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JURISPRUDENCIADisminución de la cuota alimentaria. Mayor edad del alimentado. Calidad de profesional del alimentante
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el incidente de disminución de cuota alimentaria.
Buenos Aires, 7 de abril de 2015.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 354/357, en cuanto rechaza el incidente promovido a fs 17/22, apela a fs.362, el actor expresando agravios a fs. 367/368, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 370 siendo oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 375/376.
A fin de resolver el tema traído a debate cabe en principio puntualizar que el art. 277 del ritual impide al Tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que – de no ser así- a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.
Consecuentemente, es con tal alcance que habrá de evaluarse el recurso en examen.
Esta Sala ha reiteradamente sostenido que la expresión de agravios a fin de poder cumplir su finalidad específica debe constituir una exposición que contenga un análisis serio, concreto y pormenorizado de la sentencia apelada y la demostración de que la decisión del primer juzgador o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son erróneas o contrarias a derecho (conf. exptes. 72.470 y 72.756 de esta Sala entre otros).
Es evidente que el escrito obrante a fs. 367/368 no reúne los requisitos mínimos indispensables a que se hiciera referencia para mantener el recurso deducido, toda vez que el recurrente no rebate adecuadamente los fundamentos medulares expresados por la “a-quo” al dictar la resolución en crisis.(cfr. art. 265 del Código adjetivo).
Si bien ello sería suficiente para desestimar el recurso articulado, atendiendo a la grave sanción que importa la deserción del recurso (cfr. art. 266 del ritual), se considera prudente acceder, en lo pertinente, al análisis de las críticas del recurrente (conf. expte. 74.185/95 de esta Sala entre otros).
En cuanto al planteo vinculado con cuestiones inherentes al análisis y encuadre que la sentenciante realiza de la cuestión sometida a su conocimiento encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo decidido desde tal óptica no resulta objetable (cfr. esta Sala Expte. 87.449/2005).
Además, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión. (cfr. en tal sentido “Balzarotti, G. Cánova, O y Reig, E. s/ regulación de honorarios” -40.623-B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, pág. 1562, sum. 56).
Igualmente cabe remarcar que el magistrado forma su convicción valorando los elementos probatorios arrimados al litigio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 Cód. Procesal) que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las de la experiencia del Juez. Ambas contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas. Son pues la unión de la lógica y la experiencia que lo lleva a obtener la certeza moral que se refiera al estado de ánimo en virtud del cual se aprecia, no la seguridad absoluta, pero sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.
En tal contexto, el análisis de los obrados conlleva a considerar que la “a-quo” ha hecho una adecuada ponderación de las pruebas colectadas, evaluando correctamente, aun cuando no lo comparta el agraviado, las diversas circunstancias y antecedentes que rodean la cuestión.
Tómese también en consideración que en la causa no hay ningún elemento probatorio serio que ilustre debida y detalladamente la merma en los ingresos que ha tenido el alimentante a partir de su divorcio.
Tampoco ha sido desvirtuado el buen nivel económico que tienen las partes.
Además no ha de obviarse, que en este tipo de juicios, en los que se trata de demostrar hechos y circunstancias de la realidad que el alimentante puede, a veces, fácilmente ocultar, cada parte está obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones de producir (Santiago Fassi, Código Procesal comentado… tomo II pag. 533).
En tal sentido, adquiere relevancia que en autos el apelante no ha acreditado debidamente sus ingresos. Tampoco, como lógica consecuencia de ello, la variación o merma alegada. (cfr. art. 265 del CPCC).
A ello cabe sumar que el alimentante debe procurar en todo momento que los alimentados tengan cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el artículo 267 del Código Civil, concretamente las correspondientes a manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
De manera que las circunstancias que emergen de autos, en modo alguno pueden llevar a modificar los términos de la obligación alimentaria correspondiente.
Desde otra óptica, el pronunciamiento dictado guarda la congruencia del caso, habiendo la magistrada realizado una correcta aplicación de las normas procesales que rigen la materia. Es que la coparticipación alimentaria perseguida busca modificar la cuota alimentaria pactada hace más de cuatro años -cfr. pto.I Objeto de fs. 17- reduciéndola – ver fs. 17 “in fine”-. De manera que, mal puede objetarse su encuadre al señalar la magistrada que mediante este incidente se procura disminuir la cuota alimentaria.
Frente a tales circunstancias, y a lo expresamente mencionado a fs. 17 último párrafo, pierde seriedad el planteo que realiza el apelante (cfr. arts. 34 y 163 del CPCC).
Más aún, se ha señalado que a medida que los hijos crecen, aumentan las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos. De ahí que, no sea necesario la producción de prueba concreta al respecto, siendo admisible requerir un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de la mayor edad de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria. Ello, siempre y cuando el pedido se funde en argumentos razonables (conf. Bossert, Gustavo A “Régimen jurídico de los alimentos” Ed. Astrea, pág. 206, sum. 229 y cita jurisprudencial).
En tal contexto, evaluando la mayor edad de los menores, el notorio incremento de precios que se ha ido generando en el país, tanto en materia de educación, medicamentos, alimentos, vestimenta, esparcimiento, entre otros gastos, y el tiempo transcurrido desde que fuera fijada la cuota justifica también mantener el temperamento adoptado.
Se tiene asimismo en consideración, la calidad de profesional del accionante, circunstancia que hace presumir que se encuentra en mejores condiciones que el común de la gente para procurar los ingresos necesarios que le permitan atender las necesidades familiares.
Y que no obsta a ello, en su caso, la circunstancia de que pudieren haber mermado sus ingresos, reiteramos, lo que no se acreditó debidamente.
Es que el cumplimiento de la obligación alimentaria se mantiene plenamente vigente, no obstante la situación laboral del demandado (conf. en tal sentido Bossert, «Régimen Jurídico de los alimentantes», pág. 444- CNCivil Sala B expte. n 136.663 «B.Q.M.A.˚ c/ M.E.R.s/ alimentos » 15/10/93).
Es más, esta Sala ha sostenido que el eventual despido no puede constituirse como un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares (CNCivil Sala A expte. 196.305 » P.E.F.J. c/ C.D.C s/Disminución de cuota alimentaria”), siendo ello así pues al alimentante corresponde arbitrar los medios necesarios para la satisfacción de las obligaciones contraídas, debiendo esforzarse para mejorarlos manteniendo con dignidad a su prole voluntariamente engendrada (CNCivil Sala B – diciembre 12-986 – “P.R.A y S. de P.E. B.” – LL 1987 – C – 43 – DJ 987 – 2-331). Ante ello pierde -también- entidad, el alegado nacimiento de la nueva hija del accionante.
No enerva lo hasta aquí evaluado la circunstancia de que la demandada sea también profesional, ni el hecho de haber percibido la suma mencionada a fs. 16 como consecuencia de cumplirse lo acordado para liquidar la sociedad conyugal con relación al bien que fuera sede del hogar conyugal, a la sazón, en la misma oportunidad que se pactaran los alimentos cuya reducción se persigue (cfr.9/13).
Darle otra inteligencia importaría permitirle al recurrente contrariar sus propios actos.
En otro aspecto, tampoco se rebate adecuadamente lo señalado por la “a-quo” en el párrafo sexto de fs. 357 con respecto a que la madre compensa también su obligación alimentaria brindando a los hijos cuya tenencia ejerce, cuidado y dedicación, lo que sella la suerte del recurso en trato.
Frente a lo expuesto, los agravios expresados carecen de entidad para modificar lo decidido.
En cuanto al recurso articulado respecto de los honorarios, corresponde estarse a lo decidido en la parte dispositiva de la presente.
Por ello y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, cuyos términos comparte el Tribunal y hace propios en honor a la brevedad, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso en trato y firme la resolución recurrida. Con costas, las que atento la forma en que se decide la cuestión se imponen al recurrente objetivamente perdidoso (arts. 68, 69 y 161 del CPCC).
De conformidad con lo dispuesto en los arts.6,7,9,25 y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432; se encuentran los honorarios de la Dra. C. A. S. B. a la suma de $… y se confirman los restantes honorarios recurridos fijados a fs.357vta.
Atento lo normado en el art.14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.4323 se fijan los honorarios de la Dra.C. A. S. B. en la suma de $… y los de la Dra. M. F. G. L. en la suma de $.. .
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes y a la Defensora de Menores de Cámara en su Público Despacho. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
LIDIA B.HERNÁNDEZ-OSCAR J.AMEAL-CARLOS A.DOMINGUEZ-RAQUEL E.RIZZO (SEC.).ES COPIA.
002550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103221