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JURISPRUDENCIARuidos molestos. Artículo 82 del Código Contravencional. Multa. Prueba. Límites de tolerancia
Se sanciona con una multa al titular de una empresa por la producción de ruidos de carácter molestos, los cuales son producidos por las diversas maquinarias utilizadas, que por su volumen y vibración exceden el límite permitido.
Buenos Aires, 8 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa nº 353/15, caratulada «s/linfr. Art. 82, Ruidos molestos – C.C.», del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 O seguida a L. J. C., titular del D.N.I. Nº 22.(…), de nacionalidad argentina, nacido el 19 de junio de 1972, hijo de N. C. y M. B., con domicilio en Salmun Feijoó …, depto. …, de esta ciudad, y constituido junto con su defensor, el Dr. Gustavo Daniel Esponda (Tº … F º …) en la calle Berón de Astrada …, de esta ciudad.
RESULTA:
Que en las presentes actuaciones, se le imputa a L. J. C. el hecho ocurrido desde comienzo del mes de febrero de 2014, hasta el 1 O de julio de 2015, la producción de ruidos de carácter molestos que ocasiona la persona de existencia. ideal «P. P. SRL», de la cual L. J. C. resulta ser titular, los cuales son producidos por las diversas maquinarias utilizadas, que por su volumen y vibración exceden el límite permitido. Ello perturbó el descanso y tranquilidad de los vecinos, específicamente el de la denunciante A. G. J. quien reside en el domicilio sito en la calle Berón de Astrada nº …, …, depto. …, de la CABA; suscitándose dicha acción todos los días desde las 21.00 horas hasta las 07.00 horas aproximadamente (fs. 1/3).
Tal evento fue calificado como constitutivo de la contravención prevista y reprimida en el art. 82 del CC. Así las cosas, con fecha 18 de mayo de 2016, las partes presentaron un escrito conjunto del que se desprende que el encausado reconoció lisa y llanamente la imputación realizada en el requerimiento de elevación a juicio, así como su completa responsabilidad en el hecho como titular de la empresa «P. P. SRL», toda vez que el hecho imputado había sido realizado exclusivamente bajo du conducta y dirección, y que, en razón de ello, habían acordado que se le imprima a las presentes actuaciones el tramite previsto en el art. 43 de la LPC. (fs. 25)
En consecuencia, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó, que se le aplique la pena de multa de cuatro mil pesos ($4000), pagadera en cuatro cuotas consecutivas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del corriente año, presentando conformidad con la pena aludida tanto, el imputado como su defensor particular.
Finalmente, en el día de la fecha se llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal con el imputado, ocasión en la que ratificó el acuerdo de juicio abreviado alcanzado entre las partes.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO:
Prueba, Maternidad de los hechos, autoría y responsabilidad del imputado:
Se hallan agregados en el legajo de investigación los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia radicada por A G J de fojas 3/4; 2) Actas contravencionales de fojas 12/13, 45/47 y 87/88; 3) Informes remitidos por la DGHyP del GCBA, de fs.28/40; 4) Constancias de fojas 43/44; 5) Declaración testimonial del Gendarme Miguel Copa de fojas 49; 6) Declaración de Alferez Héctor Elias Contard, quien se entrevistó con B F, fs 85; 7) Mandamiento diligenciado y acta de constatación de fojas 96/99
En consecuencia, sin perjuicio de que no se haya constatado con una pericia la intensidad de los ruidos y vibraciones, para determinar si los mismos superan los límites permitidos por la ley, existe un conjunto de elementos de prueba directa que, en un sentido concordante, da la pauta de –c:::::1,-.= que dichos ruidos excedían los límites de tolerancia permitidos. Así, de la denuncia efectuada por A. G. J. se desprende que los ruidos provienen de máquinas voluminosas que por su volumen, intensidad y oportunidad exceden una normal tolerancia (fs. 3/4).
Asimismo, de la declaración testimonial de Alferez Héctor Elías Contard (fs. 85), surge que el Sr. Buergo Fredy Luis, DNI 93.(.), informó que el vecino del domicilio de la calle Berón de Astrada …, se encontraba realizando mucho ruido con las máquinas de la imprenta que se encontraban en dicho domicilio, lo que perturbaba sus horas de descanso.
Por su parte, de la misma declaración surge que al acercarse al domicilio del cual provenían los ruidos se entrevistaron con el Sr. G. S. H., DNI 32.(…), domiciliado en el lugar, quien le refirió que la imprenta trabajaba las 24 horas, por lo que no dejara de realizar sus tareas laborales.
Los elementos reseñados precedentemente, valorados conforme las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a un razonamiento que observe las reglas de la lógica y de la experiencia que permita arribar a una conclusión racionalmente fundada (artículo 48 inciso 3 de la Ley 12), verifican la materialidad del hecho imputado, la autoría y responsabilidad jurídica del encausado, sin que concurra, en la especie, eximente alguna.
Así encuentro debidamente acreditado que L. J. C., produjo ruidos molestos a través de la persona de existencia ideal «P. P. SRL», de la cual resulta ser titular, desde comienzos del mes de febrero de 2014, hasta el 10 de julio de 2015, producidos por diversas maquinarias allí utilizadas, que por su volumen y vibración exceden el límite permitido, lo que perturbó el descanso y tranquilidad de los vecinos, específicamente el de la denunciante A. G. J. quien reside en el domicilio sito en la calle Berón de Astrada nº …, …, depto. …, de la CABA; suscitándose dicha acción todos los días desde las 21.00 horas hasta las 07 .00 horas aproximadamente.
Finalmente, tanto la existencia del hecho, como su participación en el mismo en su calidad de autor, se encuentran reconocidos por el encausado, atento a lo expresado en el escrito de fs. 25, ocasión en la cual reconoció que el hecho que se le imputa había sido realizado exclusivamente bajo du conducta y dirección, en su condición de titular de la empresa «P. P. SRL», a lo que se agrega el reconocimiento efectuado por el imputado en el marco de la audiencia de conocimiento personal desarrollada en el día de la fecha.
SEGUNDO:
Calificación legal: La conducta descripta precedentemente fue calificada por el señor Fiscal, doctor Mauro Tereszco, como constitutiva de la contravención de ruidos molestos, tipificada por el art. 82 del CC, que sanciona a quien
En este sentido, tal como quedó probado, el señor L. J. C., produjo ruidos molestos a través de la persona de existencia idea. «P. P. SRL», desde comienzos del mes de febrero de 2014, hasta el 10 de julio de 2015,producidos por diversas maquinarias allí utilizadas, que por su volumen y vibración excedían el límite permitido, lo que perturbó el descanso y tranquilidad de los vecinos.
Asimismo, está acreditada la faz subjetiva del tipo contravencional , que exige el comportamiento doloso del autor, en la medida que a pesar de tenía conocimiento de la situación típica, de todas maneras continuo desarrollando actividades comerciales bajo las mismas condiciones que lo venía haciendo sin realizar las mejoras en las instalaciones o reformas efectivas para lograr la insonorización del establecimiento.
En el caso, la responsabilidad que le cabe al señor C. g. C»-¡ resulta de su condición de encargado del local de imprenta situado en la cale
Berón de Estrada Nº … de esta Ciudad, por lo que detentaba dominio sobre el hecho que se le atribuye, habiendo actuado en nombre de una persona’ de existencia ideal, «P. P. SRL», circunstancia que permite subsumir su conducta bajo las previsiones del art. 28, d2o párrafo, del Código Contravencional.
TERCERO:
Mensuración punitiva e individualización de la sanción: Para graduar la sanción a imponer tendré en cuenta el límite que marca la pretensión punitiva de la señora Fiscal (art. 43 de la Ley 12). Sobre esa base, cabe considerar que la sanción requerida en el caso , aceptada por el propio imputado, se ajusta a las reglas establecidas en el art. 26 del Código Contravencional, en tanto se corresponde con la gravedad y las circunstancias que rodearon al hecho que se le imputa al señor C.. En favor del imputado habré de mensurar su predisposición para resolver el conflicto con celeridad, puesta de manifiesto en la audiencia celebrada en el día de la fecha y que no posee antecedentes contravencionales (fs. 27/28).
Todo. ello, sumado a los demás criterios de mensuración punitiva estatuidos por la ley de fondo, me llevan a sostener que la pena de multa acordada por las partes, de pesos CUATRO MIL ($ 4000), PAGADERA EN CUATRO CUOTAS IGUALES Y CONSECUTIVAS DE PESOS UN MIL ($ 1000), a pagar en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, (arts. 22 inc. 2, y 29 CC, en función del art. 25 del mismo cuerpo legal), resulta acorde con la envergadura del tipo contravencional que se le atribuye.
CUARTO:
Costas:
En relación a las costas del proceso, considerando el modo en que se resolvió este proceso, adecuada la imposición de las mismas al imputado (art. 14 de la ley 12).
Por ende, dentro del quinto día de quedar firme la presente, el imputado deberá depositar en la cuenta … de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de cincuenta pesos ($50) en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro corresponda (arts. 5, 11, 12 inc f., 15 y concordantes de la ley 327).
Por todo ello y disposiciones legales citadas,
FALLO:
I. CONDENAR a L. J. C., titular del DNI Nº 22.(…), en la presente causanº 353/15, de las demás condiciones personales o brantes en autos, a la pena de MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($4000), pagadera en CUATRO CUOTAS IGUALES Y CONSECUTIVAS DE PESOS UN MIL ($1000) en los meses de junio, julio, agosto, y septiembre, CON COSTAS (art. 14 LPC), por ser autor responsable de la infracción prevista en el art. 82, 2do párrafo, del Código Contravencional (art. 22 inc. 2, art. 25 inc. 2, 26, 29 y 82 de la Ley nº 1472 y art. 43 LPC).
II. DISPONER que el control del cumplimiento del acuerdo celebrado en autos esté a cargo de la Secretaría de Ejecución, de conformidad con lo previsto en la Acordada nº 1/2009 de la Cámara de Apelaciones del fuero.
III. INTIMAR a L.J.C, a abonar, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la suma de cincuenta pesos ($50), en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro corresponda (arts. 5, 11, 12 inc. F, 15 y concordantes de la ley 327)
IV. NO REGULAR los horarios profesionales de letrado defensor particular del imputado, Dr. Gustavo Daniel Esponda (Tº … Fº … del CPACF) hasta que dé cumplimiento al art. 51 inc. D) de la ley nacional Nº 23.187 y denuncie su inscripción en el régimen previosional, conforme lo previsto en el art.2, inc. B, de la ley nacional 17.250.
Notifíquese personalmente al imputado y a su abogado defensor y la señora fiscal mediante correo electronico. Firme que se encuentre el presente, comuníquese al Registro Judicial de contraventores, y cúmplase con lo ordenado precedentemente.
PABLO C. CASAS
Ante mi:
MARIA ANTONELA MANDOLESI
Secretaria
En la misma fecha se notificó personalmente al Sr. L.J.C. y el Dr. Gustavo Daniel Esponda. Conste
Tursi, Juan Domingo s/infracción artículo 82, ley 1472 – apelación – Cám. Contrav. y Faltas Bs. As. (Ciudad) Sala I – 10/03/2006.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
011522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106361