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JURISPRUDENCIAInfracciones aduaneras. Declaraciones inexactas. Responsabilidad del agente de transporte aduanero
Se confirma la multa aplicada a la actora por la Dirección General de Aduanas, ya que los agentes de transporte aduanero son responsables por las inexactitudes de sus declaraciones y, en consecuencia, pasibles de ser sancionados en los términos del art. 954 del Código Aduanero.
En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos “CSAV Argentina SA c/ DGA s/ Dirección General de Aduanas”, contra la sentencia de fs. 105/107, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez Rogelio W. Vincenti dijo:
1º) Que la jueza de la anterior desestimó la demanda y, en consecuencia, confirmó la resolución 9301/12 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, que impusó a CSAV Argentina SA, en su calidad de agente de transporte aduanero, una multa de $10.000 y un cargo por tributos de $9.241, en virtud de lo previsto por el art. 954, ap. I, incs. a y c, del Código Aduanero en relación con el Manifiesto 06001 AMNI 8941d9X (fs. 105/107).
Para así decidir, destacó que la resolución general AFIP 630/94 previó que los agentes de transporte aduanero eran responsables por las inexactitudes de sus declaraciones y, en consecuencia, pasibles de ser sancionados en los términos del citado art. 954.
Aclaró que la infracción aduanera discutida en autos se configuraba no sólo en el caso de la disminución inmediata e injustificada de la renta fiscal (producción de un perjuicio fiscal efectivo), sino también cuando concurría la mera posibilidad de que la pérdida de la renta se produjera de pasar inadvertida la diferencia declarada. Sobre esa base, tras evaluar las circunstancias que dieron origen a la infracción aduanera, concluyó que “… toda vez que en el sub lite, la actora no pudo justificar oportunamente el faltante a la descarga…” se debía rechazar la demanda, con costas a la vencida.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, CSAV Argentina SA interpuso recurso de apelación a fs. 108, que fue concedido libremente a fs. 109.
Puestos los autos en la Oficina (fs. 111), expresó sus agravios en los términos del art. 259 del CPCCN (fs. 112/117vta.), que fueron contestados a fs. 120/125vta.
3º) Que, en su memorial, la apelante manifiesta, básicamente, que:
a) La sentencia de grado confirmó un acto administrativo sin reparar en que se encontraba prescripta la potestad sancionatoria porque el buque había descargado la mercadería el 20 de junio de 2006 y, por lo tanto, el plazo previsto por el art. 934 del CA empezó a correr a partir del 1º de julio de 2007 y venció el 31 de diciembre de 2011 (v. fs. 112vta.), con anterioridad al dictado de la resolución 9301, del 26 de diciembre de 2012.
b) El agente de transporte aduanero en momento alguno intervino en la compraventa internacional de mercadería por lo que “… una diferencia a la descarga no podría producir por sí misma un egreso de divisas distinto del que correspondiere…” y, consecuentemente, no podía ser responsable por las consecuencias de los eventuales acuerdos comerciales entre los importadores y exportadores (v. fs. 115, último párrafo).
c) Es improcedente considerar a los hechos de autos “… alcanzados por los incisos a y c del art. 954 del CA…” (v. fs. 112, tercer párrafo). Al respecto alega que la jueza fundó su decisión en afirmaciones dogmáticas (v. fs. 112/112vta.) y que dicho faltante se debía tener por justificado ya que ello surgía “…de los hechos acreditados en las actuaciones aduaneras y los términos del art. 142 de la ley 22.415 y su norma reglamentaria…” (v. fs. 112vta.). En ese orden de ideas, dice que “…el contenedor no fue embarcado por cambiar la rotación del buque, tal como surge de la MULTINOTA agregada a fs. 1 en los antecedentes administrativos…” (v. fs. 113, párrafos cuarto y quinto) y que presentó ese documento “… a los fines de justificar el SBFA003314C ya que no fue embarcado …” (v. fs. 113, cuarto párrafo).
d) Aún en el caso de que por vía de hipotésis se considerase no justificado el faltante, dice que que tampoco procedería la imputación en los términos del art. 954, ap. 1º, incs. a y c, del CA. En ese sentido, afirma que la declaración inexacta no produjo perjuicio fiscal alguno en los términos del inc. a del mencionado artículo, y tampoco se configuró lo previsto por su inc. c (v. fs. 115, cuarto párrafo).
e) Alega que existió una defectuosa liquidación de tributos y multa y pide que se revea tal cuestión atento a que mal se puede confirmar una resolución que tuvo en cuenta “… un valor de contenedor de 40 pies, si la declaración del transportista, conforme lo prevé el art. 135 del CA, se ciñe sólo y únicamente al MANI efectivamente presentado…” (v. fs. 116, tercer párrafo y siguientes).
g) Finalmente, para el caso de que no se hiciere lugar a los anteriores agravios, señala que se debe atenuar la multa impuesta en los términos de los arts. 915 y 917 del CA (v. fs. 116vta./117).
4º) Que, en forma preliminar, corresponde adelantar que tanto los planteos referidos tanto a la prescripción de la accion infraccional como a la errónea liquidación de los tributos y sanción resultan tardíos y extemporános, ya que no fueron planteados oportunamente en la primera instancia judicial (cfr. arts. 270 y 277 del CPCCN), circunstancia que impide su consideración en esta alzada.
No obstante ello, y sólo a mayor abundamiento, en lo que concierne a la prescripción de la potestad sancionatoria cabe señalar que dicha defensa tampoco resulta procedente porque no tuvo en cuenta que dicho plazo -que empezó a correr a partir del 1º enero de 2007- se interrumpió por la apertura del sumario en los términos del art. 937, inc. a, del CA, el 8 de mayo de 2008; ni que, desde esta última fecha y hasta el dictado de la resolución aduanera 9301/12, del 26 de diciembre de 2012 (v. fs. 9 y 71/72 de las actuaciones Nº 12182-1520-2006), tampoco había transcurrido el aludido término.
5º) Que se deben desestimar las quejas atinentes a la falta de responsabilidad del agente de transporte aduanero (v. fs. 115), en virtud de que éstos tienen a su cargo, entre otros deberes, las obligaciones previstas por los arts. 135 y 136 del CA concernientes al arribo de la mercadería importada por vía acuática y, por ello, asumen frente a la Aduana la responsabilidad por los hechos previstos en ese cuerpo legal, tanto en materia tributaria como infraccional (arts. 780 y 909, CA y también resolución ANA 630/94).
Por otra parte, las alegaciones de que el agente de transporte aduanero no podía ser responsabilizado “…por eventuales acuerdos comerciales entre los importadores y/o exportadores…” tampoco resultan suficientes para modificar lo dispuesto por las mencionadas normas, las cuales no han sido cuestionadas por inconstitucionales.
6º) Que, en cuanto a los agravios sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir que la apelante no rebate adecuadamente el principal argumento de la sentencia de grado de que la justificación del faltante a la descarga no había sido presentado en forma oportuna.
Al respecto, la recurrente insiste en afirmar que, al presentar la multinota obrante a fs. 2 de las actuaciones administrativas justificó el faltante de mercadería, sin advertir que tal planteo fue rechazado en la anterior instancia porque esa presentación tuvo lugar una vez transcurridos los términos previstos por el art. 142 del CA, las resoluciones 630/94 y 4289/98 y normas concordantes. En efecto, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas se desprende claramente que la multinota fue presentada recién en julio de 2007, es decir después de advertida y generada la irregularidad 06 001 SBFA 3314 C y vencidos los plazos para formular la correspondiente justificación (v. fs. 2/3 del expte. 1218-1520.2006).
Por otra parte, en relación con la alegada errónea tipificación de las infracciones en cuestión, cabe advertir que, para tener por configurado el hecho ilícito descripto en el art. 954 del Código Aduanero, es necesario que la Aduana acredite la concurrencia de los elementos allí establecidos, es decir, que exista un declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero, que esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la Aduana y también para generar alguna de las consecuencias previstas en los incisos a, b y c de la norma.
Teniendo en cuenta ello, se debe precisar que no es materia de controversia la inexactitud respecto de la mercadería declarada. En efecto, la propia actora reconoce que existió un faltante en la descarga por un cambio en la rotación del buque (v. fs. 112 y siguientes) . Consecuentemente, en tanto la pertinente justificación no fue presentada en forma oportuna, no pueden caber dudas respecto a la configuración de la infracción imputada (declaración inexacta).
Sin embargo, el agente de transporte aduanero sostiene que en autos no existió un perjuicio fiscal en los términos del aludido inc. a (v. 114vta., quinto párrafo) ni tampoco se configuró el supuesto del inc. c (v. fs. 114vta. in fine y 115). Con relación a lo dispuesto por el inc. a, se debe recordar que el art. 954 del CA establece que el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir “…a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio”. Sobre esta falta la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto previsto, o sea, un perjuicio fiscal” (Fallos: 312:1997).
En consecuencia, la procedencia de sanción queda condicionada a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que existe conducta reprochable por este tipo infraccional; a saber, la diferencia entre lo declarado y comprobado, y la producción del efecto lesivo pues, como también lo establece la Exposición de Motivos del Código Aduanero, “…si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos no es punible en sí misma…” (En relación a la Sección XII, Título II, Capítulo 7º, ap. 2, 3er párrafo); ello sin perjuicio de que no se requiera el efectivo daño sino la posibilidad concreta de que ello ocurra.
En el caso de autos, los argumentos de la recurrente se deben desestimar, toda vez que no ha acreditado ni ha explicado adecuadamente en sus agravios la inexistencia del perjuicio fiscal aludido. Máxime si del examen de las actuaciones administrativas resulta claro que existió una diferencia entre lo declarado y lo efectivamente importado que no ha sido oportunamente justificada y que podría ocasionar un perjuicio fiscal en los términos del citado inciso.
Finalmente, tampoco resultan suficientes las explicaciones de la falta de concurrencia de lo dispuesto por el inc. c del art. 954 cit., porque para tener por configurado el hecho ilícito allí descripto es necesario que la Aduana acredite, como en el sub examine, la concurrencia de los elementos establecidos en la norma, es decir que exista un declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero y que, en caso de pasar inadvertida a la Aduana, produzca o pudiere producir el ingreso o el egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.
Con relación a este tipo infraccional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que el bien jurídico tutelado es “el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana”, al entender que en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929 y 942). Más recientemente afirmó que la función primordial del organismo aduanero consiste en “ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías”, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Y agregó que el tipo infraccional debía ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado. Por ello, interpretó que el inciso abarcaba tanto a las diferencias en más como en menos, ya sea que se trate de destinaciones de importación o de exportación (Fallos: 321:1614; 322:355; doctrina reiterada, a su vez, en Fallos: 325:786).
Sobre esa base, se debe tener en cuenta que en supuestos como el de autos, en los que existe una falta de concordancia entre lo declarado y lo que surja de la comprobación, implica necesariamente un caso de inexactitud en un elemento de la declaración exigible.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios referidas a la errónea tipificación de las infracciones imputadas al agente de transporte aduanero.
7º) Que, por último, el pedido de atenuación de la sanción de multa en los términos del art. 915 y concordantes del CA tampoco puede prosperar por cuanto la apelante se ha limitado a solicitar el citado beneficio sin brindar razones valederas o explicar motivos suficientes de atenuación que permitan apartarse de lo decidido en sede administrativa; máxime si la sanción ($10.000 de multa) no parece irrazonable ni desproporcionada en relación con los bienes jurídicos protegidos.
Por las razones expuestas precedentemente, voto por: rechazar el recurso de apelación de fs. 108 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 105/107. Con costas a la vencida por no existir razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68, primera parte, del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de fs. 108 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 105/107. Con costas (arts. 68, primera parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
025227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122302