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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Citación en garantía. Aseguradora. Extensión de la condena. Contrato de seguro. Límites
Se deja sin efecto la sentencia que hizo extensivo el monto total de la condena a la aseguradora, en tanto al contestar la citación en garantía opuso los límites de la cobertura que constaban en el contrato de seguro oportunamente celebrado con el asegurado, límites que deben ser respetados. Se reconoce el contrato de seguro como fuente de la obligación con el asegurado, y se considera oportuna la presentación de la citada en garantía.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Secretaría de Educación s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho extensivo el monto total de condena a la aseguradora citada en garantía, la vencida dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.
2°) Que, la alzada sostuvo que el límite de cobertura invocado por la aseguradora no había sido esgrimido al responder la citación en garantía, por lo que atender solo en segunda instancia a dicho planteo atentaba contra el principio de congruencia en virtud del cual debe existir conformidad entre la sentencia y las pretensiones, oposiciones y defensas que constituyen el objeto litigioso y que, en tal carácter, vinculan al órgano jurisdiccional.
3°) Que la recurrente afirma que su parte había sido citada en garantía en los términos del art. 118 y concordantes de la ley 17.418; que se presentó y contestó la aludida citación; dejando sentado que su obligación de indemnidad debía surgir de la existencia de un contrato de seguro vigente al momento del siniestro por el cual se reclamaba y siempre dentro de sus previsiones. Agrega además que no se altera el principio de congruencia en tanto al momento de su primera presentación formuló el expreso y puntual reconocimiento del contrato vigente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que consistía en un seguro de responsabilidad civil bajo póliza …, referencia 68.723.
4°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen pues, si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de hecho y de derecho común, ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos: 312:1458).
5°) Que, en el peritaje contable, el experto, bajo el título «Cualquier otro dato de interés», destacó expresamente que «…la suma asegurada correspondiente a la póliza N° …, referencia N° 68.723 de la rama Responsabilidad Civil, ascendía a $ … (pesos …), por evento y en el agregado anual, limitada a $ … (pesos …) por persona (Anexo 5-Condiciones Particulares Específicas ítem «Suma Asegurada») …», y que dicho aspecto no habla sido impugnado por la actora que se limitó a rebatir las cuestiones vinculadas con la declinación de la cobertura (fs. 628/629 y 679/682).
6°) Que, además, en la contestación de la citación en garantía la recurrente expresamente sostuvo que «no cabe duda de su legitimación pasiva cuando de lo que se trata es de cumplimentar la obligación de mantener indemne al asegurado. Pero dicha obligación debe surgir de la existencia de un contrato de seguro vigente al momento del siniestro por el cual se reclama y siempre dentro de sus propias previsiones», por lo que. condenarla más allá de los límites establecidos en el contrato resultaría contrario a lo establecido por el art. 118 de la Ley de Seguros.
7°) Que, en orden a lo expuesto, cabe destacar que la causa fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de dicho contrato que la aseguradora ha sido traída al presente juicio. La oportunidad de su invocación ha sido la prevista por el ordenamiento procesal vigente aún cuando al realizarla no se señaló específicamente la cuantía de la obligación, que fue determinada con la prueba ofrecida al respecto.
8°) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde admitir el recuso y descalificar el fallo.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 53. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 53. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto es materia de agravio, e hizo extensiva la condena dictada contra el colegio demandado a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en su carácter de citada en garantía (v. fs. 776/799, 891/901 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
Para así decidir, sostuvo que el agravio referido a que el límite de cobertura -pactado por la suma de $… por persona- era inferior al monto de condena, no había sido invocado por la compañía de seguros al responder la citación en garantía. Por lo tanto, no podía ser atendido en esa instancia en virtud de atentar contra el principio de congruencia.
-II-
Contra la referida sentencia, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada dedujo recurso extraordinario que fue desestimado (fs. 906/920 y 946/947), dando lugar a la presente queja (fs. 48/52 del cuaderno respectivo).
La recurrente alega que se encuentra acreditada en autos la existencia de un límite de $… a la cobertura pactada entre la compañía de seguros y el colegio asegurado.
Considera que la resolución recurrida se aparta de las disposiciones del artículo 118 de la ley 17.418, en cuanto establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Sostiene que se está avalando la imposición de una obligación sin causa a la recurrente, por exceder la sentencia los términos del contrato.
Concluye que la sentencia vulnera el derecho de propiedad y las garantías de debido servicio de justicia, debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. Aduce que lo resuelto evidencia un exceso de rigor formal por sobre la verdad objetiva que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio. Cita jurisprudencia de la Corte.
-III-
La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que- descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 326:2156, entre otros).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 330:4770, entre otros).
Siguiendo tales principios, entiendo que el planteo efectuado por la recurrente, que remite a la determinación del alcance de sus peticiones y de las cuestiones comprendidas en la litis, no justifica un apartamiento de la doctrina referida, pues no se llegan a vislumbrar elementos que tomen manifiesta la arbitrariedad invocada o la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso (cf. Fallos: 327:5448; 330:1759, entre otros).
La valoración efectuada por el tribunal no resulta descalificable en tanto la defensa opuesta en la contestación de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada se limita a la exclusión de cobertura por haber acontecido el hecho fuera del ámbito espacial cubierto por la póliza (fs. 327/337) y recién introduce claramente el planteo del límite de cobertura al momento de fundar el recurso de apelación (fs. 830/838).
Es por ello que las circunstancias vertidas en el recurso no dejan de ser discrepancias con la sentencia recaída en autos, pero que no demuestran deficiencias lógicas en el razonamiento, ni un claro apartamiento de las constancias de la causa y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso.
Por último, cabe añadir que no resultan óbice para la solución que propicio los precedentes de Fallos: 319:3489 (“Tarante”) y 331:379 (“Villarreal”) citados por la recurrente, puesto que en ellos no se debatió si el límite de cobertura fue o no opuesto como defensa en forma oportuna, sin perjuicio de que, en la misma línea de la solución que propicio, en el precedente “Tarante” se especifica que la cláusula contractual se debe invocar oportunamente (Considerando 5°).
-IV-
Por lo expuesto, considero que se debe desestimar la queja intentada
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2014.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
004247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99643