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JURISPRUDENCIASociedades. Impugnación de asambleas. Carácter de socio. Mantenimiento de su calidad durante el juicio
Se confirma la sentencia que dispuso concluir el proceso de daños por pérdida de legitimación activa, pues el actor no reviste el carácter de gerente de la sociedad reclamante y a su vez perdió la calidad de socio por la venta forzosa de las cuotas sociales, lo que trae aparejado la pérdida de sus derechos políticos, como así también patrimoniales derivados de esa calidad.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora, la resolución de fs.128 que remite a las constancias de fs. 127 que dispuso concluir por pérdida de legitimación activa las presentes actuaciones como así también aquellas en las que el fallido se legitimó como titular de cuotas sociales de Medical Laser S.R.L.
El memorial fue presentado a fs. 133/134.
Básicamente refiere el apelante en fundamento de los agravios que: la demanda fue iniciada por su propio derecho y como socio gerente de Medical Laser SRL. Refiere que el objeto del reclamo de esta demanda se deriva de la actuación de la restante socia quien se desempeñara como administradora exclusiva de la sociedad, al utilizar las instalaciones de las sedes, los aparatos, el personal y toda la actividad de la sociedad en beneficio propio. Agrega que le asiste derecho a reclamar daños y perjuicios por esa actividad ilegal hasta que ocurrió su salida del ente y que esa circunstancia no difiere por dejar de socio gerente y haberse disuelto la sociedad.
2. En primer término, cabe señalar que la decisión de la venta de cuotas sociales llevadas a cabo en el ámbito de la quiebra del aquí actor se encuentra firme, lo que habilita en consonancia con lo dispuesto por esta Sala a fs.88/9 el tratamiento del recurso interpuesto.
3. Dicho ello, cabe agregar que la falta de legitimación activa, por la importancia que reviste propende a guarecer una correspondencia entre la persona comprometida en la relación jurídica sustancial y aquella que procesalmente es demandada; lo que compromete el derecho de acción, por lo que resulta una cuestión que indudablemente debe ser abordada por el juez, incluso de oficio, constituyéndose así en una cuestión de derecho (cfr. Sala A “Faisan SAIC de Productos de Algodón y Afines c/ Exfin Exchange y Financial Co Trust Vaduz y otros s/ ordinario del 24/3/2004. En igual sentido Sala E, 30.06.09 “Bottaro Blasco, Sebastian c/Bachelor SA y otro s/ ordinario”, id sala D, 3.11.10 “Trinter SACIF s/ concurso preventivo s/ inc de revisión de crédito p/ Sata Elena limitada”), tal como aconteció en la especie.
De ello se sigue, que frente a la subasta de cuotas sociales la falta de legitimación dispuesta por el magistrado de grado para continuar el trámite de los obrados resultó procedente.
Es que la pérdida de la calidad de socio, devenida como consecuencia de la venta forzosa de las acciones dispuesta por el juez de la falencia en la causa caratulada “Zapponi, Raúl s/ Quiebra “expediente n°090804, conlleva la pérdida de legitimación para reclamar los daños y perjuicios que refiere con causa en la ocupación indebida de los inmuebles donde la sociedad Medical Laser SRL asienta sus negocios y sede. Y ello así, habida cuenta que el objeto de esta demanda con otras conexas, refiere a conflictos instrasocietarios relacionados con la administración de la empresa, para cuya promoción de las distintas acciones sociales previstas, por la Ley de Sociedades resulta necesario, al menos en el caso, revestir la condición de socio. No sólo al tiempo de promover las actuaciones sino durante el tiempo que demande la misma.
Concordante con ello, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la acción social de impugnación de asamblea en el sentido que, la condición de accionista debe mantenerse durante toda la sustanciación del juicio respectivo, de modo que el demandante deberá acreditar ese carácter y su mantenimiento (Cfr. Sala E “Bottaro Blasco Sebastian c/ Bachelor y otro s/ ordinario” del 30.6.09).
Y no cambia las cosas, lo manifestado por la actora respecto que ocurre “por derecho propio” habida cuenta que de los términos del escrito inagural y su ampliación (fs. 1/18y fs.108), el reclamo se circunscribe a perjuicios sufridos por el ente en menoscabo del patrimonio social ocasionados por responsabilidad de la restante socia en la administración de la sociedad Medical Laser SRL y por supuestas violaciones formuladas a la ley, al estatuto o reglamento. Refuerza lo dicho que la propia normativa que cita el actor con fundamento de la acción, sólo queda habilitada para el supuesto de revestir la condición de socio (v. 26 vlta. Apart. IV).
Desde esa perspectiva, la naturaleza de la acción promovida, compete al ente y a los socios y resulta inaudible iniciarla por su propio derecho. Consecuentemente no revistiendo el carácter de gerente de la sociedad y habiendo perdido la calidad de socio por la venta forzosa de las cuotas sociales, lo que trae aparejado la de sus derechos políticos, como así también patrimoniales derivados de esa calidad, la resolución debe confirmarse. En su caso, de creerse con derecho deberá ocurrir en los términos del art.279 ley de sociedades.
Conforme los fundamentos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el actor no puede prosperar y la sentencia de primera instancia que dispone la falta de legitimación del actor, debe confirmarse.
Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando en consecuencia la decisión de fs.127/128.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 19550 – BO: 25/4/1972
009737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105684