reglado por el CCAyT. En consecuencia, intímese a la parte actora para que, en el término de diez (10) días adecue su presentación, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones (cfr. art. 6 de la ley 2145).
III. En cuanto a la medida cautelar solicitada, corresponde señalar que su admisibilidad presupone la constatación de dos requisitos: la existencia de un derecho verosímil, es decir, un estado de cosas o situación potencialmente garantizado por el ordenamiento jurídico y un peligro en la demora, originado por la duración del proceso, que conllevaría a la frustración de su finalidad si no se actúa preventivamente.
Esto se traduce en un interés jurídico tutelable cautelarmente.
De los hechos alegados por el actor y de la prueba aportada se desprende que el interés jurídico objeto de tutela es, entre otros, la dignidad de la persona humana y el derecho a la salud, el cual está garantizado en el artículo 33 de la Constitución de la Nación, en el artículo 12, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 4, inciso 1, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 6, inciso 1, del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 20 de la CCABA. El derecho a la salud es un requisito sine qua non para que el hombre goce de todos los derechos consagrados en la Ley Suprema, por lo tanto, debe ser salvaguardado y tutelado en su integridad, abarcando tanto el punto de vista del equilibro físico-psíquico, como social y espiritual del ser humano. Por su parte, la dignidad de la persona humana es el eje cardinal de todo el sistema jurídico y razón de su vigencia.
De conformidad con los principios constitucionales expuestos, dentro del acotado marco de conocimiento de la medida cautelar y en el estado preliminar del proceso, sin que lo que aquí se decide importe anticipar opinión alguna sobre la cuestión de fondo planteada, en atención a los hechos relatados por el Dr. M.A. K., sumado a los elementos probatorios en esta etapa preliminar del proceso (v. fs. 17/21) y la situación objeto de tutela -las condiciones dignas y equitativas que podrían afectar la salud del trabajador-, RESUELVO:
1. Reconducir la presente acción bajo el formato de juicio ordinario de conocimiento reglado por el CCAyT y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el término de diez (10) días adecue su presentación, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones (cfr. art. 6 de la ley 2145);
2. Ordenar al GCBA que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas se disponga preventivamente el cambio de funciones con asignación de tareas acordes a la categoría y especialización, con un espacio digno para cumplir dichas funciones, sin que ello implique una disminución en su salario, ni ningún otro derecho amparado en la ley
3. Disponer que la medida se haga efectiva, previo traslado a la demandada para que se expida en el plazo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar la medida (cfr. art. 15, ley 2145).
4. Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Regístrese y notifíquese por Secretaría con carácter urgente, a la parte actora, y al GCBA.
A tal fin, por razones de celeridad, desígnese como oficial ad hoc al Dr. Sebastián Escalante Echagüe (DNI. 32.342.xxx).
Bustamante, Mónica A. c/Htal. Interzonal G. Agudos Abraham Piñeyro s/amparo – Cám. Cont. Adm. San Nicolás – 16/03/2012
Speroni, Julio C. Apuntes sobre los antecedentes del amparo en nuestro país. Erreius on line. Febrero 2009. .
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
000970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101220