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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Responsabilidad internacional del Estado Argentino. Violaciones a derechos humanos. Dictadura militar
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que concedió el beneficio de la prisión domiciliaria al procesado, pues se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena -en el caso, no firme- impuesta a una persona penalmente responsable por las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 (quince) días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 124/126 de la causa FMZ 97000075/2010/TO1/2/1/1/1/CFC4 del Registro de esta Sala, caratulada “MORELLATO DONNA, Fernando Eugenio s/recurso de casación”.
AUTOS Y VISTOS:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, con fecha 3 de agosto de 2015, resolvió: “1°) CONCEDER el beneficio de la prisión domiciliaria al procesado FERNANDO EUGENIO MORELLATO DONNA -en los autos principales N° 075-M y acumulados-, de conformidad con lo prescripto por los artículos 32 incisos a) y d), y 33 de la Ley 24.660 -redacción conforme Ley 26.472-, a cumplirse en su domicilio particular…” (fs. 116/119 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal (fs. 124/126), el que fue concedido a fs. 127/128.
III. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Tribunal “a quo” adoptó la decisión recurrida con base en información escasa, insuficiente y contradictoria. Asimismo, se agravió de la omisión del Tribunal Oral de hacer lugar a la audiencia solicitada para interrogar al profesional de Cuerpo Médico Forense en relación a sus informes médicos presentados en autos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Superada la etapa prevista en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ocasión en la que la parte recurrente, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas sustitutivas del informe in voce (fs. 131/133), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. El remedio procesal impetrado por el recurrente es formalmente admisible. Ello pues, a partir de los agravios invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal, el caso traído a revisión constituye un supuesto de gravedad institucional que habilita la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal como órgano intermedio (Fallos: 328:1108), pues se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena -en el caso, no firme- impuesta a una persona penalmente responsable por las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura.
Ello es así, en tanto la responsabilidad internacional del estado argentino no se agota con la obligación de investigar y juzgar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad ocurridos en el país en el período histórico que relevan las presentes actuaciones, sino que se extiende también en el deber de sancionar a sus responsables, tal como surge de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los precedentes “Barrios Altos” (sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75) y «Almonacid» (sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C N°154), receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248).
II. Superado el juicio de admisibilidad formal, habremos de adelantar que el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal tendrá favorable acogida.
Al revisar el auto impugnado, se advierte que el tribunal a quo al tiempo de decidir el mantenimiento de la prisión domiciliaria de Fernando Eugenio Morellato Donna, no efectuó el debido análisis acerca de las condiciones personales del nombrado para establecer si se encuentra impedido, o no, por razones de salud de ser alojado en una unidad penitenciaria.
En efecto, el decisorio recurrido se cimentó principalmente en la conclusión arribada por el Cuerpo Médico Forense en sus informes obrantes a fs. 64/64 vta. y 85/86, que aconsejaban que Morellato Donna cumpliera con la medida cautelar en detención domiciliaria, así como también, en el informe elaborado por la División Sanidad del Complejo San Felipe agregado a fs. 114.
Sin embargo, los informes emitidos por el Cuerpo Médico Forense de fs. 64/64vta. y 84/85 no permiten arribar a las conclusiones que propician, en tanto se arriban a ellas sin una descripción de aquellos elementos de relevancia que permitan sostenerlas.
En efecto, si bien en el informe ampliatorio de fs. 84/85, el doctor Zóccoli integrante del Cuerpo Médico Forense, refiere: “1- Las dolencias de las que es portador el examinado (diabetes no insulino-dependiente, hipertensión arterial, ateromatosis de vasos de cuello, osteoartrisis poliarticular, con antecedentes de angiodisplacia de colon) en el contexto de una persona de 79 años obligan a opinar que son afecciones crónicas y pasibles de agravamiento que ameritan una asistencia multidisciplinaria y que su alojamiento en prisión le impediría recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias. 2- No corresponde actualmente una internación hospitalaria, sí una asistencia como fuera dicho, multidisciplinaria con un régimen higiénico-dietético acorde a sus dolencias. 3-Si bien en la fecha no presenta criterios de ser un paciente portador de una enfermedad incurable en período terminal, sí es portador de las patologías mencionadas en 1 y a dicha respuesta me remito.” (ver fs. 64 vta.), lo cierto es que tales conclusiones -aunque no resultan contradictorias-, no permiten dilucidar en forma razonable la procedencia del pedido efectuado por la defensa, pues no se brindan aquellas razones que las sustentan.
Igual suerte corre el informe elaborado por la División Sanidad del Complejo Penitenciario San Felipe, en tanto aquél, con referencia a las mencionadas conclusiones médicas, por un lado afirma que se está: “…en un total acuerdo con lo referido por los profesionales en cuanto a que el alojamiento en prisión le va a impedir recuperarse de sus dolencias”, luego señala: “[n]osotros sólo podemos tratar adecuadamente esas dolencias, para lo cual podemos hacer entrega al paciente de todos los fármacos necesarios en forma mensual y de acuerdo a la evolución del paciente” (fs. 113); tales consideraciones genéricas, denotan la inconsistencia de dicho informe.
Asimismo, corresponde destacar que oportunamente el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se convoque al doctor Zóccoli, para que se explaye respecto a sus conclusiones volcadas en las referidas experticias (fs. 67 y 83), medida que no fue acogida por el Tribunal “a quo”.
Tal circunstancia, a la luz de las consideraciones enunciadas “ut supra” le otorga mayor sustento al planteo del recurrente y denotan la ausencia de elementos suficientes que permitan obtener un panorama certero respecto a las condiciones de salud del causante y sus posibilidades concretas de atención en un instituto penitenciario.
Así las cosas, el a quo deberá de adoptar en forma urgente las medidas que estime pertinentes (vgr.: convocar al doctor Zóccoli a los fines de que amplíe los informes presentados con relación al causante, eventualmente oficiar a las autoridades penitenciarias para que se expidan de manera concreta y actualizada), para que previa consulta de los antecedentes del caso, se determine las posibilidades concretas de atención en un instituto penitenciario.
Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal y ANULAR la resolución impugnada que dispuso conceder el arresto domiciliario a Fernando Eugenio Morellato Donna, y REMITIR al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución impugnada que dispuso conceder el arresto domiciliario a Fernando Eugenio Morellato Donna, y REMITIR al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
007670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107640