Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Seguros. Beneficio de gratuidad. Relación de consumo. Límites
Se concede al actor el beneficio de gratuidad establecido en el art. 53 de la ley 24240, atento a que el régimen de defensa del consumidor protege al tomador de seguros. Sin perjuicio de ello, se dijo que no es asimilable el beneficio de gratuidad al beneficio de litigar sin gastos de la ley procesal, toda vez que el primero no se traduce en la concesión de una indemnización para los consumidores, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago solo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 276, mantenida en fs. 280, en la que el Juez a quo rechazó la aplicación del art. 53 de la ley 24.240 y, como derivación de ello, denegó el beneficio de justicia gratuita solicitado en fs. 275.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 277/278.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 284/291.
2. Liminarmente cabe señalar que el juez de grado fundó el rechazo de la pretensión orientada a obtener el beneficio de justicia gratuito en el hecho de que el actor no había oportunamente solicitado la aplicación de la ley de defensa del consumidor (v. fs. 276, segundo párrafo).
Ahora bien, la Sala juzga que tal aseveración no se condice con las constancias de autos. Ello es así, pues de la simple lectura del libelo inicial surge que -tal como fuera destacado por la Representante del Ministerio Público en el apartado 3° del dictamen que antecede- en ocasión de solicitar la nulidad de cierta cláusula del contrato de seguro de vida colectivo que lo vinculó con la compañía aseguradora demandada, el actor expresamente invocó la aplicación de la ley 24.240 (v. fs. 30 vta., primer párrafo).
Pero además, es sabido que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.).
Frente a ello, conclúyese que -contrariamente a lo afirmado en el decisorio en crisis- el art. 53 de la ley 24.240 resulta aplicable al sub lite.
3. Sentado lo anterior, y decidida su operatividad en el caso, resta entonces determinar los alcances de la mencionada norma.
Tal materia no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, y que solo debe limitarse al pago de la tasa de justicia (ver, entre otros, los fallos “Adecua” del 4.12.08 y “Proconsumer” del 15.9.10).
En efecto, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo – Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra – Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía “…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…” (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”).
Sin embargo, este Tribunal ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva (conf. esta Sala, 29.3.16, “Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 6.12.16, “Acyma Asociación Civil c/ Tije S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).
En consecuencia, el recurso de apelación sub examine habrá de admitirse parcialmente, con los alcances precedentemente expuestos.
4. Por los argumentos precedentemente expuestos, y oída la Fiscal
General, se RESUELVE:
Admitir parcialmente la subsidiaria apelación de fs. 277/278, con los alcances que surgen de este pronunciamiento.
Sin costas de Alzada, en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 293/294.
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Fava, Olga Susana c/Provincia Seguros SA s/cumplimiento de contratos civiles y comerciales – Cám. Civ. y Com. Junín – 03/10/2013 – Buenos Aires – Cita digital IUSJU210541D
017896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113891