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JURISPRUDENCIALegitimación para solicitar la caducidad. Calidad de parte
Se revoca la resolución que declaró operada la caducidad de instancia pues incidentista no reviste la calidad de parte procesal en la causa.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 694 contra la decisión de fs. 691/693 que declaró operada la caducidad de instancia. El memorial de agravios se agregó a fs. 697/714 y fue contestado a fs. 717/724. Corresponde pues que el Tribunal se expida al respecto.
II. Sostiene la parte actora que el incidentista carece de legitimación procesal para peticionar la caducidad de instancia, toda vez que no reviste la calidad de “parte procesal” en la presente ejecución.
En este punto, y sin desconocer la resolución citada por el anterior magistrado en la anterior composición de esta Sala, entendemos que asiste razón al apelante, ya que sin perjuicio de la legitimación jurídica sustancial que pudiera tener el incidentista, lo cierto es que el art. 315 del Código Procesal establece que “…la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida…”. Por lo que, en virtud de la concreta enunciación de eventuales peticionarios que formula el artículo referido, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no revisten el carácter de partes (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil” t° IV, pág. 238). Se advierte pues a través de la redacción del art. 315, la clara intención del legislador de admitir la legitimación únicamente a aquellos que revistan esa calidad.
Corresponde tener presente además, que de acuerdo a la naturaleza del instituto, la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela, y no con prodigalidad, instando a favor de la subsistencia del proceso, de la continuidad de la instancia (cfr. Loutayf Ranea-Ovejero López “Caducidad de la instancia”, págs. 12 y 13).
Por otro lado, cabe destacar que si bien el juez puede decretar de oficio la perención de la instancia, esa facultad está supeditada a que se realice “…antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.” (art. 316 parte final del Código Procesal). De ahí que luego de la presentación de fs. 644 la declaración de oficio no resulta procedente.
Por consiguiente, al no encontrarse legitimado para peticionar como lo hizo el presentante de fs. 658/660, y por resultar improcedente la declaración de oficio de la perención de la instancia, los agravios del recurrente en este aspecto tendrán favorable acogida.
III. En lo que respecta a la personería de la Dra. Carina Natalia Contreras, señala el apelante que aquella carece de las facultades suficientes para presentarse en juicio en esta jurisdicción como apoderada de Eduardo Nicolás Pérez, en virtud de lo dispuesto por las leyes 10.996 y 23.187. Sostiene que conforme lo establece el art. 1 de la ley 10.996 quien pretenda actuar como apoderado/a en un proceso judicial debe “reunir determinadas cualidades”, que implica cumplir “con todos lo requisitos para ejercer la profesión que rijan en la jurisdicción donde desea invocar la misma y/o la representación que alegue” (v. fs. 699 vta.). En este sentido, entiende que la mandataria, pese a ser abogada, al no encontrarse matriculada en esta jurisdicción incumple con el art. 2 de la ley 23.187 que exige para poder ejercer la profesión la matriculación en el Colegio Público de Abogados de esta capital. Por ello considera que Contreras no está habilitada para ejercer la representación legal en los términos del art. 1 de la ley 10.996 y por tanto “carece de capacidad legal para actuar en juicio” (fs. 700).
Según el instrumento agregado a fs. 652/656 y en lo que aquí interesa, el Sr. Eduardo Nicolás Pérez, otorgó el día 23/2/13 en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco “poder general judicial extrajudicial para asuntos administrativos y otros actos” (sic. v. fs. 652, Esc. N°30) en favor de Carina Natalia Contreras “abogada del foro local”, quien promovió este incidente en nombre de aquél.
Si bien aquella es abogada, no se encuentra matriculada en esta jurisdicción en los términos de la ley 23.187, lo que no permite encuadrar su representación en las previsiones del art. 1 de la ley 10.996, por lo que correspondería examinar el alcance del poder otorgado por Pérez (art. 15).
Ahora bien, los términos poco claros de ese instrumento no permiten, en el limitado marco de estudio de este recurso, considerar que se encuentre comprendida en la excepción contemplada por el art. 15 de la ley 10.996. No obstante lo cual, la solución propuesta en el primer punto, eximen de mayores consideraciones sobre este tópico.
IV. En consecuencia y por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución de fs. 691/693 rechazando el acuse de caducidad de instancia, con costas de ambas instancias al incidentista vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N.
Fdo.: Dras. Castro – Ubiedo – Guisado.
007796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107894