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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Deberes del juez. Límites
Se revoca la resolución que decretó la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos, al advertirse que la totalidad de la prueba se encontraba producida, por lo que el juez debió proveer la ofrecida por la contraria o -en su caso- proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial, pero no declarar la caducidad. En conclusión, cuando la causa se encuentra pendiente de una decisión del juez, deviene improcedente que se decrete la caducidad.
La Plata, 18 de Diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 78/80 vta. por la incidentista, contra la resolución de fs. 77 y vta., en cuanto decreta la caducidad de instancia. A fs. 85/86 se desestimó la revocatoria y se concedió la apelación. A fs. 89/90 luce contestación.
II. Sostiene el apelante en sus agravios que el letrado patrocinante de la contraria carece de personería para solicitar que se decrete la caducidad de instancia, pues el mismo sólo está facultado para presentar -sin la firma de su cliente- escritos de mero trámite. Destaca que el escrito electrónico de fs. 76 y vta. -en el que acusa la perención- no tiene esa naturaleza, por lo que estima que esa petición es improcedente, correspondiendo que se deje sin efecto el decisorio apelado. Asimismo, expresa que se ha producido y agregado toda la prueba que no había más que acreditar y que sólo bastaba que el juez se expida sobre la concesión o no de la franquicia solicitada.
III. A. Liminarmente cabe señalar que la cuestión atinente a la personería del letrado patrocinante de la contraria ha quedado superada. Ello así, pues a fs. 83 el juez tuvo por ratificada la gestión efectuada a fs. 76 por el doctor S. V., y tal resolución no fue recurrida por el quejoso (arts. 242 inc. 3, 155, C.P.C.C.).
B. Sentado lo anterior y en lo tocante a la caducidad de instancia decretada, hemos de recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que el incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que ésta tiene de instar el trámite no puede imponérsele como carga; y que la carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligación del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza el del Juez (art. 313 inc. 3º, C.P.C.C.; conf. causas Ac. 45.193, pub. en «Acuerdos y Sentencias», 1991-II-776; Ac. 59.664, sent. del 8-VII-1997; Ac. 74.381, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 79.314, sent. del 5-XII- 2001; entre otras).
La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento, sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (esta Sala, doct. causa 120.200, RSI 132/16, sent. del 14-6-16).
En el particular, en oportunidad de acusarse la caducidad de instancia la totalidad de la prueba ordenada por el a quo se encontraba producida, por lo que el Juez debió proveer la ofrecida por la contraria o, en su caso, proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del C.P.C.C., pero no declarar la caducidad (v. fs. 24, 46, 52/56, 73).
Nótese que estos obrados se iniciaron en el mes de julio de 2015 y que -como se dijo- la apelante produjo todas las pruebas ordenadas. En efecto, han declarado los tres testigos ofrecidos (fs. 54/56-audiencias fijadas a fs. 53-), los incidentistas presentaron la declaración jurada ordenada a fs. 24 (v. fs. 46) y se han contestado los oficios librados al Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 73) y al Registro de la Propiedad Automotor (fs. 52).
Asimismo, los ahora impugnantes adjuntaron copia de los certificados de nacimiento de sus hijos, copia de documentación referente al crédito que alegan haber tomado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, copia de resumen de tarjeta de crédito VISA, de dos recibos de sueldo y copia del título de propiedad del inmueble objeto del litigio (fs. 29/44).
A su vez, luego de acompañar los oficios diligenciados, solicitaron que se tenga por acreditada su imposibilidad de hacer frente a los gastos del juicio y peticionaron que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos definitivo (fs. 74 y vta.). Respecto a esa presentación, el juez, en lugar de expedirse acerca de si resultaba necesario ordenar alguna otra medida de prueba o en su caso disponer la vista prevista en el artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial, proveyó: “…Agréguese y téngase presente” (fs. 75).
Como se aprecia, la causa se encontraba pendiente de una decisión del juez, por lo que deviene improcedente que se decrete la caducidad.
Al respecto el artículo 313 inciso 3 prescribe que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal.
Es que los incidentistas no podían, dadas las circunstancias mencionadas, avanzar hasta tanto se cumplieran con ciertos trámites, los cuales eran ajenos a ellos (arg. art. 311, segundo párrafo del C.P.C.C.).
No escapa al criterio de este Tribunal que los mismos hubiesen podido reiterar el pedido efectuado a fs. 74 y vta. -tendiente a que el juez se expida sobre el fondo-, mas esa facultad no crea una obligación procesal de impulso con consecuencias de un posible dictado de una caducidad de la instancia por un hipotético abandono del proceso. Fue el Juez de grado, mediante su omisión, quien no contribuyo a su prosecución.
En ese sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: “El incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que ésta tiene de instar el trámite no puede imponérsele como carga. La carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligación del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3, C.P.C.C.; SCBA, C 118922 S 01/07/2015).
Lo expuesto concuerda con el criterio restrictivo que dimana de la aplicación del instituto, ya que en caso de duda, debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso y no operada la perención.
Consecuentemente, la resolución apelada no se ajusta a derecho y debe ser revocada, con costas a la apelada en calidad de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
POR ELLO, en virtud de las consideraciones que anteceden, se revoca la resolución de fs. 77 y vta., debiendo continuar la causa según su estado. Costas a la apelada en calidad de vencida (art. 68, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en el domicilio electrónico constituido a las partes de autos (art. 143, CPCC. según ley 14.142; art. 1 del Anexo I del Reglamento para la notificación por medios electrónicos). DEVUELVASE.
Fdo: Silvia Patricia Bermejo (Juez), Francisco Agustin Hankovits (Juez). ANTE MI: Maria Florencia Aguilera (Auxiliar letrada)
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – art. 81
022929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111441