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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Calidad de embistente
Se confirma el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad al demandado en el accidente ocurrido, al haber vulnerado la prioridad de paso que detentaba el actor embistente y convertirse en un obstáculo en la circulación de aquel.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 1 día del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo y Guillermo E. Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados: «CAJIDE JUAN FRANCISCO C/ LAGOS ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente nro.148.810, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 558/585?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO DIJO:
I.- Juan Francisco Cajide demandó a Roberto Emilio Lagos y a Herlag S.A., citando en garantía a La Perseverancia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de seguros.
Sostuvo que el 26 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:50 hs, circulaba al mando del vehículo de su propiedad dominio … (Citroën modelo 1966) p or Av. Belgrano de Tres Arroyos, desde calle Quintana hacia el pasaje Dameno.
Afirmó que al encontrarse cruzando la intersección que forma Av. Belgrano con pasaje Dameno, fue embestido por una camioneta Marca Nissan modelo Pathfinder, dominio …, que circulaba por la última arteria, en dirección hacia Av. San Martín, es decir desde la izquierda del accionante, la que cruzó Av. Belgrano a alta velocidad y sin haber detenido su marcha en forma previa a atravesar la encrucijada.
Indicó que este último rodado era guiado en la emergencia por el Sr. Lagos, siendo de propiedad de la codemandada Herlag S.A..
Endilgó en forma genérica un factor de atribución de responsabilidad subjetiva (art. 1109 C.C.) y objetiva (art. 1113 C.C.) a los demandados.
Solicitó ser resarcido por los costos de reparación del rodado Citroën, por la privación de su uso, y su desvalorización venal, requirió el lucro cesante padecido ante la imposibilidad de realizar actividad laboral por un período de tres meses, los gastos no documentados, el daño físico derivado de la incapacidad que le provocara el siniestro, los costos por tratamiento psicológico y el daño moral que el accidente y sus consecuencias le generó.
II.- Por intermedio de apoderado se presentó a hacer valer sus derechos la citada en garantía «La Perseverancia seguros S.A.», reconociendo la vigencia de la póliza a la fecha del siniestro, pero oponiendo defensa de exclusión de cobertura por no seguro, atento que el Sr. Roberto Emilio Lagos no contaba con licencia habilitante para conducir (cláusula 23 inc. I, apartado 8 de las condiciones generales de la póliza), situación que le fue comunicada al asegurado mediante carta documento remitida en fecha 3 de agosto de 2005 y recibida el día 5 del mismo mes y año.
Solicitó en consecuencia el rechazo de la citación en garantía.
III.- Se presentó el accionado Lagos Roberto Emilio Ramón, solicitando el íntegro rechazo de la demanda. Realizó una negativa de los hechos alegados por el actor y dio su versión de lo ocurrido. Indicó que conduciendo por el pasaje ubicado en plaza San Martín, frenó al llegar a Av. Belgrano, y luego de dejar pasar otros vehículos y comprobar que nadie circulaba por ella, comenzó a traspasarla siendo embestido por el rodado Citroën en el lateral derecho de la camioneta, cuando esta se encontraba llegando a la altura del cordón de la acera sobre la que se ubica la Municipalidad de Tres Arroyos.
Sostuvo que el privilegio de prioridad de paso que es otorgado a quien circula desde la derecha, cede ante casos como el analizado, al haber cruzado su rodado prácticamente toda la avenida, siendo a su vez embestido por el reclamante.
Indicó asimismo que el automotor que conducía el actor no cumplía con las condiciones técnicas requeridas y en consecuencia «no pudo frenar para dejar pasar la camioneta que guiaba el Sr. Lagos» (sic).
Impugna los daños reclamados, requiere la citación en garantía de «La Perseverancia Seguros S.A.» y ofrece prueba.
IV.- Corrido nuevo traslado a la aseguradora, esta volvió a contestar la citación, en los mismos términos en que lo hiciera en su primer presentación.
V.- El accionado replicó la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora citada, reconociendo que a la fecha del siniestro tenía vencida la licencia para conducir, aunque la renovó dos (2) días después del suceso, por lo que sostuvo se encontraba perfectamente habilitado para conducir vehículos, indicando que «nada le impide manejar» (sic).
Sostuvo que el agravamiento del riesgo ante el vencimiento de la licencia para conducir, era conocido por la aseguradora desde el mismo momento en que sucedió, por lo que no habiendo rescindido el contrato en el término de un mes, asumió las consecuencias de tal situación (arts. 30, 40 y 42 de la ley 17418).
Indicó que la citada transgredió -con la exclusión de cobertura opuesta- lo normado por los arts. 1137, 1198 y 1071 del C.C., tratando de eludir lo convenido, mantener indemne al asegurado.
Requirió se rechace la solicitud realizada por La Perseverancia Seguros S.A., no excluyendo la cobertura a la póliza existente.
VI.- Tomó intervención Herlag S.A. solicitando el rechazo de la acción. Realizó una negativa de los hechos alegados por el demandante y dio su versión de lo ocurrido en el mismo sentido que lo hiciera el codemandado Lagos.
Citó en garantía a La Perseverancia Seguros S.A. y ofreció prueba.
VII.- Corrido un nuevo traslado a la citada en garantía, esta volvió a contestar la citación en los mismos términos que lo hiciera en las dos oportunidades anteriores.
VIII.- El proceso se abrió a prueba y proveída la ofrecida por las partes quedó concluso para el dictado de sentencia.
En la misma el Sr. Juez de grado determinó que el actor contaba con prioridad de paso al momento de ocurrir el siniestro, sin que se configurase ninguna de las situaciones enunciadas en el art. 57 de la ley 11.430, vigente a la fecha del choque.
Sostuvo que el accionado Lagos no respetó dicha prioridad, no conservó el dominio pleno de su rodado, ni adoptó las medidas de cuidado y previsión que le imponía el hecho de cruzar la Av. Belgrano.
Concluyó que dicho demandado tampoco acreditó la existencia de algún eximente de los previstos en el art. 1113 2do, párrafo 2da parte del C.C., por lo que le atribuyó responsabilidad objetiva, la que también hizo jugar en relación al codemandado Herlag S.A. en su carácter de dueño o guardián de la camioneta Pathfinder involucrada en el siniestro.
En cuanto a los rubros reclamados, solo recibió y cuantificó la reparación del vehículo, los gastos no documentados, la incapacidad por daño físico, el costo de tratamiento psicológico y el daño moral, mandando calcular intereses sobre los mismos y rechazando los restantes.
En cuanto a la citación en garantía solicitada, entendió procedente la exclusión de cobertura denunciada por la aseguradora, conforme lo dispuesto en la cláusula 23 I) 8) de las condiciones generales de seguro, atento que quien conducía el rodado Pathfinder lo hacía sin habilitación para ello. Impuso las costas derivadas de la exclusión de cobertura y del proceso, a los demandados vencidos.
IX.- Se disconformaron de la sentencia el actor y los demandados, habiendo solo estos últimos expresado agravios.
Concretamente se quejan: A) De que se haya excluido la cobertura asegurativa, por cuanto entienden que el codemandado Lagos contaba a la fecha del siniestro con la capacidad necesaria para manejar un automotor. B) Sostienen que se aplicó erróneamente el «principio de prioridad de paso» (sic), ya que el rodado embistente fue el del actor y el siniestro ocurrió cuando ya se había traspasado la mitad de la calzada, debiendo ponderarse la responsabilidad del accionante en el hecho. C) Reniegan de que se deba pagar el rubro de reparación de vehículo, ya que no se acredito que el automotor sea de propiedad del actor. D) Se disconforman de la incapacidad otorgada por lumbalgia, ya que no existe ninguna potencialidad mermada para el accionante. Requieren también que los ingresos fijados por el Juez de grado, en $ 20.000.- se reduzcan al valor del S.M.V.M.. E) Entienden excesivo el monto otorgado en concepto de daño moral, el que requieren sea morigerado, al no tener relación con las pautas habituales de cuantificación y los hechos acreditados en autos. F) Por último y para el caso de admitirse los agravios expuestos, requieren se impongan las costas al actor.
Tales agravios no fueron replicados por los restantes litigantes, por lo que encontrándose el expediente en condiciones de ser resuelto, me aboco a tal cuestión.
X.- Iniciaré con el tratamiento del agravio referido a la responsabilidad asignada a los demandados, ya que del resultado del mismo, depende el resto del análisis.
X.- a) Para hacerlo en forma adecuada corresponde fijar correctamente la responsabilidad endilgada, para luego determinar si las situaciones alegadas en el recurso y que fueran oportunamente propuestas en la instancia de grado, resultan o no procedentes.
En sentencia, en forma incorrecta, se construyó la responsabilidad del accionado Lagos, sobre un factor objetivo de atribución. Si bien en el escrito de demanda confusamente se intentó hacer responsables a los accionados con base en un factor subjetivo y a la vez objetivo de atribución de responsabilidad, en ningún momento se le atribuyó al conductor del rodado Pathfinder el carácter de dueño o guardián de dicho rodado, encontrándose por otra parte acreditado con constancias de la causa penal nro. 3969 acollarada (ver copia certificada de cédula de identificación del automotor a fs. 10), con la absolución de posiciones del representante de Herlag S.A. (fs. 333 y 335) y particularmente el informe de dominio obrante a fs. 555, que el titular registral del automotor dominio … era a la fecha del siniestro, la sociedad codemandada.
No existe por otra parte alegación concreta, ni prueba alguna, tendiente a demostrar el carácter de guardián del accionado Roberto Lagos, en relación al rodado que conducía en la emergencia, por lo que a los efectos de determinar su responsabilidad en el hecho, su actividad resulta ser la de mero conductor (art. 384 y conc. CPCC y arts. 1109 y 1113 C.C.), encuadrando por ende el estudio de la misma, en un factor subjetivo de responsabilidad.
En tal principio, era carga del actor acreditar la actividad negligente y/o imprudente de aquel, que se vinculara causalmente con el daño sufrido (art. 512, 901, 1109 y conc. C.C.).
Estoy convencido de que tal carga fue satisfecha y por lo tanto la culpa de Lagos acreditada. Los propios dichos de las partes, la pericia mecánica obrante en sede penal, y la realizada en esta sede, agregada a fs. 398/401, determinaron que el siniestro ocurrió en la intersección de calles pasaje Dameno y Av. Belgrano de la localidad de Tres Arroyos, como también que el automotor Citroën circulaba a la derecha de la camioneta Pathfinder, por lo que conforme lo disponía el art. 57 de la ley 11430 (vigente a la fecha del siniestro) tenía prioridad de paso, salvo que se configurara alguna de las excepciones allí prevista, las que ni se alegaron ni se probaron.
Por otra parte, los dichos de los accionados, en cuanto a que el siniestro ocurrió cuando el vehículo dirigido por Lagos había prácticamente terminado de cruzar la intersección, resultan falsos. Puede apreciarse al compulsar el dictamen pericial obrante en sede penal (ver fs. 32/33 de la causa 3969) y las fotografías existentes en la misma y agregadas en copia en esta sede, que las marcas obrantes en la cinta asfáltica (concretamente una mancha de aceite), nos indican con claridad el lugar del impacto, que se ubica en el centro de la intersección (arts. 384, 474 y conc. CPCC).
También se encuentra acreditado que fue el automotor conducido por el actor, el que colisionó la camioneta de los demandados, pero no en su parte posterior, sino a la altura de la rueda delantera derecha y comienzo de la puerta delantera de la camioneta Pathfinder (ver fotografías agregadas a la causa penal), lo que acredita que ambos rodados llegaron prácticamente al mismo momento al punto de impacto (art. 384 CPCC), situación que en última instancia y atento el resto de la prueba rendida, carece de influencia a los fines de determinar la prioridad alegada.
Cabe aclarar que la mera circunstancia de ser el accionante el embistente mecánico en el siniestro, no lo convierte en responsable del mismo, ya que lo que nos interesa determinar es el carácter de embistente jurídico, situación que ante la prioridad de paso del Citroën, cae irremediablemente sobre la camioneta Nissan, la que conforme las probanzas existentes se convirtió en un obstáculo insalvable para el actor (art. 57 ley 11430 y 384 CPCC).
Otro elemento a valorar es el vencimiento del registro habilitante para conducir en la persona del Sr. Lagos, el que conforme criterio de nuestro Tribunal Cimero, debe asimilarse a la falta de habilitación. (SCBA C 102.392 entre muchos otros).
Por ello, analizando los hechos concretamente acreditados los que comparo con la actividad que debió haber realizado -conforme la naturaleza de la obligación en juego-, un hombre prudente, concluyo que la desplegada por el codemandado Lagos no alcanza dicho piso requerido.
Al avanzar sobre la encrucijada, no contando con prioridad para ello, debió advertir la presencia del automotor que guiaba el actor, frenando para que aquel continuara su marcha, por lo que incurriendo en un actuar imprudente y/o negligente -ya sea por descuido o falta de atención-, no realizó las diligencias necesarias para evitar el daño (si vio al Citroën debió frenar y no lo hizo incurriendo en imprudencia y si no lo vio fue negligente ante la falta de atención debida), convirtiendo a su rodado, al decidir avanzar -reitero- , en un obstáculo imposible de evitar para el accionante (art. 512, 901, 903, 1109, 1113 2do párrafo 1ra. Parte y conc. CC), lo que convierte en culposo su obrar en el hecho, atento las particulares circunstancias de persona, tiempo y lugar antes indicadas.
No encuentro, por otra parte, elementos de prueba que me permitan concluir que la actividad del actor pudo haber generado el siniestro en estudio, ello porque más allá de los dichos de los testigos -y las distintas visiones que tienen de un mismo hecho-, en realidad nada sustancial aportan, más allá de ratificar que el actor circulaba por Av. Belgrano, es decir a la derecha de los accionados y por ende con prioridad de paso en la intersección (art. 456 CPCC). No hay acreditación de hecho alguno que me permita inferir que el actuar del accionante fue el generador del siniestro o bien pudo contribuir -aunque sea parcialmente- a su realización (art. 384 CPCC).
X.- b) En relación a la codemandada Herlag S.A., sí, el análisis de su responsabilidad se finca en un factor de atribución objetivo, ante su carácter de titular registral -dueña- de la camioneta Nissan dominio … a la fecha del siniestro, por lo que para lograr eximirse de responsabilidad era su carga acreditar el hecho de un tercero, el de la víctima o bien un caso fortuito o fuerza mayor, que interrumpiera -total o parcialmente-, el nexo causal que vincula el siniestro con los daños sufridos por Cajide (art. 1113 2do. Párrafo 2da. Parte CC).
No lo hicieron. La actividad desarrollada por el actor en el evento lejos está de interpretarse como un actuar imprevisible, inevitable y ajeno a las normas de conducción, ya que del análisis ex post facto de lo ocurrido, surge claramente que el accionado no podía, al llegar a la encrucijada, esperar otra cosa más que por Av. Belgrano accediera a la misma nada más y nada menos que otro vehículo (lo previsible conforme el curso natural y ordinario de las cosas), sin que se corrobore en consecuencia, actividad alguna del actor, que pudiera interrumpir -en forma total o parcial-, el nexo causal que vincula a los demandados con los daños derivados de la colisión (art. 901y 1113 2do. Párrafo 2da parte del C.C.).
En consecuencia y por los fundamentos dados, propongo al acuerdo confirmar la responsabilidad endilgada al conductor y al titular registral de la camioneta Nissan Pathfinder dominio …
X.- c) Tampoco será recibido el agravio respectivo al daño por costo de reparación del rodado.
Conforme lo dispone el art. 1110 del C.C. pueden pedir la reparación por el daño a una cosa, no solo su dueño, sino también el poseedor y/o el usuario.
En tal sentido, estando debidamente acreditado con las constancias probatorias existentes en autos (particularmente con la causa penal agregada), que el actor conducía el automotor Citroën al generarse el siniestro, tal situación nos habilita a sostener que esa sola circunstancia configura su carácter de usuario y por lo tanto lo habilita para ejercer la pretensión deducida. Queda claro entonces que la sola demostración del uso del vehículo resulta suficiente para el ejercicio de la acción. A mayor abundamiento el actor se presenta como propietario del rodado, situación que invoca con base en un contrato de compra venta agregado a fs. 549.
En este sentido y tal como lo indica el magistrado de grado, se ha expresado la SCJBA, sosteniendo: «….considero de aplicación en la especie la doctrina citada por el Tribunal referida a que cuando alguien alega que es dueño de una cosa, por implicancia se está afirmando que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de la cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la cosa, y en consecuencia se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Código Civil (causas Ac. 40.719, sent. del 27-XII-1988, en «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-694; Ac. 59.058, sent. del 28-XII-1995, en «Acuerdos y Sentencias», 1995-IV-809)» Ac. C 92681., por lo que resulta el accionante legitimado para ser indemnizado por el costo de reparación del rodado que conducía (art. 384 y conc. CPCC y 1110 y conc. C.C.).
X.- d) Los accionados se agravian del grado de incapacidad otorgado y del ingreso fijado para cuantificar dicha incapacidad y mandar a indemnizarla. Estos agravios tampoco serán recibidos.
En relación al porcentaje de incapacidad otorgado en sentencia ( 5% por lumbalgia postraumática), adelanto que el mismo no será modificado. Es que poco interesa si tal incapacidad -claramente acreditada con la pericia médica obrante a fs. 504/505-, terminó impidiendo o no que el actor continuara realizando su actividad laboral, ya que lo que en realidad mandamos indemnizar es la «potencialidad mermada» («Borda Gabriela c/ Michiels Cristian y otros s/ Daños y perjuicios», expte. nro. 140551, Libro de sent. 34, nro. de orden 82, Sala II Bahía Blanca).
El sistema elaborado por el C.C. claramente tiende a la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si tal situación fuera imposible, fijándose ante tales situaciones indemnizaciones en dinero (art. 1083 C.C.), por lo que más allá de las diversas interpretaciones que pesan sobre dicho artículo, algo está por demás claro, resulta imposible volver al estado anterior un daño generado sobre el cuerpo humano, siendo solo la reparación en dinero la lógicamente posible.
Para lograr tal objetivo, no resulta relevante, si la víctima pudo continuar -o no- con la actividad productiva que realizaba en forma previa al siniestro, sino que fijamos el análisis sobre la potencialidad física menoscabada, para lograr mediante la utilización de datos objetivos -edad, ingresos, incapacidad, tasa de interés (formula del valor presente)- una indemnización en dinero.
Por lo que no habiendo sido objetada en su momento la pericia médica realizada, adecuándose la misma a los principios científicos que le dan sustento y siendo concordante con el resto de la prueba rendida, no encuentro ningún elemento que me permita apartarme de las conclusiones a las que arriba el galeno (art. 474 CPCC), por lo que el grado de incapacidad extraído de la pericia por el Sr. Juez a quo ( que no fuera recurrido por la parte actora, fijando de tal manera el techo a tal cuestión -art. 260 CPCC-), se mantendrá en el porcentaje estimado en la sentencia de grado (5 % de la total).
En cuanto al monto fijado como ingreso mensual del actor, entiendo que el mismo no resulta excesivo ni es consecuencia de un «invento» del A quo. Tal como se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida, los ingresos promedio del actor calculados con base a los que generó entre julio de 2005 a julio de 2006 inclusive, fueron del orden de los $ 2800 mensuales (ver pericia contable obrante a fs. 387/389, de la que no encuentro mérito para apartarme -art. 474 CPCC-, más allá de que la misma no viene impugnada). Si tomamos la cotización de la divisa norteamericana para la misma fecha, esta nos da un valor promedio del orden de los $ 3 por dólar americano, resultando equivalentes los ingresos del actor a un monto del orden de los U$S 930, suma que a la fecha ronda los $ 20.000 fijados en la instancia de grado, encontrándose en consecuencia correctamente determinados los ingresos del actor, los que se realizaron sobre bases objetivas y un criterio de razonabilidad compartido (arts. 165 y 474 CPCC).
X.- e) Disiente el quejoso con el monto fijado en concepto de reparación del daño moral sufrido por el actor, sosteniendo que el mismo resulta excesivo, requiriendo en consecuencia su disminución.
El agravio no se sostiene. «Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica «concreta» se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea «razonada» significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.» SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016; SCBA LP Rc 120910 I 25/11/2016; SCBA LP Rc 120891 I 21/09/2016.
Está claro entonces, que los requisitos para su procedencia, no se cumplen con solo discrepar con los hechos alegados o el derecho aplicado en sentencia.
Y precisamente el quejoso no se agravia ni de los hechos ni del derecho en que se funda la parcela atacada del resolutorio en crisis, sino que solo critica el monto fijado, tomando como base para ello las divergencias que tiene con el dictamen que oportunamente realizara la perito psicóloga designada, sin advertir que el fundamento dado por el a quo, no tiene su cimiento en dicha experticia, la que ni siquiera es citada al fundar los motivos por los que otorga y cuantifica el daño moral.
En consecuencia y más allá del criterio amplio de apreciación, que en auxilio de los derechos de defensa de las partes intervinientes, esta Sala tiene, los agravios expuestos no alcanzan a cubrir los recaudos de ley, no superando dicho valladar, ya que no se dan los fundamentos ni se explican los supuestos errores en que ha incurrido el sentenciante de grado, para poder lograr ingresar a la revisión de la cuestión planteada.
X.- f) Por último he de tratar la procedencia o no de la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora. Tampoco este último agravio será recibido.
Se encuentra debidamente acreditado que el accionado Lagos tenía su habilitación para conducir vencida al momento del siniestro, lo que surge de su propio reconocimiento al contestar el traslado obrante a fs. 90 y del informe que remite el gobierno de la ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Educación Vial y Licencias obrante a fs. 263/266) (art. 394 CPCC).
Asimismo, no fue controvertida la cláusula de exclusión de cobertura nro. 23 I capítulos «A», «B» y «C» inc. 8) del contrato de seguro, como tampoco la recepción de la carta documento por parte del asegurado, que expresamente declinara la cobertura por tal situación (art. 56 ley 17418), por lo que acreditada como está la conducción del rodado asegurado, por una persona que no estába habilitada para dicho manejo, la exclusión opuesta se impone (art. 1137, 1197, 1198 y conc. C.C).
Y es que, conforme lo sostiene la SCJBA, resulta inconducente a los fines de resolver la cuestión, si el conductor del rodado responsable del siniestro, obtuvo su habilitación (o bien la renovación de la misma), con posterioridad al hecho -situación que en sus dichos indicaría que el accionado Lagos contaba con capacidad de manejo al momento de ocurrido el choque-, resultando solo determinante si a la fecha del accidente, contaba o no con la habilitación que administrativamente se le requería, siendo tal, de la única que se puede inferir capacidad de conducción (doctrina legal SCBA Ac. 42988, sent. 15-V-1990, Ac. 83726 sent. del 5 – IV – 2004; Ac. C 102392 11-VIII-2010; entre otras; en particular Ac. 85459 sent. 9-VI-2004 donde se sostuvo «si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo -tal el caso de autos-, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante, situación que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido»), por lo que careciendo Lagos de la correspondiente habilitación, se efectiviza la declinación de cobertura -no seguro- opuesta.
En consecuencia voto por la afirmativa.
El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por iguales fundamentos vota en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DR. RESTIVO DIJO:
Atento el resultado arribado en el tratamiento a la primera cuestión, corresponde por los fundamentos dados, confirmar la sentencia apelada. Las costas se imponen a los demandados vencidos (art. 68 CPCC).
Así lo voto
El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por idénticos fundamentos vota en igual sentido.
Por lo que se SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme los fundamentos dados en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho.
POR ELLO, se la confirma. – (Arts. 260, 375, 384, 394, 456, 474 y conc. CPCC, art. 57 ley 11430 y arts. 512, 901, 903, 1068, 1078, 1083, 1109, 1113, 1137, 1197, 1198 y conc. del C.C.). Las costas se imponen a los demandados vencidos (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para el momento en que exista base cierta para ello (arts. 31 y 51 ley 8904 conforme doctrina que emana de la causa «Morcillo Hugo C/ Prov. de Bs. As. S/ Inconst. Dec.-Ley 9020» (SCBA 08/11/2017.-)).-
Hágase saber y devuélvase.
026621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123760