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JURISPRUDENCIAProcesamiento y embargo. Autoridad aduanera. Despachos de importación. Intento de contrabando. Verdadero destinatario de las mercaderías
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispone el procesamiento y el embargo de los bienes del imputado pues los elementos recopilados respaldan la estimación del juez.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la Dra. M. V. O. en representación de los querellantes L. P. P. y R. M., contra la resolución que, por un lado, no hizo lugar a su solicitud de convocar a prestar declaración indagatoria a los integrantes del directorio de I. S. S.A. y, por otro lado, dispuso sobreseer en forma total a J. C. U., P. O. D., J. W. R., C. F. D. S. M., V. H. R., D. L., C. C. y J. C. B.
El recurso de apelación interpuesto por el abogado que actúa en representación de I. S. S.A., Dr. H. M. L. contra la misma resolución en cuanto impuso las costas en el orden causado.
Lo informado oralmente por la apelante en sustento del recurso.
La memoria escrita presentada por el Dr. H. M. L.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la solicitud de que se reciba declaración indagatoria a las personas indicadas por la parte querellante en su presentación de fs. 398/400 fue elevada al juez a quo por determinación del agente fiscal al que le fue delegada la dirección del proceso invocando expresamente lo dispuesto en el artículo 213, inciso a) del Código Procesal Penal.
Que la norma mencionada establece la necesidad de ese requerimiento bajo pena de nulidad por lo que la denegatoria del juez no se ajusta a derecho.
Que en lo que concierne a los sobreseimientos que son materia de apelación debe advertirse que, de los autos no surge que las personas mencionadas hubiesen sido parte en el proceso o hubieran designado abogado ni tampoco que hubiesen constituido domicilio en el lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de fs. 463.
Que las inobservancias mencionadas precedentemente conciernen a la intervención, asistencia y representación de los imputados e implican una violación al derecho de defensa en juicio que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Que en esas condiciones y de acuerdo a lo establecido por los artículos 167, inciso 3) y 168, segunda parte del Código Procesal Penal, la resolución apelada se encuentra viciada de nulidad la que debe ser declarada de oficio.
El Dr. Bonzón:
Que la denuncia de la querellante da cuenta de una presunta maniobra de agiotaje contra la firma T. P. d. O. por parte de I. S. S.A.-
Que lo resuelto se funda en que los hechos denunciados no encuadran en una figura legal (artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal).
Que la parte querellante sostiene que la decisión apelada resulta prematura y que debe continuar con la investigación.
Que más allá de lo acertado o desacertado de los fundamentos expuestos por el juez a quo, lo cierto es que el temperamento adoptado en la resolución recurrida, en el sentido de dictar el sobreseimiento de personas que no llegaron a ser advertidas de que hubiera cargos en su contra, no es el apropiado en el caso.
Que la norma que manda imponer de los cargos en su contra a quienes sean imputados del delito (conf. artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación) es indicativa de la instancia a partir de la que cabe sobreseer a una persona. Por más que en este caso se dio curso a algunas diligencias propuestas por el Ministerio Público, no puede entenderse que haya tenido curso la instrucción respecto de alguien a quien quepa sobreseer.
Que, por otra parte, tampoco surge de las constancias de la causa que las personas que fueran sobreseídas mencionadas en el acta de elevación suscripta por el secretario de actuación hubiesen designado defensor o constituido domicilio.
Que, por consiguiente, lo resuelto afecta la intervención, asistencia y representación de los imputados vicio éste que debe entenderse sancionado con la nulidad, conforme lo establece el artículo 167, inciso 3° de dicho código, lo que debe declararse de oficio por implicar una violación constitucional (conf. artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación).
En consecuencia coincido con el voto de mi distinguido colega preopinante y soy de opinión de que debe anularse la resolución apelada. Sin costas.
Por último, atento el certificado de elevación de fs. 462 y vta. suscripto por el secretario de actuación conteniendo datos inexactos que no surgen del expediente, deben ser subsanados por el juez a quo quien debe además determinar las responsabilidades correspondientes a tal circunstancia.
Por lo que SE RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
GUILLERMO C. SUSTAITA
SECRETARIO
007198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108048