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JURISPRUDENCIAIntimidación pública en calidad de partícipe necesaria. Arts. 45 y 211 del Código Penal
Se revoca la resolución que decretó el procesamiento de la imputada en orden al delito de intimidación pública en calidad de partícipe necesaria -arts. 45 y 211 del Código Penal-.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan M. Hermida, en representación de A L, contra los puntos II y III del pronunciamiento que luce a fs. 73/79 del ppal. por el cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento de la nombrada en orden al delito de intimidación pública en calidad de partícipe necesaria -arts. 45 y 211 del Código Penal-, y embargo por la suma de diez mil pesos -$ 10.000-.
II- La defensa apeló en tiempo y forma, en cuyo acto presentó el informe en cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 454 del ordenamiento procesal (fs. 80/85 del ppal.).
III- Consideran los suscriptos que los elementos de prueba que obran agregados al legajo no bastan para disponer el procesamiento de L, apareciendo como necesaria la previa profundización de ciertos extremos fácticos para una correcta determinación de los sucesos y un adecuado análisis de su situación; motivo por el que ese temperamento será revocado, disponiéndose la falta de mérito a su respecto -art. 309 del código de rito-.
En efecto, a nuestro criterio subsisten ciertos aspectos vinculados con el hecho investigado que merecen ser despejados, por lo cual se tendrá que ahondar la pesquisa.
Así, devueltas que sean las actuaciones a su procedencia, se deberá determinar si M N. M concurrió o no a la institución educativa el día del hecho y precisar cuanto sea posible la ubicación del celular 11-3780-…. al momento de efectuada la llamada en cuestión, verificar si la nombrada poseía otras líneas a su nombre (ver fs. 52vta y 60vta del ppal), y, en su caso, también recabar información sobre si registró comunicaciones inmediatamente anteriores y posteriores con dicho abonado, junto con las celdas de ubicación.
Ello, sin perjuicio de la adopción de toda otra medida de prueba que el a quo estime útil a los fines apuntados.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, y DECLARAR la FALTA DE MÉRITO de A L -artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación-, DEBIENDO el magistrado interviniente proceder del modo indicado.
Regístrese, hágase saber y remítase a su procedencia.
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
037554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133365