Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Córdoba, 7 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Tita, Juan Carlos c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 21856/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 17 y 20/22 – 152/153 respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S ordenando a esta última a que reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La parte actora funda sus agravios a fs. 171/172. Cuestiona que el Juzgador no tuvo en cuenta que el actor realizó aportes como autónomo en la categoría “E”. Cita los precedentes “Volonte” y “Makler”.
II.- Por su parte, la demandada expresa agravios a fs. 164/170. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por la aplicación de los precedentes “Betancur y “Barrios”.
Corrido los traslados de ley, las partes contestan agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 177/178 y 179/vta).
III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 26/09/2008 (fs.48) con arreglo a la Ley Nº 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 135.
IV.- Dicho esto, corresponde señalar que como bien lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, el actor solo efectuó aportes como autónomo (ver Considerando IV), lo cual condice con la documental agregada a fs. 48.
V.- Ahora bien, en relación a los agravios vertidos por la parte actora, cabe tener presente que, para casos como el que nos ocupa en donde los aportes efectuados por el actor lo fueron en calidad de autónomo, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “Makler, Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, Sergio c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “Makler”.
En consecuencia, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos en donde el accionante prestó servicios autónomos (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos: “Tursi, Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”).
VI.- En función de lo expuesto, resulta inconducente tratar las argumentaciones brindadas por la demandada quien pretende la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, Decreto 807/2016 y Resolución S.S.S. Nº 6/2016 (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos: “Machtey, Juan c/ ANSES – Reajustes Varios” Expte. Nº 24130099/2009/CA1, sentencia de fecha 3 de mayo de 2018.
VII.- Asimismo, y en atención al agravio relativo a la aplicación de la doctrina fijada en la causa “Betancur”, corresponde señalar que la misma resulta viable para aquellos casos en que los lineamientos señalados para el recálculo del haber inicial en el fallo “Elliff” no alcance el porcentaje allí dispuesto. En función de ello, y siendo que en el presente pronunciamiento se resuelve que el aludido precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos, tampoco debe estarse a las pautas del caso “Betancur”, el que se deja sin efecto en virtud de lo aquí expuesto.
VIII.- Respecto al planteo de la demandada referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al punto.
IX.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En atención al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen por su orden (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos, debiendo tenerse presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí dadas para determinar el haber previsional.
II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas por su orden (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002017F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134361