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JURISPRUDENCIAArts. 87 y 135 de la ley de contrato de trabajo. Culpa grave en el ejercicio de las funciones del empleado
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida.
Re sistencia, 24 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “EMPRESA FERROCARRIL BELGRANO S.A. C/ AREVALO VICTORIANO S/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” EXPTE. N° FRE 11000028/1997, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia; y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. En la sentencia de fs. 171/176 vta. el juez a quo rechazó la demanda promovida por la Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. e impuso las costas del juicio a la vencida.
Disconforme, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 180, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 184. A fs. 200/202 obra expresión de agravios. No habiendo sido contestados los mismos, a fs. 204 se dio a la contraria por decaído el derecho dejado de usar y se llamó autos para sentencia, con lo cual las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
II.- La recurrente disiente con la decisión adoptada por el juez a quo, quien consideró que la conducta del demandado no aparece como desaprensiva o negligente. Afirma que la pretensión de su parte se relaciona con las previsiones de los artículos 87 y 135 de la Ley de Contrato de Trabajo, por las cuales se hace responsable al trabajador ante su empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Se pregunta cuál fue el motivo por el cual el demandado, en lugar de trasladarse hasta Barranqueras, no procedió al depósito de esa suma importante de dinero en el Banco. Por qué guardó el dinero en la caja fuerte, sabiendo que otras personas tenían la llave de la misma.
Sostiene que por más que la patronal recomendara guardar el dinero en la caja fuerte, el demandado sabía que había sido violentada. Que en la oportunidad que da objeto al reclamo, ni la puerta de la oficina ni de la caja fuerte violentadas, por lo que la persona que sustrajo el dinero pudo haber tenido una copia de la llave. Concluye en que la conducta debida por el demandado era realizar el depósito en el banco, en lugar de trasladarse a Barranqueras. Resalta que pudo no haber tenido intención de dañar el patrimonio de su empleadora, pero sí se configuró culpa grave en su accionar, ya que conocía las circunstancias que rodeaban la situación de la caja fuerte y la inseguridad que implicaba el uso de la misma. Solicita se revoque la sentencia dictada y se haga lugar a la acción promovida. Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III.- Examinadas las constancias de la causa, en función de los agravios vertidos, adelantamos desde ya, que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues aquéllos no logran conmover los argumentos que fundamentan la decisión del a quo.
Cabe puntualizar que el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio resultan equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento en crisis.
En el sub discussio el sentenciante para arribar a la conclusión supra expuesta expresamente merituó las pruebas producidas en las actuaciones. Al respecto, tuvo en cuenta: a) que las actuaciones del sumario administrativo -en las cuales se concluyó que atento el tiempo que insume el viaje a Barranqueras, el agente habría tenido tiempo de depositar el dinero en el banco si hubiera realizado esa tarea en primer término- no fueron acompañadas en original, sino sólo en fotocopia, las que a su vez fueron impugnadas por la demandada, por lo que sólo pueden ser consideradas por el a quo de manera indiciaria; b) que del Informe Policial obrante en el expediente que se tramitó ante la Secretaría Penal surge que no se encontraron huellas de forzamiento de las cerraduras, bordes de puertas, ventanas ni muebles del interior de la oficina, a excepción de minúsculas partículas metálicas en la puerta de ingreso que corresponderían al uso de una o más llaves , por lo que no se descartó que el ingreso hubiera tenido lugar por dicha puerta; c) que los testigos citados no aportaron datos a los hechos investigados; a excepción del Sr. Leguizamón -que fue quien realizó el pago de los once mil pesos en representación de la firma “Ingeniería y Construcciones S.A.”- quien sostuvo en su declaración que tres empleados presenciaron el momento en que Arévalo contaba el dinero recibido; d) que surge de la confesional del demandado que únicamente el jefe de la estación es quien tiene la llave de la caja fuerte, poniendo de resalto que cuando se produce un relevo del jefe por cualquier circunstancia, nunca se toma la precaución del cambio de llave o cerradura de la caja fuerte ni de la puerta de ingreso.
Agregó -ante ello- que la conducta seguida por el demandado se ajustó a las condiciones de tiempo, modo y lugar, puesto que al prever que no llegaría a tiempo al Banco a efectuar el depósito, procedió a guardar el dinero en la caja fuerte, siendo esa la conducta recomendada por la empleadora en supuestos análogos. Este último extremo ha sido reconocido incluso por la propia actora en su expresión de agravios.
Tales argumentos no fueron idóneamente controvertidos mediante una crítica concreta, pormenorizada y frontal, circunstancia que los deja fuera de la competencia decisoria de este Tribunal y dan a lo decidido suficiente sustento.
Cabe destacar que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado -debe decirse cuál es el agravio-. Lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones -debe exponerse porqué se configura el agravio. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (jurisp. cit. en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales… Ed. Platense Abeledo Perrot, Año 1988, T. III, pág. 351).-
Resulta de estricta aplicación al caso lo precisado por la Suprema Corte bonaerense la jurisdicción de los tribunales de alzada en lo civil se determina por los agravios concretamente invocados por las partes en los recursos de apelación concedidos libremente, donde en la instancia superior se debatirán los temas propuestos en interés de los litigantes. O sea que los agravios dan la medida de las atribuciones de la Alzada (ídem págs. 140/141).
Y en este punto no puedo sino remarcar lo antedicho, cual es que ha arribado incontrovertido a esta instancia el aserto del a quo en punto a que la misma patronal recomendó la conducta seguida por Arévalo y ello no sólo por cuanto no cuestionó lo puntualizado por el a quo en ese sentido, sino que también ante el reconocimiento que efectuara aquélla en los agravios que se consideran.
En tales condiciones no puede aducir en el litigio -sin colocarse en contradicción con sus propios actos- la responsabilidad de quien no hizo otra cosa que seguir una de las posibilidades que se le indicaran.
En efecto, se ha señalado que cuando el trabajador ha puesto su diligencia y cuidados normales, cumpliendo con las obligaciones a su cargo adoptando las conductas adecuadas según los medios instrumentales que se le provean (art. 84 LCT), y conforme a las órdenes e instrucciones que se le impartan (art. 86 LCT) y el daño se produce por obra de terceros, aquel no responderá por los mismos, y serán asumidos en principio por el empresario como riesgo propio, sin perjuicio de su posibilidad de accionar ante quien resulte autor del hecho en caso de existir tal circunstancia. En tal sentido es de destacar que la propia LCT en la última parte del art. 86 exime al trabajador de responsabilidad en aquellos casos en que el daño sobreviene como consecuencia de un comportamiento normal y adecuado a las instrucciones recibidas y al estado instrumental o material de lo que se le ha proveído (Livellara, Carlos A. en Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada. Rodríguez Mancini, Jorge (Director) – Barilaro, Ana Alejandra (Coordinadora) Ed. La Ley, 2007, T. II, pág. 1118)
En consecuencia, no reuniendo los agravios vertidos los requisitos que habilitan su admisibilidad, propongo que los mismos sean desestimados.
IV.- Las costas de esta instancia, de compartirse el sentido de mi voto, deben imponerse a la apelante vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939). No se regulan honorarios en virtud de lo normado en el art. 2 de la Ley 21.389. ASI VOTO.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar DIJO: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto y emite el suyo en idéntico sentido.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fs. 200/202.-
II.- IMPONER las costas de Alzada a la apelante vencida, no regulándose honorarios por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal).-
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-
NOTA:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 1, 24 de abril de dos mil dieciocho.-
Fecha de firma: 24/04/2018
Alta en sistema: 17/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
029297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119542