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JURISPRUDENCIALímites de la incapacidad
Se revoca la sentencia y se deja sin efecto la inscripción de nacimiento declarando la restricción de incapacidad para todos los actos que puedan comprometer o impliquen menoscabo patrimonial conforme a los términos de la ley 26.657 y los actuales artículos 32 y 38 del Código Civil y Comercial. Asimismo, se ordena modificar y adecuar la terminología empleada en la sentencia que declara incapaz a la mujer, teniendo en cuenta la reformulación que propone el Código Civil y Comercial de la regulación de los derechos humanos mediante el reconocimiento de su capacidad jurídica.
Salta, 01 de Setiembre de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados «L., H. POR DECLARACION DE INSANIA» – Expediente Nº 308206/10 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 1º nominación (CAM – 483116/14 de Sala II)y,
CONSIDERANDO:
La doctora Hebe Alicia Samsón dijo:
I) Que a fojas 73 la doctora María José Miranda, Curadora Oficial, apela la sentencia de fojas 53/56, que ordena la inscripción de nacimiento de la señora H. L., hace lugar a la demanda, declarándola incapaz por padecer Psicosis Crónica. Esquizofrenia Residual y la designa como curadora definitiva.
Al formular memorial a fojas 79/84, conforme lo dispuesto por el art. 252 del CPCC, plantea nulidad por defectos de sentencia, por cuanto considera que lo resuelto por el señor Juez en el punto I respecto la inscripción de nacimiento, resulta extra petita, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes. Señala que lo que en autos se ventila es la restricción de capacidad de la denunciada, no así el establecimiento de su identidad.
Asevera que la sentencia resuelve no solo fuera de lo solicitado, sino que inclusive es arbitraria, al no respetar la verdad biológica de la presunta padeciente mental y al ordenar una inscripción sin haber tomado los recaudos que una situación tan delicada y de tanta envergadura como requiere la identidad de una persona .
Refiere que tomó conocimiento a través de la licenciada Humacata del Hospital Ragone, que a la fecha no se encuentra finalizado el trámite tendiente a la obtención del documento de identidad y que, por otro lado, se constató la existencia de un bien inmueble a nombre de H. L., del que sería condómina junto con M. A. y A. L..
En relación a los puntos II y III, le agravia la terminología jurídica empleada para referirse a la señora H. L., considera que resultan estigmatizantes, discriminatorios y segregatorios. Expresa que los vocablos que corresponden utilizar son los de la personas con padecimiento mentales, padecientes mentales, personas con capacidades especiales o bien por el nombre propio de la persona que sufre estas terribles afecciones. Considera que la cuestión terminológica no es menor y está incluida en la necesidad de destacar la capacidad, la autonomía y la libertad de la persona.
Indica que en autos no se realiza un encuadre jurídico acorde sobre la capacidad de la señora L.; critica que no se especifica en función a qué artículo se restringirá su capacidad y, considera que lo más grave de la situación resulta no solo de la carencia de dicho encuadre, sino que el mismo, no surge, por cuanto las probanzas de autos son tan escasas que impidieron a S.S. definir con certeza una cuestión tan delicada como la capacidad de una persona. Sin embargo, manifiesta que de la lectura de los considerandos se presumiría que la señora L. se encontraría incursa en las causales del artículo 141, según el criterio que la pericia médica dispone.
Se agravia no sólo de que no se haya manifestado jurídicamente el grado de restricción que se establecerá, sino que se aplica la máxima restricción en base a lo que menciona solo una pericia médica. Al respecto, expresa que la ley es clara cuando dispone que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarios; las que por lógica considera que deben ser actuales. Asevera que la causa carece de tales pruebas y, que solo se basó en la pericia médica que data del año 2010.
Indica que a efectos de determinar el grado de restricción de capacidad, la doctrina sostiene que el dictamen médico obliga al juez en el aspecto técnico de la medicina, pero no en el aspecto jurídico. De ello, induce que el servicio médico no puede determinar ni siquiera opinar que artículo/s del Código Civil serán de aplicación al caso, excediendo así el ámbito de lo que se le es solicitado y su esfera de actuación pura y exclusivamente médica científica. Así, se agravia de que la mencionada pericia invada la esfera de actuación que le corresponde.
Se queja de la falta de motivación de la sentencia a la hora de dispensar al proceso de la efectivización de la audiencia de visu dispuesta por el artículo 641 del C.P.C.C., pues entiende que ello vulnera el principio de inmediación, siendo de suma importancia su celebración, en tanto y en cuanto permite tomar efectivo y cabal conocimiento de la persona.
Señala que la sentencia no determina qué actos y funciones puede realizar la señora L. como resultado de la falta de pruebas existentes.
Manifiesta desacuerdo con su designación como curadora definitiva, sin que se haya efectivamente constatado la ausencia de familiares. Expresa que de autos surge, que se citó a la señora A. C., en dos oportunidades, una de las cuales fue bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública, cosa que nunca se efectivizó. Asimismo, le llama la atención que la señora de Asesora de Incapaces manifieste como infructuosas las diligencias tendientes a dar con el paradero de la mencionada, sin que pruebe que otros actos realizó además de los solicitados por medio judicial.
Denuncia que la señora C. se encuentra con vida, por lo que estima que asignarle funciones que exceden las expresamente dispuestas a su cargo por la normativa vigente, constituye un agravio de magnitud, dejándose de lado lo normado en el artículo 367 del Código Civil que expresamente prevé las obligaciones de los parientes.
Corrido traslado, la señora Asesora de Incapaces Nº 5, lo contesta a fojas 88/90 solicitando el acogimiento del recurso por lo motivos que allí expone.
A fojas 92/94 el señor Fiscal de Cámara opina que debe hacerse lugar al recurso por las razones que expresa.
A fs. 99, en virtud de lo dispuesto por el art. 36 inc. 2do. del Código de Procedimiento y a fin de determinar con exactitud la identidad de la persona cuya restricción de la capacidad se denuncia, se dispone -como medida para mejor proveer- solicitar informe al Director del Hospital “Miguel Ragone” sobre el estado actual del trámite tendiente a la obtención del documento de identidad de la Sra. H. L.. Asimismo y en igual carácter, se requiere un informe multidisciplinario, con dictamen de psicólogo, psiquiatra y asistente social del Poder Judicial, sobre el estado actual de la capacidad de la Sra. L., con detalle de los actos que puede realizar por sí misma; se fija también audiencia “de visu”, en los términos del artículo 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
Cumplimentadas todas estas medidas, a fs. 247 se reanuda el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.
II) En nuestro ordenamiento procesal el recurso de apelación comprende el de nulidad, (art. 252 del CPCC); este último procede en caso de vicios atribuidos a la sentencia o a los actos anteriores a ésta, siempre que no hubieren sido convalidados. Es que la nulidad procesal sólo puede declararse mientras no haya operado la subsanación, ya sea en forma expresa o tácita. Por ello, la vía del recurso de nulidad resulta idónea para impugnar la sentencia y el procedimiento anterior viciado en los supuestos en que no haya mediado tal subsanación; o sea, cuando el acto viciado ha llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad al dictado de la sentencia susceptible del recurso y siempre que a ella también le alcance la nulidad (Conf. Roberto Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea 2009, pág. 210).
La Sra. Curadora Oficial plantea, en primer lugar, la nulidad del punto I) de la sentencia en crisis, que ordena la inscripción de nacimiento de H. L., de sexo femenino, como ocurrido en fecha 01 de enero de 1936, en Salta Capital, sin implicar reconocimiento de filiación. Para así decidir el juez a quo, advirtió que la nombrada carecía de documento de identidad y consideró que mediaba falta de asiento del nacimiento ya sea por omisión del oficial público o por omisión de quien está obligado a notificar el mismo. En base a ello, acudiendo a la prueba supletoria (art. 85 del C.C.)y destacando el derecho de todo ser humano a su identidad y la imposibilidad de que una persona pueda vivir en sociedad sin poseer documentación que acredite su existencia, ordenó la inscripción cuestionada.
Pero es del caso que, ante las manifestaciones vertidas por la Dra. María José Miranda y la Asesora de Incapaces Nº 5 en esta instancia y atendiendo a las constancias de la causa, de las que no resultaba posible la correcta identificación de la persona involucrada en autos, el Tribunal dispuso una serie de medidas -en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36 inciso 3º) del CPCC- consecuencia de las cuales pudo determinarse con exactitud la identidad de la persona cuya capacidad se analiza en este proceso.
En efecto, previamente se habían incorporado a la causa dos partidas de nacimiento: una da cuenta de la existencia de H. L., nacida el 17 de diciembre de 1935, en San Carlos, Provincia de Salta, consignando como progenitores a A. L. e I. A. (v. fs. 23); otra, registra el nacimiento de H. L., el 05 de abril de 1956, en Tartagal, hija de O. L. y A. M. (v. fs. 124). Ninguna de ellas resultaba coincidente con el nombre de la persona denunciado al inicio de las presentes actuaciones (H. L., según demanda de fs. 7). Sin embargo, con el aporte de la investigación al respecto efectuada por la Sra. Curadora Oficial y los datos suministrados por la propia Sra. L. en oportunidad de efectuarse la audiencia de visu (fs. 241) pudo conocerse su nombre, el de sus padres, y su lugar de nacimiento y obtenerse la partida de nacimiento de la misma. Remitida por la Dirección General del Registro del Estado y Capacidad de las Personas, a fs. 245 se incorpora dicho instrumento en el que consta el nacimiento de A. F. L., el 23 de agosto de 1937, en Amblayo, Departamento de San Carlos, Provincia de Salta, hija de E. L. y B. G., datos éstos que coinciden plenamente con los proporcionados por la Señora A. al ser interrogada por el Tribunal en la audiencia celebrada el 28 de julio del año en curso (v. fs. 241).
Por lo tanto, estando debidamente identificada la Sra. A. F. L. y registrado su nacimiento correctamente, corresponde dejar sin efecto el punto I de la sentencia recurrida, -que por cierto, tampoco fue peticionado en autosponiendo de resalto que todas estas gestiones debieron cumplimentarse en la instancia de origen, en forma oportuna, ante una situación tan sensible como es el derecho a la identidad y particularmente cuando se trata de restringir la capacidad de una persona.
III) Los autos se inician con el fin de que se declare la incapacidad de la Sra. H. L. (hoy, se sabe: A. F. L.) en los términos del artículo 140 y cctes. del Código Civil y se le designe curador definitivo para velar por sus necesidades, proponiéndose para el cargo a la Asesora de Incapaces Nº 5. En base a la evaluación multidisciplinaria incorporada a fs. 2 y el informe remitido por el Hospital de Salud Mental “Miguel Ragone” a fs. 44/45, el a quo declara la incapacidad de la Sra. L. por padecer de psicosis crónica y esquizofrenia residual, designando curadora definitiva de la misma a la Sra. Curadora Oficial, Dra. María José Miranda.
Los agravios vertidos por la apelante se vinculan con la terminología utilizada por la sentencia para referirse a la Sra. L., en tanto se consideran vocablos estigmatizantes, diesciminatorios y segregatorios; con el encuadre jurídico sobre la capacidad de la misma a quien se le aplicó la restricción máxima en base a una sola pericia médica, que además data del año 2010, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 152 ter del C.C. y sin celebrarse la audiencia de visu dispuesta por el art. 641 del código Procesal; con la consecuente falta de determinación de los actos que la Sra. L. se encuentra en condiciones de realizar y finalmente con su designación como curadora definitiva sin que se haya efectivamente constatado la ausencia de familiares.
El tema de la discapacidad ha merecido en los últimos años una especial atención desde la legislación. Nuestro país ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la O.N.U. en 2006), mediante la ley 26.378. Con la sanción de esta ley se crea también un nuevo paradigma en cuanto a los derechos de las personas con padecimiento psíquico el cual consiste en el reconocimiento de su capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades y el apoyo por parte del Estado en ese proceso. De allí que, de acuerdo con el texto de la Convención, no puede ya hablarse de la “incapacidad” de las personas, sino de aquellas facultades que puedan ejercer por sí y otras en las cuales necesitará apoyo para su ejecución. En definitiva, estamos hablando de reemplazar un modelo de sustitución de voluntad del “incapaz” por la recuperación por parte de estas personas del poder de decisión sobre su propia persona y bienes. (Roveda, Eduardo Guillermo, “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Proyecto del Código Civil y Comercial”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, pág. 91 y vta., Tº 2013-1 “Derecho y Salud Mental”, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013).
Con relación a la incidencia de la Convención en el derecho vigente, el autor citado expresó que en el original artículo 141 del Código Civil, Vélez optó por el concepto estrictamente médico de la demencia e hizo referencia a las personas que por manía, demencia o imbecilidad debían ser declaradas “dementes”. El texto fue reformulado por la Ley 17.711 que puso el acento en la consecuencia de la enfermedad mental -incapacidad para conducir su persona y sus bienes- y no en la existencia misma del padecimiento. Refirió que a la par de este sistema, se incorporó el artículo 152 bis que introdujo la inhabilitación, donde la nota esencial es la capacidad de estas personas, y la necesidad de su asistencia por parte de un curador en los actos de disposición entre vivos, limitando su capacidad a actos de administración exclusivamente. Esta norma implicó en su momento un gran avance desde que reconoció la capacidad de quienes sufren enfermedades mentales que no llegan a ser dementes en los términos del artículo 141. Y, en este contexto, se ratifica la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la citada Ley 26.378. Señala que el artículo 12 de la convención adopta el modelo asistencial en materia de toma de decisiones por parte de las personas con padecimiento psíquico, que implica una reformulación de la figura del curador, quien a partir de la norma ya no reemplaza al representado, sino que debe apoyarlo en el ejercicio de sus derechos. Al respecto, señala que de acuerdo a la norma internacional ratificada habrá que revisar en cada caso concreto qué aspectos de la capacidad de obrar pueden ser ejercidos por el sujeto y cuáles necesitarán el apoyo de un curador. Para ello el diagnóstico médico deberá aportarle a los jueces las pautas para la determinación de la capacidad parcial. A la luz de la Convención, a fines del año 2010 se sancionó la ley 26.657 de Derecho de la Protección de Salud Mental y se incorporó el artículo 152 ter del Código Civil que, modifica el artículo 482 y establece normas aplicables a las declaraciones de interdicción del artículo 141 y a los inhabilitados del artículo 152 bis del mismo cuerpo legal, aunque omitió reglamentar un sistema de salvaguardias y apoyos que reemplace el régimen de la curatela” (autor cit. en ob. cit., pág. 91/97).
El nuevo Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del año en curso, ajusta la regulación en materia de capacidad a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Código establece como regla general que toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos excepto las limitaciones previstas en este Código y en una sentencia judicial (cfr. art. 23.). Esta capacidad debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico. La presunción de capacidad desde una perspectiva de derechos humanos se traduce así en una garantía mediante la cual se prioriza que la persona pueda ejercer sus derechos por encima de cualquier otra circunstancia que no sean las expresas y precisas condiciones legales que el Código habilita para la restricción de la capacidad (cfr. Art.32) (Conf. Ricardo Lorenzetti “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pag. 126 y sgtes., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014).
Agrega el autor citado -refiriendo al actual régimen legal- que la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción (art. 31, inc. B) y las excepciones se encuentran exhaustivamente determinadas en el Código y sujetas a una serie de garantías (cfr. Arts. 32, 36, 43 y 48). La capacidad restringida supone que la persona conserva su capacidad, la cual es restringida solo para determinado acto o actos. Los principios y reglas generales que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en qué necesita (ob cit, pág. 128/129 y pág. 139).
En autos la cuestión en revisión no solo se refiere a la terminología utilizada en la sentencia de fs. 53/56 sino al sentido y alcance de lo resuelto. Asiste razón a la Sra. Curadora Oficial en cuanto a que el pronunciamiento en crisis no valora ni encuadra la cuestión en las nuevas normativas sobre la materia (leyes 26.657, 25.280, 26.378 y 26.657). En efecto, a partir de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, como lo dice la recurrente y actualmente desde la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta los principios de aquella, se consagra un nuevo paradigma de capacidad y de igualdad de trato, por los cuales la restricción debe afectar lo menos posible la autonomía de la persona con discapacidad, debiendo utilizarse terminología armónica con la nuevas normas, que no resulte ofensiva ni discriminatoria para la persona que la sufre y que asegure el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Convención Internacional referida.
Para ello deben concretarse las adecuaciones necesarias, tanto en la normativa procesal como en los fallos que se vinculen con el tema, dada la trascendencia de los mismos en el ámbito de los derechos humanos y especialmente en el de los derechos de las personas con discapacidad. Es así que el Código Civil y Comercial no solo modifica sustancialmente el régimen de la capacidad, que compromete derechos fundamentales de la persona humana, sino también la terminología, lo que se advierte de la lectura del articulado del capítulo 2 del Título I del Libro Primero; particularmente las disposiciones de la Sección 3ª.
En orden a los lineamientos referidos supra, antes de emitir pronunciamiento la Sala, a mas de ordenar los trámite necesarios para la identificación de la padeciente mental, requirió un informe multidisciplinario, con dictamen de psicólogo, psiquiatra y asistente social del Poder Judicial de Salta sobre el estado actual de la Sra. L., con detalle de los actos que puede realizar por si misma, posibilidad de comprensión de la realidad, manejo del dinero y autovalimiento en los diversos ámbitos de la vida. Asimismo dispuso la audiencia de visu, omitida en la instancia de origen.
Si bien el informe médico multidisciplinario, agregado a fs. 117, da cuenta que la Sra. L. padece de psicosis crónica y esquizofrenia -patología de mas de treinta años y evolución crónica-, diagnóstico coincidente con el de la historia clínica agregada en autos, los profesionales integrantes de la junta médica que efectuó la pericia, consideran que la misma es autoválida para su cuidado personal y actividades de la vida cotidiana, que puede trasladarse sola y efectuar tareas recreativas. Asimismo sostienen que puede ser externada bajo tuición familiar, opinión coincidente con la ya expresada por el Supervisor del Centro de Tratamiento de Personas con Mediadas de Seguridad del Hospital de Salud Mental “Miguel Ragone”(v. fs. 75) y con anterioridad por el médico psiquiatra Dr. Crespo del mismo nosocomio (v. fs. 193)
Por otra parte, las psicólogas ponen en conocimiento del Tribunal, que A. F. L. es una persona con la que se puede mantener una conversación, que comprende la realidad, independiente para su higiene personal y alimentación, manejable y tranquila; indican que no observaron síntoma de patología psicológica aunque si algún deterioro propio de la avanzada edad y secuelas de la prolongada institucionalización. Aluden al comportamiento de la misma según les informa la enfermera D. que la atiende en su internación- cuando sale del hospital (fines de semana), quien interactúa con el entorno, mostrando mayor capacidad de independencia y adaptación.
De la entrevista personal con la Sra. L., se pudo apreciar que comprende las preguntas que se le formulan; así recuerda donde y cuando nació, quienes son sus padres como así también que tuvo una hija a la que no volvió a ver, que -dice- se llama C. L.. Admite su relación de parentesco con la Sra. A. y manifiesta que ella es quien la internó. Se observa que tiene limitaciones en el lenguaje pero que puede expresarse.
Del análisis efectuado surge acreditado que la Sra. A. F. L. se encuentra en condiciones de ejercer por si sola actos simples tales como higiene y cuidado personal, tareas recreativas, manualidades y todas aquellas que no impliquen actos de disposición ni administración complejos o aquellos que puedan poner en peligro sus bienes o su persona. Esta situación amerita la restricción de su capacidad, debiéndose modificar en tal sentido la sentencia apelada, toda vez que la declaración de incapacidad que prevé el actual artículo 32 es excepcional y reservada exclusivamente para aquella situación en que “…la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz…” , supuesto que no se configura en autos.
Ahora bien, a los fines de actuar como persona de apoyo de la Sra. L., cuando lo necesite para la toma de decisiones sobre su persona, el ejercicio de derechos personales, la administración de sus bienes o la celebración de actos jurídicos en general (artículo 43del Código Civil y Comercial), se considera adecuado mantener en tal carácter a la Sra. Curadora Oficial, hasta tanto se localice algún familiar que pueda asumir dicho rol. Y ello así toda vez que la Sra. A. C. -con quien mantendría algún vínculo de parentesco- no ha tenido más contacto con la Sra. L. conforme constancias de autos (v. informe de fs. 193), lo que evidencia, por lo menos en esta oportunidad, su falta de interés en apoyar a la nombrada.
Finalmente corresponde adecuar la terminología utilizada en el fallo, tal como lo solicita la Sra. Curadora Oficial al recurrir y en orden a la normativa legal aplicable al caso que así lo contempla. En relación al tema, en un reciente trabajo las Dras. Kemelmajer de Carlucci, Fernandez y Herrera señalan que “…Otra cuestión preliminar es la relevante transformación que aporta el lenguaje empleado. Es un sello propio del CCyC el uso de un lenguaje llano, comprensible para el principal destinatario de las normas y, por otro lado, neutral y respetuoso de las nociones de pluralismo e igualdad/no discriminación. En este sentido, se ha puesto un esmerado cuidado en la elección de los términos empleados; esta cuestión es importante ya que, si bien es cierto que el lenguaje es arbitrario en cuanto a sus reglas y sus estructuras, no se reduce a una mera función instrumental. En él se expresa un sistema de valores que subyace en las palabras; el lenguaje no es neutro; por el contrario, tiene una faz simbólica que puede legitimar ciertas realidades o condenarlas a la no existencia. Este aspecto adquiere especial relevancia en la regulación de la capacidad jurídica. En efecto, cuando ella se diseña bajo la perspectiva de un modelo de preponderancia médica -como el previsto en el código derogado- las calificaciones y atribuciones lingüísticas posibilitan la neutralización de aquellos seres que no encajan en el «modelo» descripto en la terminología tradicional, en conceptos asentados en una lógica binaria, clasificatoria y excluyente. Así, la «enfermedad» o la «demencia», como opuestas a la «sanidad mental», determinan clasificaciones de los seres humanos, generando modelos simbólicos de normalidad y anormalidad con fuerte repercusión en el campo jurídico, traducido en los opuestos binarios de admisión-exclusión social y comunitaria. De este modo, cuando el código derogado aludía a las categorías de «dementes», «insanos», «incapaces», «enfermos mentales», ejercía un poder sobre la condición jurídica y la vida misma de estas personas principales destinatarias de las normas. La reformulación que propone el Código Civil y Comercial no constituye un «cambio de etiquetas», sino una modificación sustancial de la concepción de la persona -oculta o minimizada bajo su condición diagnóstico/jurídica en la lógica anterior- y de la regulación de sus derechos humanos mediante el reconocimiento de su capacidad jurídica” (Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código, Kemelmajer de Carlucci, Aída – Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa, publicado en La Ley 18/08/15, Cita Online: AR/DOC/2518/2015).
IV) En consecuencia, voto para que se revoque el punto I de la sentencia de fs. 53/56, dejando sin efecto la inscripción de nacimiento allí ordenada; se modifique el punto II y se declare la restricción de la capacidad de A. F. L. para todos los actos que puedan comprometerla o impliquen menoscabo patrimonial (actos de disposición y de administración), o que impliquen la asunción de responsabilidades y obligaciones frente a terceros, en los términos de la ley 26.657 y los actuales artículos 32 y 38 del Código Civil y Comercial. Se modifique el punto III designando a la Dra. María José Miranda como persona de apoyo de la Sra. L., de conformidad al art. 43 del Código Civil y Comercial, atento que la figura del curador está prevista en la actual normativa de fondo solo para el caso excepcional de incapacidad, quien deberá asistirla en los actos jurídicos complejos que comprometan su patrimonio y en los que impliquen la asunción de responsabilidades personales, como así también en los que estime requieran de su asesoramiento o presencia en beneficio de ella; encomendándole la pronta gestión del documento de identidad de la Sra. L. y de las pensiones y beneficios que le asistan por derecho, así como las tendientes a su externalización. Asimismo para que se haga lo propio con la terminología utilizada en los puntos III y V del fallo, disponiendo se suprima el vocablo “incapaz” el que deberá reemplazarse por el nombre de la Sra. A. F. L.. Deberá también corregirse la carátula de los presentes consignándose como tipo de Juicio “Declaración de Restricción de la Capacidad” y el nombre correcto de la involucrada “A. F. L.”.
La doctora Verónica Gómez Naar dijo:
Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
Por ello
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 73 y, en consecuencia, REVOCA el punto I) de la sentencia de fs. 53/56, dejando sin efecto la inscripción de nacimiento allí ordenada.
II) MODIFICA el punto II) DECLARANDO la restricción de la capacidad de A. F. L., nacida el 23 Agosto de 1937 en la localidad de Amblayo, Departamento de San Carlos, Provincia de Salta (Acta Nº … del Año 1937), hija de E. L. y B. G., para todos los actos que puedan comprometerla o impliquen menoscabo patrimonial (actos de disposición y de administración), o que impliquen la asunción de responsabilidades y obligaciones frente a terceros, en los términos de la ley 26.657 y los actuales artículos 32 y 38 del Código Civil y Comercial.
III) MODIFICA el punto III) designando a la Dra. María José Miranda como persona de apoyo de la Sra. A. F. L., quien deberá asistirla en los actos jurídicos complejos que comprometan su patrimonio y en los que impliquen la asunción de responsabilidades personales, como así también en los que estime requieran de su asesoramiento o presencia en beneficio de ella; encomendándole la pronta gestión del documento de identidad de la Sra. L. y de las pensiones y beneficios que le asistan por derecho, así como las tendientes a su externalización.
IV) SUSTITUYE el vocablo “incapaz” utilizado en los puntos III y V del fallo, el que deberá reemplazarse por el nombre de la Sra. A. F. L..
V) ORDENA se corrija la carátula de los presentes consignándose como tipo de Juicio “Declaración de Restricción de la Capacidad” y como nombre de la involucrada “A. F. L.”, se registre, notifique y baje.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO PRIMERO – TÍTULO I – . PARTE GENERAL -CAPÍTULO 2 – SECCIÓN 3ª – Principios comunes (arts. 31 a 42)
Ley 26657 – BO: 03/12/2010
007822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109114