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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Calidad de embistente
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Quilmes a los 12 días del mes de junio del año 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Horacio Carlos Manzi, Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel con la presencia del Señor Secretario Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos «MANCUSO EDUARDO ANIBAL Y OTRO C/ LIN JIA LEI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 16436).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Horacio Carlos Manzi, Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
1) Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver los recursos de apelación interpuestos (fs. 426 y 429), respecto de la sentencia dictada por la Señora Juez de Primera Instancia (fs. 411/424) que hizo lugar a la demanda incoada por los Sres. Juan Manuel Mancuso y Eduardo Aníbal Mancuso, condenando a la demandada Jia Lei Lin a pagarles las sumas de $ 136.000 y $ 20.770 respectivamente; con más la tasa pasiva desde la fecha del hecho, haciéndolo extensivo contra la citada en garantía Caja de Seguros S.A., en la medida de su cobertura.
El precitado monto de condena se compuso con los siguientes ítems: respecto del coactor Juan Manuel Mancuso: a) “Incapacidad Sobreviniente” $ 105.000; “Daño Moral” $ 30.000, y “Gastos de traslado y farmacia” $ 1.000; y respecto del coactor Eduardo Aníbal Mancuso: “Daño emergente” $ 18.270” y “Desvalorización del rodado” $ 2.500.
2. La parte actora, en su presentación de fs. 437/443 y vta., replicada por la contraria mediante la pieza de fs. 465/467, se agravia del monto indemnizatorio fijado respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlos reducidos; y de la tasa de interés fijada, solicitando se fije la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
3. La demandada y la citada en garantía, en su presentación de fs. 451/457 y vta., replicada por la contraria a fs. 471/473, se agravian de la responsabilidad que les endilga la sentencia recurrida, y de la cuantificación de los rubros “incapacidad”, “daño moral”, “gastos farmacológicos y de traslado” y “daño emergente y desvalorización del rodado”, haciéndolo en los términos que sucintamente se transcriben a continuación, en lo que respecta a la responsabilidad referida:
3.1. Que “…Que el relato de los hechos efectuado por esta parte, ha sido corroborado por la pericia mecánica practicada en autos, la cual resulta una prueba concluyente en relación a la responsabilidad de los actores en el presente. Dicha prueba ha sido valorada y reconocida por el a quo, pero inexplicablemente ha sido dejada de lado, haciendo hincapié en la rebeldía decretada respecto de la demandada, con lo cual colige que en autos no se ha acreditado en forma terminante e indudable la real existencia de un comportamiento culposo de la víctima que hubiera tenido como consecuencia interrumpir el nexo causal entre el hecho de embestir y el daño padecido por la actora…”.-
3.2. Que “…La pericia mecánica efectuada por el ingeniero mecánico Guillermo Fernando Vitullo, a fs. 311/315, la cual ha considerado elementos obrantes en la causa penal y en los presentes obrados, refirió que la moto Kawasaki terminó con destrucción total del frente lado izquierdo, detallando minuciosamente dichos daños; mientras que el vehículo Ford K exhibe desprendimiento del paragolpes trasero u faldón símil guardabarros trasero izquierdo…”.-
3.3. Que “…El experto ha manifestado con relación mecánica del accidente, manifiesta que «Siendo las 16:00 hs. del día seis de agosto de 2005, se encontraría circulando con sentido Oeste-Este una motocicleta Kawasaki modelo ZX 9 conducida por el actor Mancuso Eduardo Aníbal con un acompañante sobre avenida San Martín de la Capital Federal, por el carril derecho mientras hacía lo mismo y en igual sentido un automóvil Ford Ka conducido por la demandada Jia Lei Lin, sin poder determinarse en forma fehaciente si se desplazaba por el carril izquierdo (rápido) o el carril lento, siendo probable que lo hiciera en una ubicación relativa delante de la línea de marcha del biciclo; En momentos que el Ford Ka arriba a la intersección conjunta de avenida San Martín con la calle Cervantes y Avenida Fragata Sarmiento, habría disminuido su velocidad para realizar un giro a la derecha con intención de ingresar a Cervantes y considerando el ángulo cerrado de la intersección (consiste prácticamente en un giro en U), debió efectuar dicha maniobra lentamente, momento en el que es embestido en su parte trasera por la moto». De dicha prueba, se desprende claramente que el vehículo de la demandada circulaba por delante de los actores, y que éstos la embistieron….”.-
3.4. Que “…Que responder los puntos de pericia ofrecidos por esta parte, el experto ha expuesto que de los daños sufridos por ambos móviles, comparándolos con el relato realizado en la contestación de demanda, surge como probable o verosímil la descripción de los hechos efectuada por la accionada. Así, determina que «considerando la ubicación y los daños sufridos por ambos vehículos partícipes del siniestro, desde el punto de vista físico-mecánico el automóvil Ford Ka, conducido por la demandada reviste el carácter de agente embestido, mientras que la moto de la parte actora reviste el carácter de agente embistente en el suceso de autos». En resumen, de la prueba concluyente de la pericia mecánica surge que el actor circulaba detrás de la demandada y la embiste con su rodado en la parte trasera; razón por la cual resulta arbitraria la atribución de responsabilidad a esta parte…”.-
3.5. Que “…Surge la prueba pericial mecánica la ausencia de responsabilidad del demandado en el evento. Indudablemente las circunstancias fácticas nos colocan en un supuesto encuadrable en los términos de los arts. 1111 y 1113, 2 párrafo, in fine del C.C., y por ello corresponde eximir absolutamente a la Sra. Jia Lei Lin de responder, pues el evento dañoso fue consecuencia exclusiva del negligente y desaprensivo actuar culpable de los actores, configurándose con ello expresamente la causal de exoneración que prevé la normativa citada, pues se trata en el caso, del siniestro acaecido por el hecho de la propia víctima…”.-
4. PUESTO A RESOLVER, cúmpleme comenzar la presente dando respuesta a la solicitud de deserción recursiva planteada por la actora y la demandada al contestar los agravios que consignaron sus respectivas contrarias; a cuyo respecto señalo, que merituados los términos de las quejas, llegué a la conclusión que las mismas cumplen con los requisitos mínimos previstos por el art. 260 del C.P.C.C. para posibilitar su tratamiento; máxime, en razón del criterio amplio y flexible que debe primar en el análisis de la carga técnica de expresar agravios, por hallarse en juego en tales casos el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (art.19 CN)
5. Como siguiente paso, abordaré los agravios reseñados, comenzando por los efectuados por la demandada y la citada en garantía en relación a la responsabilidad, porque de su suerte dependerá el tratamiento de los restantes, adelantando desde este inicio que no le asiste razón a los referidos litigantes en su queja.-
En efecto, la Doctrina legal, a la que adhiero, tiene establecido que quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011).-
Asimismo debe tenerse presente que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA C 112545 S 12/09/2012)
Inclusive resulta impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida (SCJBA Ac.34801).-
No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391).-
Consecuentemente debe determinarse si están acreditadas tales circunstancias, siendo pertinente resaltar que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión (SCJBA Ac.33743, DJBA 132-229).
En el caso el siniestro fue expresamente reconocido por la demandada y la citada en garantía (ver fs. 91 vta. punto “6” y fs. 115; arts. 60 y 354 del C.P.C.C.). Dicho medio probatorio resulta en el caso suficiente para tener por acreditado el contacto de la víctima con la cosa riesgosa (arts. 375 y ccdts. del C.P.C.C.); y por ende, a ellas les correspondía probar la alegada culpa de la víctima.
Ello es así porque el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, caso contrario, sufrir las consecuencias de esa inactividad (SCBA C 105477 S 01/09/2010).-
Ahora bien, deslindada así la carga probatoria de cada una de las partes, advierto, tras leer y merituar las acreditaciones producidas, que la causal exculpatoria alegada por la parte demandada y citada en garantía deviene improcedente. Y ello por cuanto – en criterio de esta Sala – la mera calidad de embistente, por sí sola y en principio, resulta insuficiente para endilgar responsabilidades, atento que, según las circunstancias, basta una simple maniobra de esquive, adelantamiento o frenado, para que quien comete una irregularidad o infracción, se coloque en situación de embestido y con esa argumentación, pretenda transferir la responsabilidad que le atañe (esta Sala, causa Nro. 8078, RSD-52-2005, S 31-03-2005; entre otras).
La mecánica descripta por las incoadas, al señalar en su versión de los hechos que “…la señora Lin Dia Lei circulaba…por el carril derecho de circulación…” y que “…metros antes de llegar a la esquina, coloca la luz de giro para anunciar su maniobra de giro a la derecha…” y “…es embestida en su parte trasera por una moto Kawasaki que circulaba a excesiva velocidad…”, no ha sido acreditada. El único medio probatorio producido por aquellas ha sido la pericia mecánica, donde el experto concluye en que “…dada la escasez de elementos probatorios de los que se disponen, no se puede afirmar cuál de las versiones es real, pues prácticamente coinciden en la etapa de contacto, y ambas son verosímiles considerando los daños sufridos por los respectivos vehículos. Por lo tanto entre las causas probables de la colisión podemos nombrar una desaceleración o frenado a casi nula velocidad del Ford Ka que podría haber sido con cambio de carril, única manera de acceder a la calle Cervantes…” (ver fs. 315). Mientras que de las constancias obrantes en la causa penal no advierto elemento probatorio en tal sentido. Es decir que las apelantes no han podido acreditar que el rodado de la demandada circulara por el carril derecho, que anunciara una maniobra de giro y que la moto se desplazara a excesiva velocidad (ver respuesta obrante a fs. 314 vta. punto 4.); ya que la pericia mecánica referida no es útil como elemento probatorio en favor de las incoadas, pues el experto en ningún pasaje de su experticia corrobora – siquiera mínimamente – alguno de los hechos invocados por la demandada y la citada en garantía como eximentes de la responsabilidad objetiva que se les imputa; tornando improcedente dichas circunstancias el recurso traído a su respecto (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.).
Por todo lo expresado, considero que las accionadas no han probado (art. 375 del C.P.C.C.), ninguna causal que las libere de la responsabilidad objetiva que en su respectivo caso impuso a su cargo la ley de fondo (art. 1113, 2do. párrafo del Cód. Civ.). En su mérito, la demandada deviene responsable por los daños que con su vehículo ocasionó a los actores a causa del accidente; por lo que debe afrontar el pago de las indemnizaciones que en el presente se determinen (cfr. esta Sala, causa Nro. 4740, RSD-193-2001, 28-11-2001).
En consecuencia concluyo en que el recurso de la demandada y de la citada en garantía debe rechazarse en el punto analizado, confirmando en ese aspecto la sentencia apelada; procediendo a continuación a analizar los restantes agravios.
6. “Incapacidad sobreviniente”. Reclama el coactor Juan Manuel Mancuso la suma de $ 110.000, o lo que en más o menos surja de la prueba rendida en autos, por las secuelas de los traumatismos sufridos, argumentando haber padecido “…además de escoriaciones y politraumatismos múltiples, TEC, severo traumatismo cervical y lumbar, fractura de radio derecho que involucra la articulación del radio con epicondilio y la articulación radio-cubital…”.-
Bajo el vocablo incapacidad debe computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
Igualmente debe tenerse en cuenta que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes.
A fs. 191/197, 204/221 y 235/236 se encuentran agregadas las historias clínicas del actor, labradas con motivo del siniestro de marras, donde se da cuenta de que el mencionado fue atendido en dichos nosocomios, entre otras lesiones, por las lesiones referidas precedentemente.-
La pericia médica obrante a fs. 289/290 y vta., que no fuera observada por las partes, da cuenta de que el actor sufrió “…politrauma con fractura de la cúpula radial del codo derecho…”, por las cuales presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% (quince por ciento).-
Es dable señalar que los jueces, sin perjuicio de hallarnos facultados para apartarnos de un dictamen pericial, el apartamiento debe ser razonable y suficientemente fundado; pues de no ser así, conforme pacífica doctrina de la Corte Provincial se incurriría en arbitrariedad configurativa de absurdo (SCBA, L.47478, S 17-12-91; L.53.648, S 3-5-94; L.57.273, S 12-3- 96; C.98.060, S 5-11-2008, entre otras).-
Por mi parte no encuentro motivo para apartarme de sus conclusiones (arts. 384, 474 CPC).-
Asimismo debo señalar que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo del afectado, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquel.
Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido distintas pautas que constituyen Doctrina Legal, con efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que se trata de un hombre joven que al momento del hecho tenía 21 años de edad, que padece una incapacidad parcial y permanente en el porcentaje referido precedentemente, considero justo elevar el importe indemnizatorio correspondiente al presente ítem a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ($ 153.000,-) (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
7. “Daño Moral” Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que el actor padeció secuelas de la lesión referida precedentemente que perduraron varios meses, entendiendo el natural padecimiento que le trajo aparejado en lo personal, considerando la edad del reclamante al momento del hecho, estimo justo elevar el monto acordado en la instancia de grado por este concepto a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,-) (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
8. “Gastos médicos y de traslado”: Hemos sostenido reiteradamente que por las circunstancias generalmente urgentes e imperiosas que motivan tales gastos, cuya existencia puede inferirse dada la naturaleza de las lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, no es dable exigir una prueba absoluta de su erogación, pero tampoco pueden desconocerse las normas legales – y sumamente publicitadas – que imponen expedir y requerir las respectivas facturas y recibos (art. 165 del C.P.C.C.; CSJN E.D., t. 177, pág. 614, Nro. 75).
En ese marco, y siendo que el actor registra atención médica realizada a través de su obra social médica (v. fs. 191/197, 204/221 y 235/236), considero que el importe indemnizatorio acordado en la instancia de grado ($ 1.000) no resulta excesivo y debe confirmarse (art. 165 del código citado).
9. “Daño emergente”. El Señor Juez de grado fijó la indemnización del presente ítem, en función de lo dictaminado al respecto por el perito ingeniero mecánico (ver fs. 313), lo que – contrariamente a lo sostenido por la demandada y citada en garantía en sus agravios – no fue cuestionado oportunamente (ver fs. 361 y vta.). Sin perjuicio de ello debo agregar que existen otros factores que siendo ponderados bajo la óptica de la sana crítica, permiten allegar convicción suficiente acerca de la existencia y entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada. Me refiero concretamente – a propósito de los argumentos vertidos por la demandada y citada en garantía – a que las fotografías del rodado a las que ellas mismas hacen referencia (fs. 33/41) y el dictamen pericial técnico obrante a fs. 51 vta. de la causa penal, no dejan lugar a duda sobre la magnitud de los daños que presenta, es decir, evidencian una situación fáctica totalmente contraria a la que se sostiene en los agravios, la cual -por otro lado- tampoco ha sido desvirtuada (art. 375 del CPCC). En estas condiciones, no hallo mérito para modificar el monto otorgado para resarcir el presente rubro; consecuentemente, propongo su confirmación (art. 165 del CPCC; esta Sala, causa Nro. 17708, RSD-06-2017, S 08-02-2017).
10. “Desvalorización”. Señalo en este apartado que, en mi criterio, la procedencia indemnizatoria por dicho rubro no resulta implícita por la mera existencia de daños que hayan afectado a un rodado ; sino que las averías deben ser de una entidad tal, que a pesar de la mejor reparación queden evidencias que puedan disminuir su valor venal; como por ejemplo, cuando se han visto afectadas partes esenciales de la estructura del mismo; lo que torna imprescindible que se arrimen al proceso elementos que así lo acrediten; circunstancia ésta que no se produjo en la presente litis; pues al margen de no advertir el suscripto – apoyado en mis personales reglas de experiencia (SCBA,DJBA, v.66, p.133; Jurisp.Arg.1962,v.5,p.43; Gac. del Foro, v. 236, p.240, Ac. y Sent.1962, v. I, p.532) – que los daños que sufrió la motocicleta del reclamante no poseen la entidad antes referida; tampoco el experto lo señala, limitándose en su experticia a indicar – dogmáticamente – sin precisión alguna y con el único sustento visual de las fotografías glosadas a la causa antes de que el móvil fuere reparado, que padece una depreciación del 5%. Consecuentemente, soy de opinión que el rubro en cuestión debe ser desestimado (arts.375, 384 CPCC; esta Sala, causa Nro. 17817, RSD-29-2017, S 09-03-2017).
10. “Intereses”: Por último, conforme nueva doctrina legal sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., conforme fallo de la SCJBA, C. 119.176 del 15 de junio de 2016, en autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVIA.-
A esta cuestión los Señores Jueces Doctores Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por los mismos fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, propongo: 1) Rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y la citada en garantía, confirmando la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Modificar el monto total de condena, estableciéndolo en la suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 222.270,-), correspondiendo la suma de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL ($ 204.000) para el coactor Juan Manuel Mancuso y la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 18.270) para el coactor Eduardo Aníbal Mancuso; con más los intereses, que se calcularán desde la fecha consignada en el fallo de grado, hasta el momento del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI VOTO
A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: 1) Se rechaza parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y la citada en garantía, confirmándose la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Se modifica el monto total de condena, estableciéndoselo en la suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 222.270,-), correspondiendo la suma de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL ($ 204.000) para el coactor Juan Manuel Mancuso y la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 18.270) para el coactor Eduardo Aníbal Mancuso; con más los intereses, que se calcularán desde la fecha consig nada en el fallo de grado, hasta el momento del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; 3) Se imponen las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
019888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110104