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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUsurpación por alteración de límites. Sentencia condenatoria. Valoración de la prueba testimonial
Se rechaza el recurso de casación y se confirma la sentencia que condenó al encartado por ser autor penalmente responsable del delito de usurpación por alteración de límites (art. 181, inc. 2 del Código Penal), por el despojo de una fracción del inmueble cuya posesión ostentaba la denunciante, mediante la colocación de alambrados y postes.
En la ciudad de Corrientes a los cinco ( 05 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXL 7882/11, caratulado: «V. J. R. P/USURPACION POR ALTERACION DE LIMITES- P. LIBRES». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia Nº 7 de fecha 22 de diciembre de 2014, glosada a fs. 312/320 vta., dictada por el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 1 de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, que dispuso condenar a V. J. R., a la pena de UN (1) AÑO de prisión en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de Usurpación por Alteración de Límites (art. 181 inc. 2 del C.P.); la defensa técnica del encartado interpone recurso de casación, fs. 322/329.
II.- Los recurrentes motivan su accionar por la errónea y arbitraria valoración probatoria y asimismo por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 181 inc. 2 del C.P.).
En primer lugar se agravia porque el “a quo” aprecia el testimonio de la denunciante, A. B. M., como sincera en sus dichos (iba a comer asado y hacer arreglos), pero ello no se condice con el plexo probatorio, ergo de las pruebas fotográficas y los informes no se evidencian rastros que corroboren dichos extremos (fs. 9 del Inc. de solicitud del reintegro, fotos de fs. 24 vta. y 25 vta.). En ese sentido, insiste en la circunstancia que la denunciante diga que posee no basta para que haya sido probada la posesión sino que materialmente se debe hablar de actos posesorios.
Así también, sostiene que el tribunal no puede probar los extremos necesarios, para condenar con la certeza requerida en una sentencia de lo que colige que son simples conjeturas por la falta de motivación de la sentencia ante la arbitraria y errónea valoración probatoria.
Por otra parte, sindica como la mayor arbitrariedad lo referido por la sentenciante en relación a la documental agregada por la defensa la que es minimizada al considerar que no prueba que el encartado era el poseedor del lote, sino que en todo caso acredita el derecho posesorio del acusado sobre una parte indivisa de la totalidad del inmueble. En consecuencia, apunta que se incurre en afirmaciones netamente dogmáticas, sin constituir una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, de lo que concluye la arbitrariedad del resolutorio.
En segundo lugar, se agravia de la calificación jurídica asignada al hecho (art. 181 inc. 2 del C.P.) en razón que no se encuentran reunidas las condiciones del sujeto activo y pasivo -al no ser colindante o lindero del fundo-, la acción material constitutiva -destrucción o alteración de los límites no ha sido probada- y el componente subjetivo de la acción – dolo específico, la deliberada intención de llevar a cabo la acción típica, el corrimiento del límite pero al ser el único poseedor en el momento del hecho no desapodera a persona alguna, sino que quería evitar que los animales salieran por pedido expreso de SENASA-.
III.- El Sr. Fiscal General contesta vista a fs. 344/347 vta. quien estima que se deberá rechazar el recurso de casación deducido por la defensa “[…] las objeciones del impugnante carecen de la idoneidad necesaria para lograr demostrar en lo así concluido, absurdo, arbitrariedad o un evidente apartamiento de las constancias de la causa que ameriten la declaración de invalidez de la sentencia, verificándose que los criterios y argumentaciones expuestos por los recurrentes, se limitan a expresar sólo una mera disconformidad con los volcados en la sentencia, sin llegar a rebatirlos, ni demostrar su absurdo, siendo oportuno recordar que es deficiente la fundamentación que no demuestra que el a quo ha errado en la aplicación del derecho, así como la que no rebate los argumentos de hecho y de derechos de la sentencia apelada, oponiendo sólo una opinión personal distinta. […]” -vide dictamen fs. 347 y vta.-
IV.- En consecuencia, luego de analizar la sentencia que, para una correcta comprensión del caso sub examine, es conveniente recrear los extremos de la imputación que el “a quo” tuvo por acreditado: “[…] el treinta y uno de octubre de dos mil once, el acusado alteró los límites del inmueble ubicado en el Paraje Quiyatí, del departamento Paso de los Libres, correspondiente a una fracción del inmueble identificado como …, cuya posesión ostentaba la señora A. B. M., a quien despoja del lugar colocando alambrados y postes, alterando así los límites de la propiedad […] (Ver Sentencia -fs 313 vta./314).
En relación al testimonio rendido por la denunciante, cabe precisar que el sentenciante apreció “in visu” en el debate a la Sra. A. B. M., a la cual aprecia de sincera – según fs. 314 – la que es producto de la inmediación propia del conocimiento adquirido «per se», en el juicio oral, lo cual constituye una valla insalvable para este Tribunal casatorio («Casal»: 328:3399).
Al respecto de esto último, el S.T.J. se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación existente en materia de casación, de lo que surja en forma directa y únicamente de la inmediación, principio inseparable de la oralidad y publicidad del juicio, Sent. Nº 48 y 74/13, entre muchas otras. Este tribunal casatorio no puede, so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el “a quo”, cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración.” Ello obedece a una cuestión subjetiva propia, reservada para el tribunal de juicio que recibió las declaraciones testimoniales y fruto de la inmediación, pudó apreciar de “mutu propio”, es decir “in visu” el lenguaje verbal y corporal de los deponentes para crear una percepción propia del testigo, que excede el marco casatorio solo analizable en casación, a través de las actas en la que se encuentran volcados los testimonios. Siempre y cuando no se demuestre ni se observe, como en el sub lite, contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, a este tribunal le está vedado invalidar las impresiones personales producidas en la esfera íntima del juzgador. “[…] Se sostiene que “El principio de inmediación significa que el juez debe configurar su juicio sobre la base de la impresión personal que ha obtenido del acusado y de los medios de prueba; en este sentido no está básicamente autorizado a reemplazar el interrogatorio de testigos por la lectura de un acta, confeccionada por un juez comisionado. Por lo tanto, “el tribunal que dicta la sentencia tiene que percibir por sí mismo (inmediación formal” y además “el tribunal tiene que extraer los hechos por sí mismo de las fuentes, es decir no está autorizado a utilizar ninguna prueba subrogada (inmediación material)” (Bacigalupo). Eduardo Jauchen “Estrategias de Litigación Penal Oral”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, Pág. 30.
En definitiva, el sentenciante conjuga no solo la declaración de la víctima sino también los testimonios de Pared (fs. 280 vta./281), Valenzuela (fs. 288 vta./289 vta.) y Godoy (fs. 287/288 vta.). Los tres en forma coincidente reconocieron la posesión de la señora A. M. y en forma particular el Sr. Pared expresó que “[…] PREGUNTA: el lote uno de quien es. CONTESTA: ahí es que esta A. Martinez. […] PREGUNTA: está todo el día. CONTESTA: si. PREGUNTA: y la veía a la señora Martinez en ese lugar. CONTESTA: hacía asado los fines de semana, incluso me invitaba a mí “[…] -vide debate fs. 280 vta./281-, quien es vecino del lugar, específicamente del Lote 3 individualizado en el plano de mensura glosado a fs. 3.
Por otra parte, la alusión del impugnante que las fotografías no reflejan los arreglos realizados por la víctima se muestran insuficientes para descalificar el testimonio de la misma. En primer lugar, hace caso omiso de la circunstancia que ello fue objeto de interrogación durante el debate por la defensa donde incluso explicó detalladamente que “[…] el Defensor solicita se exhiban a la testigo las tomas fotográficas agregadas en el incidente de falta de acción, lo que así se hace. Refiriéndose a la fotografía de fs. 24 la testigo señala que, eso quedó así después que colocó los alambrados. Nosotros volteamos eso e hicimos nuevo techo. PREGUNTA: así se encontraba el casco. CONTESTA: no, ahí falta la parte del techo. Eso es una habitación que quedó así. PREGUNTA: que había dentro de la habitación. CONTESTA: había un catre y un mueblecito de color verde y una cocina que no funcionaba. PREGUNTA: y en qué condiciones de higiene. CONTESTA: así abandonado como se ve […]” -vide debate fs. 260 vta.- por lo que dicha cuestión ya fuera ventilada durante el propio debate, lugar donde se encuentran cara a cara todas las partes del proceso y participan activamente en el control y producción de la probanza.
En definitiva, la misma víctima al exhibírsele las fotografías reconoce el estado en que se veía por ende las fotografías sirven para corroborar y no para contrarrestar sus expresiones. Por cuanto también se extrae del testimonio del Sr. Godoy que espontáneamente manifiesta que “[…] Primero quedo tapera la casita. PREGUNTA: sabe a quién le vendió. CONTESTA: a la señora A. […] -vide debate fs. 287 vta./288- sobra decir que ambos testimonios coinciden en identificar las condiciones precarias y sencillas de la construcción, a tal extremo que el segundo de los testimonios referenciados lo asimila a una “tapera” pero no por ello desconoce la posesión de la Sra. A..
Con respecto a la documentación ofrecida e incorporada a la causa, cuya interpretación fuera motivo de agravio el “a quo” expresamente dijo que “[…] Esta documentación en concreto no prueba que el señor V. era el poseedor del lote uno y mucho menos que la señora A. M. no tenía la posesión allí. Sirve en todo caso para acreditar el derecho posesorio del acusado sobre una parte indivisa de la totalidad del inmueble, cual parecería ser el punto sobre el que se centró la explicación de la Defensa, pero ella, en realidad, no es materia de discusión en esta causa, donde el objeto procesal se limita a la indagación sobre quién era el poseedor del lugar y si se vio desapoderado por alguno de los medios ilegítimos que prevé la figura penal […]. En concordancia, con el criterio de este S.T.J., referido a que “[…] la ley penal busca la protección del poseedor o tenedor del bien inmueble, sin pretender inmiscuirse a determinar quien tiene mejor derecho sobre el bien, el juez penal solo se limita a determinar si han configurado algunos de los verbos comisivo del tipo, el mejor derecho sobre el bien lo determinará el juez civil, “[…] A los fines de la configuración del delito de usurpación, es improcedente el examen en sede penal de la legitimidad o ilegitimidad del título que confiere el derecho a la tenencia. Ello ese así puesto que las cuestiones relacionadas con el aspecto instrumental que pueden conferir el derecho a “tener”, son propias de la instancia civil […]”. (Edgardo Alberto Donna, El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia, Tomo III, arts. 162 a 185, ed. 2004, pág. 785) -Sent. Nº 67/14-, por lo que también debe rechazarse el planteo.
En definitiva aprecio que el recurrente no cumple con la carga de fundar la decisividad del vicio del que pretende valerse, por cuanto no basta con aducir la disconformidad de criterio en el mérito efectuado por el “a quo” de las probanzas, sino que debe demostrar que la valoración de la prueba realizada por el juez sentenciante ha sido tan arbitraria que de por si resulta directamente absurda, extremo que no ha sido cumplido en definitiva. A tal punto que en el Punto 1-B de su escrito recursivo(fs. 325 y vta.), se limita a ilustrar una serie de jurisprudencia que considera aplicable al sub júdice, donde aduce un despropósito o arbitrariedad intolerable, sin embargo omite brindar fundamentos suficientes con sujeción en el plexo probatorio sino que por el contrario pretende una revaloración de la fuerza convictiva de las probanzas, anteponiendo una mirada parcial y fragmentaria, propia de su hipótesis defensiva y privativa de “su” versión de los hechos; sin contrarrestar el análisis del completo marco probatorio realizado por el sentenciante.
Al respecto, “[…] Resulta improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que daban base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del Tribunal de juicio determinar el grado de convencimiento que aquellas puedan producir quedando dicho examen apartado de la inspección casatoria […]” Barberá de Risso Maria C., Manual de Casación Penal, Advocatus, 2da Edición, Febrero 2000, pág. 238. Con mayor énfasis expresa la mencionada autora en publicaciones más recientes que “[…] La exigencia de que el recurrente debe intentar demostrar el valor dirimente de la probanza que se reputa ilegal o ilógicamente valorada, no debe conducir nunca a revaluar la prueba; aunque es un riesgo que se corre fácilmente. Pero ese peligro se conjura si con respeto por las probanzas que el tribunal de juicio ha meritado se efectúa el contraste a que se refiere toda la buena doctrina y si a través del método de supresión o inclusión hipotética se verifica la dirimencia de la probanza […] “Recurso de Casación Penal Contemporáneo”, Maritina Barberá, Advocatus, Junio 2014, pág. 293.
Por último, tampoco puede ser atendido el agravio referido a la errónea calificación jurídica del hecho en primer término es dable observar que el recurrente reedita los fundamentos brindados al tribunal al momento de alegar (ver Debate fs. 309 vta. /311), los que han obtenido una sólida respuesta por el sentenciante, sin hacerse cargo del razonamiento efectuado por el “a quo”, lo que apareja la inadmisibilidad del planteo. Sin perjuicio de ello, no advierto fisura en el razonamiento expresado por el sentenciante si en mérito de las probanzas en conjunción de las pautas de valoración conforme a la lógica, la psicología, la experiencia y las reglas de la sana crítica, especifico cada elemento de la figura típica a tal extremo que ha valorado que el encartado dirigió su accionar justamente para confundir los límites del lote uno con el lote dos en tanto usaba el lugar utilizándolo incluso para pastaje de sus animales. En dicho sentido, no debemos olvidar que “[…] El bien lesionado en este delito en particular, dentro del bien jurídico de la propiedad, es la tenencia o la posesión y, también, el mismo derecho de dominio sobre el bien inmueble, ya que se atenta contra el propio título de pertenencia […] Delitos contra la propiedad, 3ra ed. actualizada y reestructurada en relación al Código Civil y Comercial de la Nación, Edgardo Alberto Donna, Rubinzal Culzoni, 2016 -fs. 810-
Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, porque la Sentencia Nº 7 glosada a fs. 312/320 vta. resulta en sus fundamentos inamovible y una solución inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente. Por ello corresponde rechazar el presente recurso de casación, glosado a fs. 322/329. Con costas conforme al art. 475 sigtes y ccdtes del C.P.P.. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 53
1º) Rechazar el recurso de casación y en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 7. Con costas. 2º) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Fernando Niz.
018093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113793