Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de octubre de 2014, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la Causa Nº 4305/14, caratulada “CORDERA VANINA AIDA C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. SAN MARTIN Y OTRO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. Fue establecido el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Echarri- Saulquin- Bezzi-.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 238/244 vta., el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín dictó sentencia resolviendo rechazar la demanda incoada por la actora, Vanina Cordero, contra la Municipalidad de Gral. San Martín.
Para así decidir, el juez de grado reseñó los antecedentes de la causa y lo prescripto por la ley Nº 11.757 y decretos de designación y cese de la actora. Destacó que, del análisis de las actuaciones y de las constancias administrativas, surgía que la Sra. Cordera había ingresado a trabajar para el Municipio demandado bajo la modalidad de personal temporario mensualizado para cumplir funciones en la Dirección de Contaduría General dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda (decreto Nº 1318/2006) y que continuó cumpliendo tareas bajo dicha modalidad hasta su cese (decreto Nº 1525/2006) el día 4 de septiembre de 2006.
Transcribió el art. 2 del decreto de designación de la Sra. Cordera que expresaba: «El Departamento Ejecutivo dispondrá la cesación del servicio cuando así lo considere necesario». Entendió que la actora al momento de su designación conocía plenamente a que normativa quedaría sujeta, como así también las particularidades del vínculo. Agregó que lo referido guardaba relación con la doctrina de los actos propios. Al respecto, citando jurisprudencia en apoyo de su postura, razonó que la actora -conociendo la precariedad de su vínculo-, se atuvo al mismo, por lo cual, la demanda instaurada implicaba -a su parecer- una contradicción con su propio comportamiento.
Asimismo, el sentenciante de grado afirmó que el acto de cese había sido dictado en el marco de las facultades discrecionales que al estado municipal le otorgaba el decreto 1525/06, invocado en el visto y considerando el art. 2 del decreto de designación Nº 1318/06. Expuso que la Sra. Cordera en su demanda sólo hizo una mera mención a que dicho acto resultaría nulo, carente de motivación y arbitrario, pero el mismo no había sido impugnado por la vía correspondiente y que conforme resolución obrante a fs. 73/75 se había tornado viable el planteo de la Sra. Cordera en base a una pretensión indemnizatoria, teniendo en cuenta el objeto de la demanda que alude al despido discriminatorio del que alega haber sido víctima.
En esos términos, el juez a quo afirmó que no se encontraba acreditado que el cese de la actora en sus funciones había sido por razones discriminatorias derivadas de su estado de gravidez y consideró que sobre aquella caía la carga de la prueba en este sentido. Citó jurisprudencia en relación con la carga de la prueba.
Consideró que la administración municipal no se había excedido en el marco de las facultades que el régimen aplicable le otorgaba y no veía materializada arbitrariedad que permita aseverar la existencia de un acto discriminatorio.
El juez a quo afirmó que no se había acompañado documentación que acreditara que la demandada se encontraba en conocimiento del embarazo de la Sra. Cordera, quedando ello ratificado por la perito contadora Paola Nadre Rocci conforme pericia obrante a fs. 213/214. Al respecto, expuso que las declaraciones testimoniales vertidas en autos no abastecían la existencia de la comunicación fehaciente del embarazado a la empleadora.
Finalmente, el juez de grado señaló que la actora había ingresado al Municipio accionado con fecha 27/07/2006 y conforme la documentación obrante a fs. 5/6 del Sanatorio Corporación Médica (ecografía), el F.U.M (fecha de la última menstruación) de la Sra. Cordera había sido con fecha 25/05/2006, cursando a la fecha del estudio 04/09/2006 un embarazo de 14.5 semanas. Así, reseñó que al momento de ingreso la actora llevaba un atraso que no había sido informado a la demandada en la declaración jurada que surge del legajo acompañado (fs. 21 del legajo personal de la actora).
Por último, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II.- A fs. 253/259, contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación agraviándose en cuanto la sentencia de grado dispuso el rechazo de la demanda.
En particular, expuso que el juez de grado había actuado con evidente arbitrariedad y que bajo el argumento “prueba quien alega y no quien niega” había eludido su deber de asegurar derechos esenciales de arraigo constitucional. Afirmó que su parte confirmó el embarazo el 04-09-2006 al retirar la ecografía de”Corporación Médica”, que dicha ecografía había sido reconocida sin observaciones y que la misma había sido presentada por la actora en compañía de la testigo Valeria Gerván con fecha 04-09-2006. Adujo que al día siguiente del hecho reseñado, el 05-09-2006, se le comunicó el distracto produciendo una verdadera conmoción en su persona, lo que había quedado acreditado con el testimonio de la testigo Telma Vega.
Agregó que el acto de cese no estaba fundado y que tuvo lugar luego de notificado el embarazo y que la municipalidad demandada no aportó el testimonio de Ana Bucco a quien se le atribuyó haber recibido la ecografía.
Expuso que el juez de grado había incurrido en una contradicción al invocar el art. 177 de la LCT para concluir que no se había comunicado fehacientemente el embarazo y, por otro lado, invocar la ley 11.757 beneficiando al ejecutivo en un despido discrecional.
Afirmó que en la sentencia se había vulnerado el principio de congruencia al haberse expuesto que la actora no había denunciado el embarazado ni el atraso menstrual al ingresar a la municipalidad. Agregó que la notificación del atraso no dispensaba la discriminación del que fuera objeto la actora.
Consideró descalificable el pronunciamiento que desestimó la eficacia probatoria de los testimonios tendientes a demostrar la entrega de la ecografía en la municipalidad y el grado de afectación en que se encontraba la actora al momento del distracto. Indicó que el testimonio de Gerván no había sido impugnado en ninguna forma y que el juez había estado conforme sin requerirle ningún tipo de aclaración al momento de producida la prueba. Agregó que los dichos de los testigos se apoyaban y corroboraban con otros medios de prueba, como ser que los hechos narrados coincidían con la fecha de la ecografía, estudio que -destacó- no había sido desconocido por la contraparte. Expuso que el testimonio de Ana Bucco se vio frustrado no solo porque la municipalidad demandada no la citó sino porque no supo denunciar su domicilio correcto impidiendo de tal modo su citación. Respecto de la testigo Vega, la apelante expuso que “es verdad que la testigo no presenció el despido y tampoco vio la ecografía para aseverar que estaba embarazada pero lo que acredita el testigo es que ese día 05/09/06 la actora bajó llorando las escaleras de la municipalidad, se sentía muy mal y es más, la acompañó a la casa porque estaba descompuesta todo lo cual no hace más que avalar los dichos de la demanda”.
Por último, señaló que las presunciones habidas en el juicio resultaban graves, precisas y concordantes en el sentido de que el acto administrativo del distracto había sido implementado a consecuencia de su embarazo.
III.- A fs. 260, el juez de grado dispuso dar traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 263/266 vta.
IV.- A fs. 269/269 vta., el juez a quo elevó el expediente, el que fue recibido conforme fs. 269 vta., y, a fs. 270, el Presidente de este Tribunal llamó autos para resolver.
V.- A fs. 271/271 vta., efectuado el pertinente examen de admisibilidad, este Tribunal llamó autos para sentencia, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto.
Para ello encuentro oportuno, brevemente y con fines metodológicos, reseñar las siguientes circunstancias.
De la demanda instaurada (fs. 16/20 vta) surge un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios entablado en razón de los padecimientos que habría sufrido la actora como consecuencia de su cese (dispuesto mediante decreto Nº 1252/06) calificado como discriminatorio en razón de su estado de gravidez. Tasó su daño en $ … aduciendo que $… fue lo que efectivamente dejó de percibir a causa de la actitud discriminatoria de la demandada (indemnización por matrimonio sumado a los 45 días de licencia antes y después del parto). Ello, más el monto de $… en concepto de daño moral.
Por su parte, la sentencia de grado rechazó la pretensión indemnizatoria por no encontrar acreditado que el cese haya tenido fundamento en razones discriminatorias, como ser su estado de embarazo.
Contra dicho pronunciamiento se agravió la actora que pretende que se condene a la municipalidad por la conmoción sufrida como consecuencia del despido que tilda de discriminatorio.
2º) De las constancias administrativas colectadas surge, en lo que aquí importa, que:
Del expediente administrativo
a. El día 13/07/2006 la actora presentó una solicitud de trabajo en carácter de declaración jurada donde detalla sus datos personales y antecedentes laborales. En dicha planilla especifica que no se encuentra en estado de gravidez (cfr. fs. 15 del expediente administrativo Nº 4051-8934-J)
b. El día 28/07/2006 la actora se incorporó a la Municipalidad de Gral. San Martín en carácter de personal temporario mensualizado para cumplir funciones en la Dirección de Contaduría General, dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda (cfr. decreto Nº 1318/2006). El acto de designación contempla en su artículo 2 la cesación del servicio cuando así lo considere necesario el Departamento Ejecutivo (cfr. fs. 31 expediente administrativo Nº 4051-8934-J).
c. El día 04/09/2006 la agente culminó en sus funciones de acuerdo a lo preceptuado en el art. 2 de su designación (cfr. decreto Nº 1525/2006 obrante a fs. 32 de las actuaciones administrativas)
d. Con fecha 06/09/06 la actora fue notificada del cese en sus funciones (mediante Cd … obrante a fs. 7/8 de actuaciones administrativas). Asimismo, luce su notificación personal en el adverso del decreto obrante a fs. 1 del expediente administrativo Nº 4051-13939-I-2006 de fecha 05/09/06).
De las actuaciones judiciales
a. A fs. 5/6, luce ecografía con informe -fechada 04-09-06- especificando un embarazo correspondiente a 14.5 semanas o en +o — 10 días. Concuerda con FUM (25.05.2006).
b. A fs. 16/20 vta. -con fecha 03/09/2008- la actora inició demanda contra la municipalidad de San Martín a los fines de obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados del despido discriminatorio que alega haber sufrido. Ofreció prueba.
c. A fs.51/54, la municipalidad demandada opuso excepción de inadmisibilidad de la pretensión, la que luego de sustanciada y contestada por la contraparte (cfr. fs. 55 y 60/63), fue rechazada (cfr. fs. 73/75).
d. A fs. 78/85, la demandada contestó demanda, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
e. A fs. 96/97, luce el auto de apertura a prueba.
f. A fs, 146/152, obra contestación de oficio por parte del Sanatorio “Corporación Médica” donde se informó que no era posible hallar copia del estudio presuntamente realizado con fecha 04-09-06 debido a inconvenientes en la base de datos del servicio de ecografía. Asimismo, informó que -según la documentación obrante- la paciente fue asistida en gastroenterología, oftalmología, clínica médica, nutrición, traumatología y guardia de clínica médica, no encontrándose constancia de atención en el servicio de obstetricia ni ginecología. Contestación reiterada a fs. 190.
g. A fs. 158/159, prestó declaración testimonial Valeria Alejandra Gerván quien declaró -en lo que interesa al caso de autos-: “…Vanina…antes estuvo trabajando en la Municipalidad de San Martín y lo se porque la acompañé a ella a buscar un estudio que tenía que presentar en ese momento en la municipalidad…un día yo me había pedido el día en el trabajo porque tenia que hacer un trámite y la encontré a la actora y me dijo que tenía que buscar un estudio y la acompañé a la Corporación Médica donde tenía que retirarlo y me dijo que tenía que presentarlo en la Municipalidad de San martín que era donde ella trabajaba en ese momento. El estudio era una ecografía… subimos no recuerdo si al 2do o 3er piso donde ella trabajaba, la acompañé hasta el lugar de trabajo, había un mostrador amarillo y un vidriado y vi que el estudio de lo dio a una Sra. de pelo corto y contextura grande, que me llamó la atención su contextura y por eso lo recuerdo. Yo espere en la puerta, una vez que se lo entrego al estudio, la actora me acompañó a mi que tenía que hacer unos trámites para renovar el registro. Yo me quede en la Dirección de Tránsito y ella volvió a su lugar de trabajo ahí mismo en la Municipalidad…”
h. A fs. 162/163, prestó declaración testimonial Telma Gisela Vega quien declaró -en lo que resulta relevante-: “…en el 2006, me acuerdo que los primeros días de septiembre…la vi que bajaba por las escaleras y la vi rara, entonces me acerqué y ella estaba llorando, le pregunté porque lloraba y me dijo que había tenido un problema en el trabajo, que la acababan de despedir, le pregunté como se sentía, porque yo había hablado con la mama de ella y la mama me había comentado que la actora estaba embarazada…fue en los primeros días de septiembre, el 5 porque ella después de eso se casó, paso menos de una semana del día que ella se casaba…..Ella no volvió a trabajar en la municipalidad porque yo hablé con la mamá de ella y me contó que el día anterior al hecho la actora había llevado el papel que estaba embarazada y volvió más, la habían despedido”.
i. A fs. 199, la parte actora desistió de los testigos Julia González y Ana Bucco. Ello, explicando que los hechos en que se fundaba la demanda se encontraban suficientemente acreditados.
j. A fs, 213/214 vta., luce informe pericial contable (ofrecido por la demandada y desistido por la actora en el auto de apertura a prueba). Del mismo surge que:”…no se puso a disposición constancia del examen preocupacional no consta en el legajo 9915/0 constancia de embarazo solo una nota que se especifica en el punto 7) (Nota de la Dirección General de Recursos solicitando al Departamento de medicina laboral el examen preocupacional fecha 13 de junio de 2006….se observa en el cuaderno de prueba el legajo de la actora Nº 9915/0….se observa la siguiente documentación:…18) Declaración jurada con datos del trabajador, cónyuge, hijos firmada por el trabajador sin fecha. En la misma no se informa hijos ni cónyuge…La documentación facilitada en el cuaderno de prueba coincide con las fojas 36ª 46 del expediente y no se ha observado en el cuaderno de prueba constancias de gravidez de la actora”,
3º) Sentado ello, cabe resaltar que las partes se encuentran contestes respecto a la modalidad de designación de la actora, esto es que ingresó a la municipalidad demandada en carácter de personal temporario mensualizado para cumplir funciones en la Dirección de Contaduría General, dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda con fecha 27 de julio de 2006 (cfr. decreto Nº 1318/2006) y se desempeñó en dichas funciones hasta su cese, el 04 de septiembre de 2006 (cfr. decreto Nº 1525/06). Su pretensión radica en una demandada de daños y perjuicios por considerar que el cese se debió a un acto de discriminación como consecuencia de su embarazo.
Ya llega firme a esta instancia el rechazo del planteo de inadmisibilidad de la demanda resuelto por la instancia de grado a fs. 73/75, por lo que me centraré en si se ha configurado un acto de discriminación que justifique la viabilidad de la pretensión indemnizatorio intentada.
4º) En este contexto, cabe referir que la ley Nº 23592 invocada por la actora, en lo que aquí interesa, dispone que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”(art. 1).
5º) Efectuado el relato de las constancias administrativas involucradas y de la normativa aplicable, e ingresando al análisis de la prueba producida en autos, adelanto que concuerdo con el juez a quo en cuanto a que no se ha probado en autos la actitud discriminatoria acusada por la actora por parte del municipio demandado.
Véase que la actora fue designada en la planta temporaria y se desempeñó durante un mes y una semana. En ese breve lapso no notificó a la demandada -en los términos del art. 42 de la ley Nº 11.757- de su embarazo.
Las medidas probatorias ofrecidas y producidas por la actora estuvieron dirigidas a probar la existencia de su embarazo más no que la demandada se haya enterado del mismo.
En este aspecto, nótese que el Sanatorio “Corporación Médica” acompañó la historia clínica de la actora. Ello, sin perjuicio de informar que no tenía constancia del estudio de ecografía efectuado (cfr. fs. 152).
Por su parte, los testimonios producidos en autos no dieron cuenta de que el municipio demandado haya tomado conocimiento del estado de gravidez de la actora. En efecto, sólo un testigo dijo haber acompañado a la actora a entregar un estudio, aunque aclaró que no estuvo presente en la entrega. Al respecto dijo que: “Yo espere en la puerta, una vez que se lo entrego al estudio, la actora me acompañó a mi que tenía que hacer unos trámites para renovar el registro. Yo me quede en la Dirección de Tránsito y ella volvió a su lugar de trabajo ahí mismo en la Municipalidad…”(cfr. fs. 58/59). Con este testimonio no puede tenerse por acreditado -como pretende la actora- que se haya notificado a la demandada del embarazo. Ello, sumado a que la accionante no ha acompañado en autos constancia alguna de recepción de la supuesta entrega de la ecografía, como tampoco surge que haya “pedido médico” a los fines de que se constate su estado de gravidez.
Por su parte, la testigo Vega se limitó a referir que vio a la actora en oportunidad de encontrarse presente en la municipalidad y que llorando le manifestó que la habían despedido. Además, agregó que sabía que la actora estaba embarazada por dichos de la madre de ésta (cfr. fs. 162/163). Es la propia actora quien en su escrito recursivo expuso que “es verdad que la testigo no presenció el despido y tampoco vio la ecografía para aseverar que estaba embarazada pero lo que acredita el testigo es que ese día 05/09/06 la actora bajó llorando las escaleras de la municipalidad, se sentía muy mal y es más, la acompañó a la casa porque estaba descompuesta todo lo cual no hace más que avalar los dichos de la demanda” (cfr. fs. 258 in fine / 259). En estos términos, este testimonio acreditó que el día en que la testigo se presentó en la municipalidad demandada, encontró a la actora llorando y le manifestó que la habían despedido pero no abonó que el cese haya respondido a razones discriminatorias pues el conocimiento que tenía del embarazo derivaba de los “dichos de la madre de la actora” y no de una situación pública.
En este contexto, es dable destacar que los testimonios de Ana Bacco y Julia González, ambas empleadas de la municipalidad demandada y que -según los dichos de la actora- tuvieron conocimiento de su embarazo, en particular Ana Bucco a quien aduce haberle entregado la ecografía (cfr. fs. 16 vta in fine), fueron desistidos (cfr.fs. 199). Así, no puede la actora hacer pesar su propio desinterés en cabeza de la contraparte a quien acusa de no haber citado a los testigos, siendo que fue ella quien desistió de estos testimonios por entender que los hechos de la demanda se encontraban suficientemente acreditados (fs. 199).
Opino que conforme a los relatos, no se puede tener por probado que el cese del 05-09-06 se haya motivado en el embarazo en relación al cual la actora dijo haber confirmado su existencia recién un día antes (04/09/06). En este sentido, si la actora no conocía su embarazo (ver declaración jurada de ingreso -cfr. fs. 15 de las actuaciones administrativas- y fecha en la que acusa haberse enterado), mal puede tenerse por acreditado que la demandada sabía que estaba embarazada y que en función de ello dispuso el cese del agente contratado temporariamente.
Por último, respecto de la prueba pericial contable, cabe reseñar que la actora también desistió de su producción al momento de la audiencia de apertura a prueba (cfr. fs. 96 vta.), insistiendo en su producción la parte demandada. De dicha experticia surge que:”La documentación facilitada en el cuaderno de prueba coincide con las fojas 36ª 46 del expediente y no se ha observado en el cuaderno de prueba constancias de gravidez de la actora” (cfr. fs. 213/214). De su lectura surge la ausencia de constancias que acrediten la notificación del embarazo de la actora. Es más, en el punto 18) detalló la Declaración jurada con datos del trabajador, cónyuge, hijos firmada por el trabajador sin fecha y no se informan hijos ó cónyuge (cfr. fs. 213 vta.).
En base a lo expuesto el agravio de la actora en el que pretende una condena contra la Municipalidad de San Martín no prospera.
6º) En definitiva, la actora -que se desempeñó durante un mes y una semana en la planta temporaria de la demandada- procura una indemnización en el marco del decretado cese centrando su agravio en la existencia de un acto discriminatorio en su contra por su condición de embarazada. Cuestión que -como se desarrollara en los considerandos anteriores- no logró acreditar.
A esta altura, cabe destacar que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la actora, teniendo en cuenta que resulta pacífica la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos.
En ese sentido, la SCBA ha dicho que: “…en el proceso administrativo es al accionante a quien incumbe acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión porque no actúa en simple instancia recursiva sino en un proceso de conocimiento y, de tal modo, debe cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi (conf. «Acuerdos y Sentencias», 1990IV, 466; entre muchas otras). Con mayor razón a partir de la presunción de legitimidad que recae sobre los actos administrativos (conf. causas B. 50.098, “Planobra”, sentencia del 8VI1993; B. 54.572, “Maragua”, sentencia del 22IV1997; B. 57.985, “Miró”, sentencia del 21VI2000; B. 57.894, “Peláez”, sentencia del 9V2001; B. 55.874, “Alderete”, sentencia del 15III2002; B. 57.232, “Cosuco”, sentencia del 23IV2003; B. 61.431, “Ferreyra”, sentencia del 21V2003; B. 56.502, “Fittipaldi”, sentencia del 13VIII2003; B. 61.442, “Zagaglia de Salazar”, sentencia del 29X2003; B. 60.905, «Diez», sentencia del 22XII2004; entre muchas otras)…” (SCJBA, causa B58147, «Terminales Río de la Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de febrero de 2007 y esta Cámarain re: causa Nº 1297/08, «Buen Puerto S.A. c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de hechos”, sentencia del 11 de septiembre de 2008).
Asimismo, que “Teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve el proceso administrativo y que las partes cuentan con amplias facultades probatorias, a ellas les incumbe acreditar los hechos justificativos de la pretensión que articulan, por lo que pesa sobre el actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que apoya su reclamo, no sólo por tal condición procesal (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos. Ello impone a quien solicita la anulación de un acto demostrar acabadamente los vicios que le endilga, sin que baste la mera discrepancia con el actuar de la Administración” (el subrayado no se encuentra en el original, SCBA, B 56739 S 18-3-2009, “Gutiérrez, María Felisa c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa)” y esta Cámara in re: causa Nº 1763/09, “Bueno Dos Santos, Orlando c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 4 de marzo de 2010).
7º) Por su parte, recuerdo que el dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (…). Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (…) El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre otras).
Además, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal).Por consiguiente, el recurso de la parte actora no prospera.
En definitiva, como he anticipado, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 51 C.P.C.A según ley 14437); y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi adhieren, por idénticas consideraciones, al voto que antecede, con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. 2º) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 51 C.P.C.A según ley 14437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, devuélvase.
Correlaciones
Z., M. D. c/GCBA y otros s/impugnación actos administrativos – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – Sala I – 26/09/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100148