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JURISPRUDENCIAInfracciones aduaneras. Multa. Procedencia de la condonación prevista en la ley 27.260
Se revoca el fallo recurrido, aplicando el beneficio de condonación de la ley 27.260 sobre la multa impuesta al actor por parte de la Aduana, pues la Resolución 4007/2017 distinguió con precisión el diverso tratamiento que correspondía a las obligaciones de naturaleza tributaria (arts. 3 y 6) y a las de índole aduanera (arts. 4 y 5), siendo la cuestión objeto de análisis en esta causa de esta última clase.
///ta, 22 de setiembre de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente causa ingresó a esta Sala a fin de resolver los recursos de apelación articulados por la parte actora a fs. 64 y 99/109, en contra de las resoluciones por las que el Juez de la instancia anterior hizo lugar al pedido de caducidad de instancia opuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, con costas a la vencida (del 14 de julio de 2016, fs. 60/63) y desestimó el pedido de condonación de multa por aplicación de la ley 27.260 (del 30 de marzo de 2017, fs. 97/98),
Los doctores Ernesto Solá y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijeron:
II.- Que en cuanto a la impugnación ejercida en contra del acogimiento del planteo de caducidad, cuyos agravios se expresaron en el escrito de fs. 68/76 y fueron contestados por el organismo aduanero a fs. 85/89, debe tenerse en cuenta que en la presente causa tramita una demanda contenciosa conforme el inc. b) del art. 1132 del Código Aduanero en contra de la resolución 013/10 del Administrador de la Aduana de La Quiaca por la que se le impuso a la firma George Al Naoun una multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 1ro. apartado b) del cuerpo legal citado (confr. fs. 3/7), sanción de naturaleza penal que hace inaplicable el régimen de la perención de instancia previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme lo establecido por el art. 861 del Código Aduanero y lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos: 315:1459, materia sobre la cual ya se pronunció esta Sala en la causa “Chehadi Mallid c/Aduana La Quiaca s/impugnación acto administrativo”, Expte. Nº 8622/2013/CA1, con fecha 14 de marzo de 2017, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad y se encuentra a disposición de las partes a través del Sistema de Información Judicial Lex 100.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la actora y revocar la caducidad decretada en la instancia anterior, con costas por el orden causado en ambas instancias atento al tiempo en el que estuvo paralizado el expediente (18/10/2013 al 16/10/2015) y el hecho de que se le diera trámite en el marco del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin objeciones de la accionante, lo que pudo generar en la demandada la creencia de un mejor derecho para litigar (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
III.- Que en consecuencia cabe ingresar en la pretendida aplicación por parte de la actora de la condonación de la multa en los términos de la ley 27.260 que fuera desestimada por el magistrado de primera instancia.
Para ello ha de considerarse que el apoderado de la firma accionante sustentó su planteo en el hecho de que, en el caso, no se encuentra pendiente la regularización de ninguna obligación formal, ni se adeuda suma alguna en concepto de tributos al organismo aduanero resultando su planteo una mera consecuencia de la aplicación de la ley penal más benigna que conforme doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, opera de pleno derecho; es decir, aún sin petición de parte, solicitando, por ello, se exima a su mandante de la sanción que se le pretende imponer en virtud de lo establecido por los arts. 55 y 56 de la ley 27.250 y art. 21 de la resolución general AFIP 3920 (confr. fs. 78/80).
De dicho planteo se corrió vista al organismo recaudador cuya respuesta obra agregada a fs. 94, oportunidad en la que hizo saber que de la consulta realizada a las áreas centrales de las cuales depende la División Regional Jurídica 1 Noroeste, se concluyó que el caso planteado en esta causa no resultaba pasible de acogimiento en la aludida condonación en tanto la infracción prevista en el art. 954 inc. b) del Código Aduanero no encuadra en el art. 56 de la ley de regularización tributaria por tratarse de una obligación sustancial y tampoco en el art. 55 en tanto el accionar del actor no reflejó ningún tipo de carga tributaria que pudiera abonar el administrado para poder pedir el acogimiento al régimen.
Bajo ese marco, el Juez resolvió con fecha 30 de marzo de 2017 denegar el pedido condonatorio sustentando ello en que el actor no acompañó a la causa el acto administrativo respectivo, emanado de autoridad competente, esto es la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el que se haya dispuesto mediante resolución legalmente emitida el acogimiento al régimen de regularización previsto en el art. 93 de la ley 27.260 y 4 de la resolución general Nº 3920, sin que, a su criterio, el órgano jurisdiccional pueda suplir la voluntad de la administración so pena de incurrir en una clara violación al principio de división de poderes.
IV.- Que al presentar el memorial de apelación (fs. 99/104) el accionante sostuvo que el libro II, título II de la ley 27.260 estableció un régimen de amnistía general respecto de los delitos tributarios y aduaneros (art. 54), como así también la condonación de multas y demás sanciones previstas, entre otras, en la ley 22.415 (art. 55) incluyendo el cuarto párrafo del art. 56 la condonación de pleno derecho de las multas correspondientes a obligaciones sustanciales.
En ese marco manifestó que la infracción prevista en el inc. b) del art. 954 del Código Aduanero no está excluida, como tampoco lo están las prohibiciones económicas a la exportación, en tanto la ley 27.260 fue especialmente diseñada para que se repatrien fondos que fueron sacados del país en clara violación a prohibiciones, resultando de ello que, según la sesgada interpretación aduanera, quienes infringieron prohibiciones expresas sí pueden acceder a los beneficios de la ley mientras que su mandante queda excluido de la misma.
Seguidamente estimó que el legislador recurrió al principio de numerus clausus para determinar los casos de exclusión, siendo prueba de ello las previsiones contenidas en los arts. 82, 83 y 84 de la ley citada.
Asimismo, expresó que conforme doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el exceso ritual manifiesto es incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, resultando de ello que los fundamentos por los cuales el juez no hizo lugar a su planteo vinculado con la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93 de la ley 27.260 y 4 de la RG AFIP 3920 resultan un ritualismo inútil, más aún cuando se expresó con claridad en este proceso la posición del organismo recaudador.
Por último hizo hincapié en que en el caso de su representado no existe obligación sustancial o formal que cumplir, resultando, por ello, improcedente el procedimiento establecido en el art. 4 de la RG citada, más aún cuando los arts. 54, 55 y 56 de la ley 27.260 prevén la condonación de pleno derecho.
Corrido que fuera el traslado de ley la demandada lo contestó a fs. 112/116, oportunidad en la que luego de transcribir la normativa aplicable consideró que cualquiera sea la posición doctrinaria respecto de las normas de condonación, la interpretación no podía alejarse de la finalidad de la ley que fue la de obtener la exteriorización y pago de una obligación tributaria, circunstancia en la que no se encuentra la aquí actora, correspondiendo, por ello, desestimar su recurso. Hizo reserva de caso federal.
V.- Que ante todo cabe destacar que no habiendo cuestionado la demandada en ninguna de sus presentaciones la facultad judicial de decidir respecto de la aplicación al caso de la ley 27.260, corresponde a los tribunales analizar las circunstancias pertinentes para la procedencia de la condonación allí establecida, entre ellas la naturaleza de la infracción (confr. Fallos 217:459), resultando por ello impropio el fundamento sostenido por el magistrado de la instancia anterior para desestimar el pedido de la actora.
Y sin perjuicio de lo recién expuesto, se advierte que en el caso sería evidentemente inútil obligar al accionante a ocurrir a la instancia administrativa cuando la demandada en este proceso judicial ya se pronunció y solicitó el rechazó del planteo de la actora, aduciendo la improcedencia del reconocimiento de la exención, lo que evidencia que obligarlo a agotar la vía administrativa constituiría en el caso un ritualismo excesivo, pues le implicaría transitar una instancia que en las presentes circunstancias ya se la advierte como de resultado negativo, “…con la consiguiente retrotracción de los trámites hasta un estado a partir del cual sólo puede esperarse la reiteración hasta llegar a una situación similar a la presente…” (confr. este Tribunal como Sala única en “Jockey Club de Salta c/Estado Nacional y/o AFIP s/acción meramente declarativa – medida cautelar- ordinario”, Expte. Nº 294/06, resolución del 29 de julio de 2008 y “Frigorífico Bermejo S.A. c/D.G.I. s/medida cautelar – inconstitucionalidad”, Expte. Nº 221/07, resolución del 24 de abril de 2008).
VI.- Que sentado lo anterior y a fin de resolver la cuestión planteada, cabe tener presente que mientras la actora sostiene que la condonación resulta procedente “cualquiera fuera la naturaleza que se le asigne a la obligación que el organismo le imputa infringida”, la demandada expresamente se opuso en función de su “naturaleza sustancial” y, por ello, estimó que resulta excluida de los beneficios dispuestos por la ley por no existir una obligación tributaria a regularizar.
Al respecto, la ley 27.260 previó en su Título II del Libro II la regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, disponiendo el art. 55 que los sujetos que se acogieran al citado régimen y cumplieran con la cancelación total de la deuda, sea de contado o mediante plan de facilidades de pago, obtendrían la exención y/o condonación de multas y demás sanciones previstas, en este caso, en la ley 22.415, que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al régimen de regularización (confr. inc. a).
Seguidamente, el art. 56 previó: 1) el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016 que no se encuentren firmes y en las que se haya cumplido o se cumpla a la fecha límite de acogimiento con la respectiva obligación formal (primer párrafo); 2) la condonación de oficio de la sanción cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, siempre que la falta se haya cometido con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive (confr. párrafo tercero); 3) la condonación de pleno derecho de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha (confr. párrafo cuarto); y 4) la condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (confr. quinto párrafo).
Luego, el art. 57, remitiéndose al beneficio dispuesto en el art. 55, dispuso diferentes opciones para la cancelación del capital, multas firmes e intereses no condonados.
Por último, el artículo 84 de la ley, incluido en el Título VII -Disposiciones Generales- determinó los sujetos excluidos (los declarados en estado de quiebra, los condenados por delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769, los condenados por delitos comunes y otros casos que no resultan aplicables en la especie).
La ley 27.260 fue reglamentada por sucesivas resoluciones generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad con las facultades otorgadas a ese organismo en su art. 93.
En virtud de ello y sólo en lo que aquí interesa para resolver la cuestión planteada, el 6 de marzo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la RG AFIP 4007/2017 por la que se produjo la última modificación de la primigenia resolución Nº 3920/2016, exponiéndose en los considerandos de la primera nombrada, que el objetivo del órgano emisor era simplificar la lectura, interpretación y aplicación de las normas reglamentarias del régimen, a efectos de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como consecuencia de lo cual, y en virtud de “la experiencia adquirida durante la vigencia del régimen” de la ley 27.260, estimó procedente adecuar y complementar la mentada Resolución General 3920 y sus modificatorias con relación a la materia tributaria aduanera, expresando que las obligaciones aduaneras “responden a dos tratamientos diferenciados de control, el aduanero y el fiscal, correspondiendo distinguirlos al considerar el régimen en trato” (párrafo quinto de los considerandos).
Bajo ese marco explicitó el organismo recaudador: 1) que el beneficio de condonación de sanciones en materia tributaria aduanera respecto del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y aduaneras, debería ajustarse a lo dispuesto en el inc. a) del art. 55 y en los arts. 56, 57 y 62 de la ley 27.260, resultando el juez administrativo interviniente el responsable de evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso concreto (art. 3); 2) que las sanciones previstas en la ley 22.415 -que son las aquí discutidas y que exhiben naturaleza exclusivamente aduanera- “correspondientes a infracciones -formales o sustanciales/materiales- cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentre firmes ni abonadas” quedaban alcanzadas por el beneficio de condonación (art. 4); 3) que la condonación de sanciones formales que no se encuentren firmes operaría cuando la obligación formal hubiera sido cumplida al 31 de marzo de 2017 y si resultara insusceptible de cumplimiento, el beneficio se aplicaría de pleno derecho, debiéndose considerar como infracciones formales, entre otras, las que se encuentran tipificadas en los arts. 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la ley 22.415 (art. 5) y 4) cuando se trate de obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de condonación procedería si la obligación sustancial hubiera sido cancelada en su totalidad, se la hubiera regularizado por pago al contado o incluida en plan de facilidades vigente, detallando que debía entenderse por infracciones sustanciales/materiales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los arts. 954 inc. a), 965 inc. b), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la referida ley 22.415 (art. 6).
VII.- Que expuesto el régimen de la ley 27.260, con las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y, en especial, con el sentido de la Resolución General 4007/17, cabe recordar que la Dirección General de Aduana La Quiaca con fecha 28/08/2008 al efectuar la verificación de destinaciones de exportación del régimen simplificado, detectó que el señor George Al Naoum presentó documentación que amparaba el egreso de 120 bolsas de harina de trigo marca “Viada”, mercadería sobre la cual al ser controlada físicamente se advirtió un sello con la leyenda “ingreso circulación y consumo en ZVE Res. Gral. AFIP 2048”, razón por la que se interdictó la mercadería (confr. fs. 2 del sumario Nº 12686-39-2008, agregado por cuerda a la presente causa) y con fecha 26/02/2010 mediante resolución 013/10 el Administrador de la Aduana de La Quiaca lo condenó al pago de una multa de $9.444,24 por la comisión de la infracción aduanera prevista en el art. 954 apartado primero inc. b) del Código Aduanero (confr. fs. 45/49).
Ahora bien, el art. 954 apartado 1 inc. b) que aplicara el organismo forma parte del Título II “Infracciones Aduaneras” del Código Aduanero, abriendo el mencionado artículo el Capítulo Séptimo bajo el título “Declaraciones Inexactas y otras diferencias injustificadas”, disponiendo que “el que por cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir… [inc. b)] una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”.
A este respecto, cabe recordar, a título general, que la Dirección General de Aduana no tiene un rol meramente recaudador de tributos, pues ella también vela o protege otros bienes como la seguridad o defensa nacional, la moral pública, la salud pública, el patrimonio cultural, pero no en sí mismos, sino en cuanto constituyan el fundamento de una prohibición a la importación o a la exportación, que es una función esencial que las leyes le acuerda al servicio aduanero (confr. Alsina Mario A., Barreira Enrique C., Basaldúa Ricardo Xavier, Cotter Moine Juan P., Vidal Albarracin Héctor G., Código Aduanero comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, Tomo III, pág. 127). En ese marco es en el que encuentran valor las declaraciones efectuadas ante la Aduana, cuyas inexactitudes pueden abarcar desde el contrabando hasta la mera infracción de declaración inexacta (Alsina Mario A., et allí, op cit, Tomo III, pág. 135).
Asimismo, debe precisarse que las infracciones aduaneras constituyen ilícitos reprimidos sólo con penas de multa y se configuran cuando se viola el deber de veracidad y exactitud que rige la declaración ante dicho organismo cuya responsabilidad se caracteriza por el incumplimiento de deberes entre los que se cuenta la violación de un deber de cuidado (confr. Alsina et allí, op. cit.,Tomo I, pág. 158).
En este aspecto, los bienes jurídicos tutelados por las figuras infraccionales se vinculan con el correcto uso de los medios operativos aduaneros, con miras a no poner en peligro el bien jurídico principal cual es el normal funcionamiento del control aduanero (Alsina et allí, op. cit, Tomo III, pág. 301).
Es así que las infracciones establecidas en el Código que rige la materia contemplan prohibiciones complementarias de los delitos aduaneros, ensanchando la esfera de los medios de lucha contra el obrar de quienes afectan el bien jurídico principal que aquellas figuras delictuales procuran proteger, de modo que en las infracciones se pretende captar tanto los actos preparatorios (declaraciones falsas de mercadería que aún no ha pasado por la aduana), como los actos posteriores al cruce irregular de la barrera aduanera vinculados con el aprovechamiento económico de un régimen especial de comercio exterior desnaturalizando el fin perseguido por las normas.
En conclusión, el esquema infraccional del Código Aduanero argentino radica en el castigo al incumplimiento de los deberes impuestos por las normas y a cuya transgresión el ordenamiento enlaza una pena pecuniaria (Alsina, et allí, op. cit., Tomo III, pág. 302).
VIII.- Que bajo los parámetros del régimen aduanero recién detallado, y teniendo en cuenta lo expuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los considerandos de la RG 4007/2017 referida más arriba, en el sentido de que las obligaciones aduaneras responden, por un lado, al control estrictamente aduanero y, por otro, al tratamiento fiscal que el accionar del contribuyente genere, se colige con nitidez la finalidad buscada por aquella Resolución General al precisar los alcances de la ley 27.260, cuando, como se anticipó, de un lado puso de relieve en los arts. 3 y 6 bajo qué condiciones procedería la condonación de sanciones correspondientes a obligaciones en materia tributaria aduanera (ajustarse a lo dispuesto por el inc. “a” del art. 55 y en los arts. 56, 57 y 62 de la ley 27.260 -art. 3- correspondiendo en esos casos verificar las condiciones establecidas en el artículo 6) y, de otro, dispuso en forma autónoma e independiente en el art. 4 sin excepción alguna y sin otra condición (salvo en el art. 5 referido a las obligaciones formales) que “están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la ley Nº 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones -formales o sustanciales/materiales- cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas” (el subrayado se ha añadido).
En este sentido, válido es recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo…sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar en una ordenada estructuración a fin de dar pleno efecto a la intención del legislador” (“Fata Sociedad de Seguros Mutuos s/apelación -Ganancias capitales”, fallo del 11/2/92 y Fallos: 252:139; 302:973).
Siendo ello así, la cuestión aquí debatida no debe centrarse en la naturaleza formal o sustancial de la obligación que le imputó infringida el organismo aduanero al aquí actor, sino si su accionar forma parte del incumplimiento o no de una obligación de naturaleza tributaria.
Y al respecto, en razón de lo precedentemente expuesto, la respuesta negativa se impone pues la Resolución 4007/2017 es clara en cuanto a que distinguió con precisión el diverso tratamiento que correspondía a las obligaciones de naturaleza tributaria (arts. 3 y 6) y a las de índole aduanera (arts. 4 y 5), siendo la cuestión objeto de análisis en esta causa de esta última clase, conclusión a la que se arriba por dos órdenes de razones: 1) porque el propio artículo 6 de la Resolución General en examen sólo incluyó -en lo que aquí importa- a la infracción tipificada en el inc. a) del art. 954 del Código Aduanero, omitiendo en su ejemplificación (bien que solo enunciativa) al inc. b y 2) porque el accionar que encuadra en la infracción que se halla en discusión en la presente causa -la del inc. b)- en ningún caso puede generar un hecho imponible y, en consecuencia, no forma parte de las “tributarias aduaneras”.
De ahí que resultando aplicable el referido art. 4 procede, de conformidad con sus términos, la condonación impetrada por la actora sobre la multa impuesta por resolución 013/2010 del Administrador de la Aduana de La Quiaca, revocándose entonces, la decisión de la instancia anterior.
IX.- Que no obstante prosperar el recurso de la actora, las costas se imponen por el orden causado atento a la complejidad del asunto y en tanto los argumentos para resolver en el sentido expuesto son propios del Tribunal. ASI VOTAMOS.
A idéntica cuestión planteada el Dr. Guillermo Elías dijo:
I.- Que respecto del recurso vinculado con la caducidad del proceso dispuesta por el Juez de la instancia anterior, adhiero en un todo a lo sostenido por los vocales que me preceden (considerando II) por resultar sus fundamentos análogos a los que sostuve como integrante de la Sala 2 de este Tribunal en el considerando 3) de la resolución de fecha 21 de setiembre de 2017 en la causa “Al Naoum George c/AFIP-DGA s/impugnación de acto administrativo”. Expte. Nº 41000180/2010/CA1.
II.- Que, en cambio, distintas son las razones por las que me inclino a considerar que la multa aquí discutida resulta pasible de la condonación establecida en la ley 27.260.
Y ello por cuanto tal como lo expresé en la causa referida precedentemente, a los efectos de examinar si se encuentran configurados los presupuestos exigidos por la normativa para tener por condonada la multa aplicada al actor, resulta necesario determinar la naturaleza de la infracción (si es formal o sustancial), pues los requisitos varían según cada supuesto. A tal efecto, en mi entendimiento, un análisis de la normativa en juego hace llegar a la conclusión de que se trata de una infracción formal.
A fin de explicarme, en primer término, debo recordar que conforme constante doctrina del Alto Tribunal, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 315:790; 322:752 o 322:2321, entre muchos otros) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254).
En tal marco, debe tenerse en consideración que el art. 56 de la ley 27.260, cuarto párrafo, dispone que “Las multa y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha” (énfasis añadido). Así las cosas, de dicha disposición legal se desprende que toda obligación sustancial necesariamente tiene una obligación principal, caso contrario se hubiera hecho la salvedad de que la condonación procede siempre y cuando exista una obligación principal y la misma se encuentre cancelada.
En esta misma línea de razonamiento, el citado artículo al tratar las infracciones formales contempló aquellos supuestos en que “… el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción…”, por lo que si el legislador previó esa situación para las infracciones formales; en el caso de que fuera posible la presencia de obligaciones sustanciales sin una obligación principal, también hubiese contemplado el supuesto relativo a si procede la condonación a pesar de su inexistencia o imposibilidad de su cumplimiento. En este aspecto, debe puntualizarse que para el Alto Tribunal la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen (Fallos: 312:1614, entre muchos otros).
Asimismo, esta interpretación se refuerza por el hecho de que si bien la infracción prevista en el art. 954, inc. b) del Código Aduanero no se encuentra enumerada en el catálogo de infracciones formales y sustanciales/materiales que se efectúa en el los arts. 5 y 6 de la Resolución General de AFIP 4007-E, lo cierto es que la primera que se previó en esta última categoría es la del art. 954 inc. a), por lo que resulta -al menos llamativo- que si se considera que la del inc. b) reviste ese misma carácter no se la haya incluido.
Por lo demás, no se puede dejar de destacar que la demandada, a pesar de ser experta en la materia y de haber sido facultada para la reglamentar el régimen en cuestión (art. 93, ley 27.260), se limitó a afirmar -al corrérsele vista del pedido condonación- que la infracción prevista en el art. 954 inc. b) reviste carácter de sustancial (fs. 94), criterio que mantuvo con la cita de las normas aplicables al contestar el traslado de los agravios (fs. 112/116).
II) Dicho lo que antecede, y asignándole entonces el carácter de formal a la infracción atribuida al Sr. Al Naoum, cabe señalar que el art. 56 de la ley 27.260 establece que “El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.(…) Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio …”. Similar disposición también se encuentra regulada en el art. 5° de la Resolución General 4007-E.
Así las cosas, la multa impuesta al actor encuadra en los presupuestos antes referidos y habilita a considerarla incluida en el régimen de condonación, pues la infracción reviste carácter de formal, fue cometida antes del 31 de mayo de 2006, no se encuentra firme ni abonada y el deber formal no es susceptible de ser cumplido con posterioridad.
Sin perjuicio de lo expuesto, previo a pronunciarme definitivamente sobre la cuestión, en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 36, inc. 4° del CPCCN, entiendo pertinente requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas que, en el plazo de 10 (días), informe si la actora se encuentra alcanzada por las exclusiones previstas en el art. 84 de la ley 27.260 y se expida, de corresponder, en los términos del art. 11 in fine de la Resolución General 3920 (en igual sentido, Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Sirex Bio S.A. c/ Dirección General Impositiva”, del 10/08/17). ASI VOTO.
Que en virtud del resultado de la votación que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la actora a fs. 64 y REVOCAR la resolución de fecha 14 de julio de 2016 (fs. 60/63), desestimando el pedido de caducidad articulado por la demandada.
II.- HACER LUGAR al recurso de la actora de fs. 99/109, REVOCAR la resolución de la instancia anterior del 30 de marzo de 2017 (fs. 97/98) y aplicar el beneficio de condonación de la ley 27.260 sobre la multa impuesta al señor George Al Naoum por resolución 013/2010 del Administrador de la Aduana de La Quiaca.
III.- COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO en ambos recursos.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa según su estado.
Fdo. Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas- Solá-Elías (por sus fundamentos)-Jueces de Cámara- Ante mi: María Inés De Simone-Secretaria
021863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115647