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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Seguro automotor. Incumplimiento de la aseguradora. Liberación del Automóvil Club Argentino
Se revoca el fallo en cuanto acogió la demanda deducida contra el Automóvil Club Argentino, pues más allá de la intervención que le cupo en la concertación del seguro y, eventualmente, en la ejecución contractual, en tanto “estipulante” no asume obligación personal alguna respecto del pago de la indemnización, por lo cual no resulta admisible la pretensión de responsabilizarlo en la esfera contractual.
En Buenos Aires, a los 15 días de agosto de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MATTEUCCI DAMIAN CARLOS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 28252/2014, procedente del Juzgado N° 10 del fuero (Secretaría N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 261/269?
El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.
Alcanza con mencionar brevemente lo siguiente.
i. El actor inició demanda contra Caja de Seguros S.A. y Automóvil Club Argentino (A.C.A.) por incumplimiento de contrato y el pago de los daños sufridos por la destrucción total de su vehículo pick up Ford F 100, doble cabina, dominio … , a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 14.9.13.
Dijo que la aseguradora no se pronunció en forma oportuna sobre el siniestro, por lo que quedó configurada la aceptación tácita por destrucción total del automotor; y agregó que luego de acudir en reiteradas ocasiones a las oficinas de las demandadas y transcurridos varios meses autorizaron la cobertura aunque, nunca cumplieron con el pago.
En consecuencia, demandó ser indemnizado del daño emergente, del derivado de la privación de uso del vehículo, de los gastos de traslado y del demérito moral, y pidió se sancione a las demandadas por daño punitivo.
ii. El Automóvil Club Argentino resistió la pretensión, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y pidió que se rechace su citación en garantía, dado que su actividad es distinta a la de una aseguradora y, por ende, ajena al vínculo asegurativo aunado entre el actor y la compañía de seguros codemandada.
iii. De su lado, Caja de Seguros S.A. impugnó la liquidación efectuada por el demandante en el escrito de inicio por considerar que la cuantificación de los daños fue exagerada e infundada.
No obstante, reconoció substancialmente los dichos del actor, practicó liquidación y depositó en pago un total de $ 273.591, suma a la que, dijo, debe descontarse el pago de patentes que efectuó sobre el vehículo siniestrado por $ 1.317. Indicó que el … % de aquel monto ($ 68.397,75 ) contempla el pago de honorarios de los profesionales intervinientes y adjudicó lo restante ($ 203.876,25) en pago al actor Matteucci.
Adujo que si bien en un principio rechazó el siniestro por no haberse producido la destrucción total del automotor, luego, con el aporte de mayor documentación revirtió su pronunciamiento y autorizó el pago. No obstante, alegó que para hacer efectiva la indemnización el actor debía previamente pagar la deuda por patentes, lo que no hizo y que, pese a ello, facultó al liquidador para que abone tal importe, lo que demostraría su buena fe.
iv. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Caja de Seguros S.A. y a Automóvil Club Argentino a pagar en forma solidaria la suma de $ 208.158 más intereses desde el 16.10.13 -fecha en la cual la aseguradora debió pronunciarse sobre el siniestro- en concepto de daño material. Además, los condenó a sufragar $ 25.560 más intereses calculados desde la fecha recién indicada por gastos de traslados, y $ 20.000 por daño moral, monto que sólo devengará intereses en caso de incumplimiento y desde esa eventual fecha. Impuso las costas derivadas del litigio a cargo de los demandados.
Para así decidir, el juez a quo principió por señalar que la carta documento que invocó Caja de Seguros S.A. para rechazar el siniestro por falta de destrucción total no llegó a conocimiento del actor y, por ende, asimiló la cuestión a la aceptación tácita por falta de pronunciamiento oportuno. Consecuentemente, le atribuyó responsabilidad por incumplimiento del contrato de seguro.
Consideró acreditado el pago de patentes por la aseguradora en la suma de $ 1.317 y, por ello descontó ese monto de la suma correspondiente al daño emergente.
Por otro lado, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Automóvil Club Argentino y lo responsabilizó en forma solidaria.
Indicó que su actividad quedó incluida en el régimen del art. 40 de la ley 24.240; que se trató de un vínculo contractual indirecto; que a través de su intermediación posibilitó el negocio jurídico aunado entre el actor y la aseguradora; y agregó que al promover el servicio prestado por la Caja de Seguros S.A. poniendo su marca, generó la confianza y adhesión del consumidor frente al producto ofrecido por aquélla, lo que la hace también responsable ante una eventual inejecución contractual.
Agregó que el fenómeno de las redes contractuales y los efectos de la conexidad fueron contemplados en la nueva normativa del Código Civil y Comercial, y que tales directivas coinciden con la solidaridad decidida en el caso.
Con respecto a los rubros resarcitorios, el primer sentenciante señaló que el daño emergente se encuentra conformado por la suma en que fue asegurado el rodado, de $ 199.500 con más 5% de ajuste (de $ 9.975) según lo informado en vía pericial, todo lo cual monta $ 209.475 de los que mandó descontar lo que la aseguradora pagó por patentes insolutas ($ 1.317).
Destacó que el actor diferenció la pretensión de privación de uso -que cuantificó en $ 50.000- de los gastos de traslado -que fijó en $ 25.390- por considerar que el primero merece resarcimiento por su sola ocurrencia. No obstante, el magistrado sólo halló procedencia a los gastos que fueron efectivamente acreditados y, por ende, fijó la indemnización en $ 25.560, conforme surge de las facturas por la utilización de remises.
Finalmente, admitió el reclamo por daño moral, que cuantificó en $ 20.000 y desestimó el rubro en concepto de daño punitivo.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
v. Conviene señalar, también, que si bien el señor juez a quo difirió la regulación de honorarios hasta que se encontrara firme el veredicto, en virtud del acuerdo de pago anudado entre el actor y la codemandada Caja de Seguros S.A. denunciado ante esta Alzada y remitido el expediente a la anterior instancia para las diligencias pertinentes, reguló los emolumentos correspondientes a los profesionales que actuaron en el litigio.
II. Los recursos.
Ambas codemandadas se alzaron contra el veredicto y lo apelaron: la Caja de Seguros S.A. en fs. 273; el Automóvil Club Argentino en fs. 271.
La primera expresó los agravios de fs. 309/314 que fueron respondidos por el actor en fs. 316/320; no obstante ello el recurso fue desistido en fs. 327 en virtud del acuerdo de pago celebrado con el accionante.
El Automóvil Club Argentino, que mantuvo el recurso por no haber formado parte de aquel convenio, presentó el memorial de agravios de fs. 299/307, y esa articulación fue contestada por el demandante en fs. 316/320.
Dos son los agravios que el Club codemandado expresó.
i. Se quejó de que el juez a quo hubiere interpretado que su parte contribuyó en la cadena de comercialización y que con su intermediación posibilitó la concreción del objeto comercial entre el actor y Caja de Seguros S.A., adujo desempeñarse como mandatario de esta última y explicó que, por ello, los actos que realiza lo son por cuenta y orden de la compañía de seguros.
Señaló que el sentenciante se equivocó al sostener que existió un vínculo contractual con los demás litigantes toda vez que no puede ser legalmente una aseguradora, y agregó que de la propia póliza surge que la única que tiene ese carácter es la compañía codemandada.
Alegó que no puso su marca y que no puede endilgársele responsabilidad por el hecho de que publicite el seguro ofrecido por Caja de Seguros S.A., señaló hacer tal cosa por indicación expresa de ésta, y añadió que no se lo condenó por falsa publicidad.
ii. Se agravió de que hubiere hecho aplicación de lo normado en el art. 1075 del Código Civil y Comercial, por haber ocurrido el siniestro con anterioridad a su vigencia.
Hizo un análisis del articulado sobre los contratos conexos y sostuvo la improcedencia de asimilarlo al caso de autos, dado que no se cumplen los requisitos de conexidad que enuncia la norma -vgr. dos o más contratos y finalidad común-.
Dijo que sólo debe aplicarse la ley 17.418 por el principio de especialidad; invocó su calidad de mero intermediario o agente institorio; adujo que para ser socio de su institución no es necesario contratar un seguro en la Caja de Seguros S.A.; y mencionó que sólo facilita un espacio donde el personal de la aseguradora ofrece sus servicios, que los empleados del Club sólo colaboran con tareas administrativas y que los ingresos que obtiene los vuelca en servicios a sus asociados.
Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia en lo que respecta a la condena solidaria que le alcanzó.
III. La solución.
1. Una necesaria introducción.
i. Antes de ingresar al tratamiento del recurso, considero necesario mencionar ciertos puntos de lo constituyó el acuerdo de pago celebrado entre la parte actora y la codemandada Caja de Seguros S.A. (de fs. 329/330), que fue denunciado en esta Alzada según arriba quedó dicho.
De ese instrumento surge que la liquidación se efectuó según las pautas definidas en el pronunciamiento de grado; que Caja de Seguros S.A. acordó sufragar al señor Matteucci $ 425.624,75 por capital e intereses y otra suma de $ 85.124,95 en concepto de honorarios a favor de sus letrados -los Dres. Fernando Adrián Campos y María de Lourdes Zurlini-; y que tomó a su cargo el pago de los estipendios a favor de la mediadora -Dra. Sandra Viviana González- por $ 8.512,49 y de los que correspondan a los peritos que intervinieron, para lo cual se solicitó en el mismo escrito la regulación pertinente.
Y despréndese de autos que, luego de devuelto el expediente a la anterior instancia, entre otras cosas que no es menester mencionar ahora, el señor juez dispuso citar a las abogadas que representaron a Caja de Seguros S.A. y que cumplido ello, se librara un giro por las sumas correspondientes a nombre del demandante (fs. 339/40); que las aludidas letradas prestaron su conformidad (fs. 346 y 350) como también la brindó la mediadora (fs. 348) y que por esto, finalmente el demandante percibió las sumas comprometidas en el acuerdo (fs. 354 y 355), y que los restantes involucrados en él otorgaron las cartas de pago correspondientes (fs. 356, 357, 358, 359 y 360).
El litigio, pues, en lo substancial culminó, y sólo resta tratar un recurso por honorarios.
ii. Frente a este panorama, bien podría considerarse que la cuestión puesta a consideración de este Tribunal en el recurso articulado por el Automóvil Club Argentino ha devenido abstracta, porque sería innecesario juzgar si cupo condenar solidariamente al quejoso a resarcir al actor de los daños que el incumplimiento del contrato en que incurrió la Caja de Seguros S.A. le aparejó, porque por virtud de lo acordado con esta última, el demandante ha sido indemnizado y manifestado expresamente que nada más tiene que reclamar “por concepto alguno causal o concausalmente derivado de los hechos que suscitaron el presente juicio” y que, por ello “desiste irrevocablemente de toda acción y derecho contra la parte demandada y toda otra persona que pudiere considerarse civilmente responsable, con motivo del hecho que dio lugar al presente litigio” (cláusula segunda, fs. 329 vta.).
Si fueran esos los alcances con que debiera examinarse este asunto, bastaría recordar ser requisito necesario para el dictado de la sentencia que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta, que en todo proceso cabe decidir según la situación existente al dictarse la sentencia definitiva (art.163, inc. 6º, 2º párrafo del Código Procesal), y que como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan (CSJN, Fallos, 198:245; 247:469; esta Sala, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Civiles y Deportivas”, 24.11.16; íd., “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17).
Todo lo cual es así, pues el deber de dictar sentencia es exigible ante una litis concreta en tanto no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por esto que si al tiempo de dictar la sentencia ha desaparecido el interés jurídico concreto del instante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que -insisto- los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos.
Y por cuanto en el caso el interés jurídico del instante ha desaparecido por virtud de lo pactado en el susodicho acuerdo transaccional, analizada desde tal óptica esta cuestión, no correspondería emitir pronunciamiento alguno.
iii. Sin embargo, quedó dicho, el Automóvil Club Argentino, que fue condenado solidariamente, mantuvo el recurso por no haber intervenido en el mencionado acuerdo transaccional (fs. 332, 333 y 364).
Así las cosas, con el sólo objeto de resguardar el derecho constitucional de defensa del apelante y por considerar que en el caso podrían darse los supuestos previstos por los arts. 689 y cctes. del Código Civil (ahora, art. 840 del Código Civil y Comercial), es que atenderé el recurso que propuso.
2. Algunos precedentes sobre el asunto de que trata el recurso.
i. En un caso igual a éste caratulado “Paredes, Carlos Raúl c/ Automóvil Club Argentino y otro s/ ordinario” (este otro es la Caja Nacional de Ahorro y Seguro), que en grado de apelación arribó a la Sala C de esta Excma. Cámara de Apelaciones, ese Tribunal, en su anterior composición, el 30 de septiembre de 1993 decidió rechazar la demanda dirigida contra el Automóvil Club Argentino por considerar -cito textualmente- que “La circunstancia de que la nombrada institución haya recibido documentación necesaria para la liquidación del siniestro, sólo permite atribuirle el carácter de un intermediario o gestor administrativo. Lo propio cabe decir respecto de la notificación cursada (al actor Paredes) sobre el monto indemnizatorio ofrecido. En todo caso, el Automóvil Club Argentino se condujo como un mero auxiliar de la entidad aseguradora, sin que se pueda suponer por ello que estuvo obligado a pagar el seguro (conf. art. 53 de la ley del rubro)”; y que “Aún si se observa el rol desempeñado por el Automóvil Club Argentino en la etapa originaria de la relación contractual, y se considerase que tenía facultades para obligar como agente institorio a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, tampoco sería exigible a aquél la indemnización. Si bien el agente institorio puede obligar a una entidad aseguradora, esa obligación subsiste en cabeza de ella, y no se transmite al primero (conf. art. 54 de la Ley de Seguros). Obsérvese, además, que (…) el Automóvil Club Argentino se comportó como un ‘organizador’, expresión que no puede llevarse al extremo de atribuirle a éste la obligación de pagar la indemnización derivada del siniestro”.
Fue por todo ello que en esa causa, la Sala C concluyó por desestimar el recurso que el asegurado había interpuesto, por considerar que “la instrumentación del contrato no ofrece dudas en cuanto a los sujetos intervinientes, sin que (el allí actor, que creyó haber contratado también con el Automóvil Club Argentino) haya tenido razón para errar (conf. art. 929 del Código Civil)”.
ii. En un expediente que alguna vinculación guarda con el que se halla a estudio de este Tribunal, el 23 de febrero de 2006 se pronunció la Sala B de esta Alzada mercantil, in re: “Gerscovich, Nicolás y otro c/ Automóvil Club Argentino y otro”.
En ese caso, lo analizado fue la responsabilidad derivada de los defectos de la documentación correspondiente a un automóvil usado comprado por el allí actor por medio de un servicio denominado “compraventa segura” proporcionado por la allí codemandada “S’tudio 22”, que se hallaba publicitado en la revista “Autoclub” remitida mensualmente por el Automóvil Club Argentino al iniciante.
Juzgó ese Tribunal, en lo que se refiere a la responsabilidad que el demandante atribuyó al Automóvil Club Argentino, que esa entidad “es, en primer lugar, responsable por los avisos que publica en su revista en virtud de los cuales genera una confianza (en sus asociados) en que lo que la institución a la cual pertenecen ofrece como servicios, lo hace en tanto ésta a su vez confía en las compañías que los brindan; y en consecuencia los recomienda”; y a ello agregó que “la responsabilidad (del Automóvil Club Argentino) es para con los actores -es decir sus socios, quienes tienen una relación más íntima que un cliente- por promocionar un servicio deficiente con el que a su vez lucra”.
iii. Tuve oportunidad de examinar la cuestión planteada en este expediente durante mi desempeño como vocal de la Sala C, en el quicio de la causa caratulada “Marvaso, Oscar Felipe c/ Caja de Seguros S.A. y otro” (ese otro allí codemandado fue el Automóvil Club Argentino), que fue sentenciada el 4 de mayo de 2015.
En ese caso, exactamente igual a éste, en lo que concierne al Automóvil Club Argentino señalé que por surgir de la misma póliza, evidentemente esa parte había actuado como estipulante y Caja de Seguros S.A. como aseguradora; y juzgué que por cuanto el primero no había asumido la posición de aseguradora, fue la segunda la única obligada a indemnizar el siniestro y la responsable por los daños derivados de su propio incumplimiento contractual.
Sin perjuicio de ello, consideré que no sólo el Automóvil Club Argentino había puesto su nombre en la papelería de que había sido dotado el contratante del seguro sino que desde el inicio del vínculo negocial había desplegado un rol activo en la contratación, cursando la póliza y sus renovaciones al asegurado y recibiendo de éste las primas del seguro; y que igual actividad preponderante había desarrollado luego de ocurrido y de denunciado el siniestro.
Recordé que la misma Sala C había sentenciado igual asunto de modo diverso en el expediente “Paredes” arriba citado, y si bien dije compartir esa solución a la luz de la legislación vigente al tiempo en que ese fallo habíase dictado dado que la Ley de Defensa del Consumidor había sido promulgada trece días después de emitido aquel pronunciamiento, sostuve que “si la cuestión que ahora nos ocupa (igual, insisto, a la allí decidida) es examinada desde la óptica del derecho que asiste a todo consumidor (…) otra es, a mi juicio, la solución que cabe dar al caso”.
Así lo propuse (y esa propuesta fue acogida) sustentado en lo normado por los arts. 2 y 40 de la ley 24.240 y en los precedentes y la doctrina que allí cité, sobre cuya base concluí que el Automóvil Club Argentino, junto con Caja de Seguros S.A., integra una organización económica, brinda en conjunto una prestación de servicios que le reporta beneficios, que esa actuación común es generadora ante terceros de obligaciones y, por todo ello, es que debe responder, solidariamente con Caja de Seguros S.A., por las consecuencias dañosas que al margen del perjuicio patrimonial provocado por aquel incumplimiento contractual, padeció el actor de ese juicio.
3. Del recurso que introdujo el Automóvil Club Argentino.
Es indudable, y así se desprende de la denominada “Póliza Colectiva de Seguros de Automotores” que el Automóvil Club Argentino trajo al expediente (que se incorporó en fs. 46/55), que él asumió la condición de “estipulante” y Caja de Seguros S.A. la de “asegurador” (art. 1°, “Ley de las partes contratantes”) y, como tal, único sujeto obligado a indemnizar el siniestro (arts. 5°, 7° y 12°, entre otros).
Mas a mi juicio también lo es, a la luz de lo que fue decidido según lo voté en la causa “Marvaso” recién citada, que en alguna medida cupo atribuir al Automóvil Club Argentina la responsabilidad derivada del incumplimiento en que Caja de Seguros S.A. incurrió.
Así lo adelanto, porque al igual que en aquel caso, probado quedó en éste que la actividad que el quejoso desarrolló no se limitó a la sola intermediación, sino que participó activamente en la ejecución del contrato y aún en la etapa de liquidación del siniestro; y claro está que el actor Matteucci reviste la doble condición de socio del Automóvil Club Argentino y de consumidor.
Veamos.
i. No sólo el Automóvil Club Argentino puso su nombre en la papelería de que fue dotado el asegurado, sino que desde el inicio del vínculo negocial aquél desplegó un rol activo en la contratación y, más aun, en su culminación a causa del siniestro.
(i) En el encabezado de la póliza colectiva figura su logo a la misma altura que aquél correspondiente a Caja de Seguros S.A. (fs. 45/46); lo mismo ocurre con el certificado de cobertura de seguro de automotor (fs. 2) y la constancia de entrega del rezago del vehículo por destrucción total (fs. 4, 71 y 181); e incluso, surge del formulario de renovación de la póliza -correspondiente al tiempo en que ocurrió el siniestro, el 14.9.13- únicamente el logo del Automóvil Club Argentino al margen izquierdo del encabezado, acompañado, al margen derecho, con la mención “Seguro de automotor” sin ningún otro dato acerca de la compañía aseguradora (fs. 1).
Ello también fue advertido por el perito contador que en su informe mencionó que de la documentación que tuvo a estudio “…existe un documento con membrete de LA CAJA y el ACA, titulado ENTREGA DE REZAGO POR DESTRUCCIÓN TOTAL…” y agregó que contiene los sellos y firmas de recibido tanto por parte de Caja de Seguros S.A. como de Automóvil Club Argentino (v. fs. 186 vta., respuesta al punto 9 de la parte actora).
(ii) Asimismo, el experto corroboró la existencia de un formulario enviado por el Automóvil Club Argentino al asegurado Matteucci, donde le comunicó los importes a pagar y las fechas de vencimiento de la póliza que fue sucesivamente renovada, con sólo el logo de su institución.
(iii) Mas no sólo a ello acotó su actuación sino que, también y especialmente, fue quien recibió la denuncia del siniestro y fue quien comunicó al asegurado la denegación de la cobertura por no encuadrar el caso en el supuesto de destrucción total (v. carta documento remitida por dicha entidad el 16.10.13, fs. 84).
ii. Es así evidente, pues quedó suficientemente demostrado, el rol preponderante que desplegó el Automóvil Club Argentino no sólo desde antes, sino luego de ocurrido y de denunciado el siniestro: de las constancias documentales incorporadas al expediente se advierte que, siempre, el asegurado fue atendido en la sede de la sucursal Olivos de esa institución, y fue allí donde denunció el siniestro, aportó la documentación que le fue requerida y acudió en reiteradas oportunidades a reclamar el pago de la cobertura (v. constancia de denuncia del siniestro y certificado de cobertura con sello y firma de la recurrente, fs. 2; y el formulario denominado “Entrega de rezago por destrucción total”, fs. 4).
Todo lo cual así lo hizo el demandante por hallarse expresamente pactado en la póliza de marras.
En efecto.
Fue previsto en el contrato que “El Asegurado deberá comunicar al A.C.A. el acaecimiento del siniestro…” (art. 10, párrafo 1°, fs. 47); quien se obligó a “suministrar a La Caja o al A.C.A. a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle a La Caja o al A.C.A. las indagaciones necesarias a tales fines (art. 46 de la Ley de Seguros)” (mismo artículo, 2° párrafo).
También se puso en cabeza del asegurado la obligación “de mantener el automotor en perfectas condiciones técnicas y adoptar las medidas necesarias para su mejor conservación y seguridad, como así también comunicar de inmediato al A.C.A. todo cambio que se efectúe sobre el mismo…” (art. 26, inc. b, último párrafo, fs. 48); y de proporcionar a la Caja de Seguros S.A. o al Automóvil Club Argentino la información y/o comprobantes que éstos pudieran requerirle para indemnizarle en caso de reposición de accesorios del automotor (mismo art. inc. d).
iii. Probado, entonces, se encuentra que la actuación desplegada desde el inicio por el Automóvil Club Argentino fue mucho más allá que la de un simple “estipulante” y viene a demostrar, así, la existencia de una clara e íntima vinculación o conexidad entre éste y Caja de Seguros S.A. que, a los ojos de un neófito, resulta inescindible.
Es precisamente esto, anudado al carácter de consumidor que en este caso detenta el asegurado, lo que autoriza a encuadrar el sub lite en la ley 24.240, de la misma manera que así lo hice en la tantas veces mencionada causa “Marvaso”.
Pues ocurre que el art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor define al sujeto pasivo de la relación de consumo, esto es, el proveedor de cosas o servicios, comprende a todos aquellos que ofrecen bienes en el mercado y, por lo tanto, alcanza al productor, al importador, al distribuidor y al comercializador (cfr. Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, Buenos Aires, 2006, tº. V, pág. 1102; Wajntraub, en “Protección jurídica del consumidor”, Buenos Aires, 2004, pág. 32; Monti, en “Esbozo sobre el daño resarcible en el Derecho Comercial”, publ. en “Derecho de daños” 5° parte, cap. IX, págs. 209 y sig.; obra dirigida por Etcheverry y Gagliardo; también Farina, en “Defensa del consumidor y del usuario”, Buenos Aires, 2004, pág. 451; Lorenzetti, en “Consumidores”, Santa De, 2003, pág. 434).
Por su lado, el art. 40 del mismo cuerpo legal responsabiliza al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a “quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”; de modo tal que más allá de que la enumeración legal es simplemente enunciativa, corresponde interpretar que la Ley de Defensa del Consumidor quiere responsabilizar a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que han participado en la concepción, creación y comercialización del bien o del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (esta Sala, “Rusconi María c/ Peugeot Citroën S.A.”, 18.6.08; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; CNCom Sala B. “Zagdañski, Damián Ariel c/ Percomin I.C.S.A.”, 29.6.16; Sala C, “Di Capua, Nicolás c/ Cadenaci S.A.”, 22.8.08; íd., “Portonaro, Juan Mario c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados”, 14.10.09; Sala E, “Marino, Norma Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, 20.5.16).
Es ese nexo funcional lo que permite la expansión de la responsabilidad por virtud de lo normado por la ley 24.240 (art. 40), en tanto el Automóvil Club Argentino integra la organización económica y obtiene beneficios, existe actuación conjunta generadora ante terceros de obligaciones, y se aviene a efectuar en conjunto una prestación de servicios que se encuentra alcanzada por la citada norma legal.
Porque, en pocas palabras, se trata de una unión contractual cada vez más utilizada en la realidad negocial actual por los beneficios económicos que a cada una de las partes les genera, y es obvio que tal cosa no puede constituirse en vallado que permita exonerar de responsabilidad a quien se benefició indirectamente con el negocio -vgr. atrayendo a más asociados por la variedad de servicios que ofrece- y actuó como si fuera un garante en el cumplimiento del contrato, escudándose luego detrás de esa red de comercialización bajo el rol de un mero estipulante, intermediario o mandatario del principal, pues el consumidor es ajeno a esa compleja operatoria y le resulta dificultoso comprender las reglas de funcionamiento interno con que se rigen aquéllas, como bien lo enseña Lorenzetti (en “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2007, t°. I, cap. II, bajo el título “Redes Contractuales”, pág. 98) quien, con referencia a la problemática de las redes contractuales, sostiene que la conexidad contractual es la que permite propagar los efectos considerando a cada uno de los deudores en obligados concurrentes puesto que si bien existen causas-fuentes distintas, los vínculos se conectan por la conexidad que los sustenta.
iv. Basado, entonces, en la totalidad de lo expuesto en este capítulo 3. y en la doctrina y precedentes arriba citados, concluyo que el Automóvil Club Argentino, si bien no debe ser condenado a sufragar la suma tarifada en la póliza, sí debe responder, solidariamente con la compañía de seguros, por las consecuencias dañosas (en el caso, “gastos de traslado” y “daño moral”) que derivaron del incumplimiento del contrato.
Esa es, en mi opinión, la solución que corresponde dar al recurso que, de ser compartida por mis distinguidos colegas, aparejará la revocación parcial de la sentencia.
v. Lo cual torna especioso examinar lo restante de lo que fue recurrido, concerniente a la aplicación al caso de la norma del art. 1075 del Código Civil y Comercial.
En primer lugar, porque lo anterior es suficiente para formar convicción sobre el asunto traído a este Tribunal.
Y en segundo término, porque cuanto fue dicho en el Considerando 4.4 de la sentencia acerca de esta cuestión (v. específicamente fs. 266), bien puede calificarse como obiter dictum (“lo dicho de paso”) que, por esto debe ser entendido como una acotación que no cambió la esencia de lo expuesto en el Considerando anterior en el que el magistrado decidió desestimar la defensa de falta de acción que el Automóvil Club Argentino había introducido, y sólo sirvió de aclaración o afirmación de lo juzgado.
vi. No obstante el progreso parcial del recurso, es mi opinión que las costas devengadas en esta instancia deben ser cargadas al apelante que, en lo substancial, ha sido derrotado (art. 68, párrafo 1°, del Código Procesal).
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, estimar parcialmente el recurso introducido por el Automóvil Club Argentino y, por consecuencia, modificar la sentencia con los alcances expuestos en el capítulo 3. apartado iv. del considerando III., con costas de Alzada al recurrente, vencido en lo substancial.
Así voto.
El señor Juez Pablo D. Heredia dice:
No coincido con la ponencia del juez Garibotto y, por ello, frente a ella planteo mi respetuoso disenso.
A mi modo de ver, en efecto, debe admitirse la apelación del Automóvil Club Argentino y, consecuencia, absolverlo de la demanda.
Para casos como el de autos, ha decidido la justicia federal que, más allá de la intervención que le cupo en la concertación del seguro y, eventualmente, en la ejecución contractual, el Automóvil Club Argentino, en tanto “estipulante” (carácter que expresamente se le asigna a esa entidad civil en el art. 1° de las Condiciones Generales de la Póliza Colectiva, fs. 46), no asume obligación personal alguna respecto del pago de la indemnización, por lo cual no resulta admisible la pretensión de responsabilizarlo en la esfera contractual. Ello se adecua, valga observarlo, a la naturaleza de la estipulación a favor de tercero, en tanto no se acredite la existencia de una relación paralela entre estipulante y beneficiario o asegurado que pueda responsabilizar a aquél frente a éste (conf. CNFed. Civ. Com. Sala 2, 25/7/1980, “Rodríguez, Arnoldo Alberto c/ Automóvil Club Argentino y Caja Nacional de Ahorro y Seguros s/ cobro de pesos”, voto del juez Freire Romero, con cita del art. 504 del Código Civil, actual art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNFed. Civ. Com. Sala 3, 19/3/1996, “Stotero de Daponte, M. c/ Automóvil Club Argentino”, JA 1998-IV, síntesis).
Con análoga inteligencia, esta alzada mercantil ha resuelto que procede admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Automóvil Club Argentino, ante el reclamo del pago de una indemnización en base a un contrato de seguro celebrado con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en cuya contratación intermedió, toda vez que no se puede suponer que por haber actuado como mero auxiliar de la aseguradora, comportándose como «organizador», estuvo obligado a pagar el seguro, aun cuando haya recibido documentación necesaria para la liquidación del siniestro, pues actuó en carácter de intermediario o gestor administrativo (conf. CNCom. Sala C, 30/11/1993, “Paredes, Carlos c/ Automóvil Club Argentino s/ ordinario”).
La solución precedente es, asimismo, apoyada por la justicia nacional en lo civil (conf. CNCiv. Sala H, 31/5/2010, “Tagliabue, Germán c/ Alcaraz, Asunción Mary y otros s/ daños y perjuicios”).
En suma, según lo explica Stiglitz, el Automóvil Club Argentino como estipulante/tomador, contrata en nombre propio pero en interés ajeno, asumiendo la condición de promisario de una obligación a cumplir sólo por el promitente asegurador en favor del tercero asegurado socio de dicha entidad civil (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. I, ps. 222/223, n° 181).
Desde tal perspectiva, entonces, como lo anticipé, no procede la condena de la referida asociación civil sin fines de lucro.
Por cierto, no forma óbice a esta última conclusión el precedente de esta alzada, dictado por la Sala B, in re “Gerscovich, Nicolás c/ Automóvil Club Argentino s/ ordinario”, sentencia del 23/2/2006 (mencionado por la ponencia que abrió el acuerdo), ya que no se ventiló en él ningún reclamo por cobro de un seguro automotor contratado de acuerdo a una Póliza Colectiva como la de fs. 46/55, sino que se trató de una pretensión enderezada a hacer efectiva la responsabilidad de la referida asociación civil como concedente de la explotación de un servicio de gestoría automotor ofrecido a sus socios, que el sujeto concesionario prestaba en instalaciones de aquella y que publicitaba la propia concedente.
Tampoco obsta a la irresponsabilidad contractual del Automóvil Club Argentino, según lo entiendo, la cita del art. 40 de la ley 24.240, ya que ni trata el sub lite una hipótesis de responsabilidad de quien puso su marca en cosa que causó un daño por su riesgo o vicio (responsabilidad por producto), ni concierne la especie al perjuicio derivado del riesgo o vicio de la prestación de un servicio, situaciones ambas que son las exclusivamente aprehendidas por tal precepto (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 74 y ss.).
En fin, desde mi punto de vista, no ofrece sustento a condena alguna que involucre al Automóvil Club Argentino la distinción que hace el voto que abrió el acuerdo en orden a ser ella procedente respecto de las consecuencias dañosas que derivaron del incumplimiento de la aseguradora (esto es, gastos de traslado y daño moral), excluyéndose la suma tarifada en la póliza, toda vez que el deber de resarcir tales consecuencias no tiene otra causa que la prestación adeudada de acuerdo al mismo contrato de seguro (bien que convertida en su objeto por efecto de la inejecución), el cual, como se dijo, no obligó personalmente a dicha asociación civil (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, Buenos Aires-La Plata, 1974, p. 110).
Así las cosas, por las razones expuestas, he de proponer al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Automóvil Club Argentino, absolviéndolo de la demanda, con costas de ambas instancias por su orden en atención a las particularidades del caso, la existencia de opiniones discrepantes como la que da cuenta el caso “Marvaso” recordado por el juez Garibotto y al modo en que concluyó el sub examine según resulta de fs. 329/330 (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal).
Tal mi voto.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
Considero que el acuerdo de pago concertado entre el actor y la restante demandada, ha tornado abstracta la cuestión litigiosa respecto del Automóvil Club Argentino.
Sin embargo, a los fines explicados por el señor Juez Juan R. Garibotto en el punto III, 1, iii de su voto, me pronunciaré en el caso.
Por ello, luego de analizar las constancias de la causa y las diferentes propuestas de mis apreciados colegas, adhiero a los fundamentos y solución expresada por el señor Juez Pablo D. Heredia en su ponencia.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir el recurso que introdujo Automóvil Club Argentino y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia absolviéndolo de la demanda.
(b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
(c) En atención al monto del proceso, como así también, a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, y estando apelados sólo por bajos, confirmar en $ 35.000 (pesos treinta y cinco mil) los honorarios del perito contador, Fernando Rodríguez Ponce de León (art. 3 del Decreto-Ley 16.638/57).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
(En disidencia)
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109906