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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida cautelar autónoma. Procedencia. Requisitos. Provisionalidad
Se rechaza la medida cautelar autónoma en virtud de no haberse acreditado los requisitos necesarios para su dictado.
Santa Fe, 5 de julio de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “VILLALBA, Jesús Pablo César contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1 n° 131, año 2016), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1. El señor Jesús Pablo César Villalba interpone medida cautelar autónoma contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la suspensión de los efectos de la resolución 407/15 -y su consecuente resolución 441/15-, dictadas por la Dirección del I.Se.P.; y, en consecuencia, se disponga provisionalmente su continuación en el curso de la carrera de Técnico en Seguridad Pública y Ciudadana hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que lo separó del referido curso.
Relata que ingresó como alumno regular en la Carrera de Técnico de Seguridad Pública y Ciudadana en el año 2015; que en el año 2014 había comenzado a cursar la misma carrera hasta que por resolución 288/14 del I.Se.P. se dispuso su separación del cursado por haber sido “imputado de infracciones a los arts. 64 y 115 de la ley 10.703, amenazas y lesiones leves culposas y daño”; y que frente a ello interpuso una medida cautelar autónoma que fue rechazada por esta Cámara por no haberse arrimado elementos probatorios suficientes.
Agrega que “habiéndosele informado que existiría un cambio de criterio, coincidente para concluir en la ilegitimidad y consiguiente invalidez de la medida de separación que se había adoptado”, se inscribió nuevamente en la carrera; y que no obstante ello se lo separó del curso sin más trámite mediante el dictado de la resolución 407/15 con el mismo argumento dado la resolución 288/14.
Detalla que en las actuaciones judiciales en las que se tramitó la anterior medida cautelar obran informes de los respectivos juzgados que dan cuenta que en la causa que se le inició por infracción a los artículos 64 y 115 de la ley 10.703 se lo perdonó judicialmente; que la causa por daños, se archivó por prescripción de la acción penal; y que la causa que se le inició por lesiones leves y amenazas simples fue remitida al archivo general.
Detalla la fundamentación del acto expulsorio y expresa que interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio; y que se dictó la resolución 441/15 por la cual se rechazó el primero y se concedió el segundo.
Argumenta en torno a la admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y señala que existe una cierta probabilidad de que se le cause un perjuicio irreparable a su situación jurídica debido a que, no obstante estar tramitándose el recurso de apelación en sede administrativa, sigue separado del curso mientras continúan desarrollándose las clases.
En cuanto a la ilegitimidad del acto expulsivo aduce que su situación no está alcanzada por ninguna causal legal segregativa.
Cita las causas “Coria”, “Coronel” y “Colman” de esta Cámara relativas a que el perdón judicial previsto en el artículo 9 de la ley 10.703 no implica la previa existencia de una condena; y refiere a que en un proceso de faltas no se puede revestir la condición de procesado debido a la ausencia de llamado a indagatoria y procesamiento del imputado.
Agrega que no existe ningún proceso pendiente; que la condición provisional de culpabilidad derivada de la imputación de la falta y el proceso, cedió a una condición objetiva restableciéndose su estado de inocencia.
Considera que las resoluciones impugnadas vulneran los principios de igualdad, legalidad objetivo, inocencia, debido proceso adjetivo y el derecho de poder acceder a la carrera policial, entre otros.
Entiende que no se da causal alguna que obste su ingreso y permanencia como alumno regular del curso, conforme las previsiones de la ley 12.333; que no puede interpretarse irrazonablemente el artículo 211 del Reglamento Interno sin incurrir en un exceso reglamentario, exorbitando la ley y contradiciendo principios, derechos y garantías constitucionales.
Que, de no disponerse la cautelar impetrada, perderá la continuidad de los cursos de capacitación del Plan de Estudios, quedando frustrada su posibilidad de postularse para el ingreso al cuerpo policial.
Invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone que el tiempo necesario para llegar a la definitiva resolución no concluya por vaciar irreversiblemente el contenido del derecho.
Agrega que, ponderando los intereses en juego, la concesión de la medida solicitada en nada perjudica a la Administración sino que le permitirá que continúe su formación.
Plantea la cuestión constitucional; y solicita, en definitiva, se haga lugar a la medida, con costas.
2. Corrida la pertinente vista, la Provincia de Santa Fe la contesta a fojas 27/37 vto.
Luego de describir la pretensión cautelar y los requisitos que impone la ley 11.330 para su despacho, y de formular aclaraciones metodológicas e interpretativas acerca del artículo 14 de la ley 11.330, alega que el reclamante no acreditó peligro en la demora ni daño inminente, y que la pretensión cautelar no alcanza a superar el “escalón de proponibilidad” que impone la ley.
Con relación al peligro en la demora indica que el peticionario no refiere a la existencia de un daño cierto e irreparable, sino que se limita a invocar la mera posibilidad o expectativa de contar con un trabajo a futuro,
Agrega que el recurrente, equivocadamente, concibe al artículo 14 de la ley 11.330 y a este litigio como una cuestión de puro derecho; y que existen cuestiones fácticas que de modo liminar se pueden y deben probar sin que el actor se haya interesado en formar esa mínima convicción para saber si estamos en presencia de daño inminente o peligro en la demora.
Insiste en que el actor no expone fundamento alguno que resulte convincente para acreditar el peligro, limitándose a manifestar genéricamente que la disposición atacada le generaría potenciales perjuicios de no poder ingresar a las fuerzas policiales a futuro, dándole un alcance estrictamente alimentario. Cita jurisprudencia al respecto.
En cuanto al mérito de la medida también considera que es improcedente por falta de verosimilitud del derecho invocado.
En ese sentido, aduce que la pretensión no puede ser atendida por falta de verosimilitud en el derecho invocado, por lo menos dentro del examen preliminar y con los limitados alcances indagatorios que impone una medida cautelar. Asevera que el actor no ponderó los términos y fundamentos de la resolución cuestionada.
Explica que la desvinculación del peticionario se fundó en la existencia de una causa contravencional (art. 64, Código de Faltas) concluida con perdón judicial, y causas judiciales por lesiones leves culposas y daños que fueron archivadas.
Detalla los requisitos de ingreso establecidas en el «artículo 8 de la ley 12.333», y destaca el inciso e) que establece «no encontrarse procesado por la justicia nacional o provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo o absolución, con aclaración cuando la ley lo contemple, que el proceso no afecta su buen nombre y honor».
Señala que la normativa aplicable “establece un impedimento o, lo que se da en llamar un requisito negativo para el ingreso y que refiere a antecedentes que pueden evidenciar una presumible carencia de idoneidad o de condiciones de conducta en el postulante, que en definitiva tiene por finalidad, la prohibición del ingreso de quienes cometan delitos o contravenciones, en resguardo del interés público tratando de preservar mínimamente [que] quienes vayan a desarrollar tareas de seguridad, no hayan a su vez conculcado tales objetivos, poniendo en riesgo la seguridad de otras personas”.
Con relación a la causa penal en la que se dictó el sobreseimiento del actor por prescripción de la acción penal considera aplicable el criterio jurisprudencial según el cual existe independencia entre el procedimiento penal y el administrativo.
Asegura que de los propios considerandos de la resolución 407/15 surgen manifiestos los fundamentos por los cuales se excluyó al actor del curso.
Luego de realizar un análisis doctrinario en torno a la figura del perdón judicial, concluye que el mismo no afecta la existencia del delito o de la falta, sino que simplemente exceptúa el cumplimiento de la pena o sanción que correspondía cumplir.
Destaca que el perdón judicial no puede configurarse sin pena (la presupone), no hay pena sin condena y no hay condena sin responsable.
Agrega que si bien se han hecho lugar a pedidos cautelares como el presente -con escasos fundamentos y sin analizar las implicancias institucionales que ello acarrea-, no puede dejar de tenerse en cuenta la alta demanda de seguridad que la actual sociedad exige, la que debe estar acompañada de un severo cuidado en la selección de ese personal que tendrá a su cargo la responsabilidad de la vida y bienes de la población.
Considera que, contrariamente a lo sostenido en algunos fallos cautelares, la decisión atacada no afecta las limitaciones previstas en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni los principios de igualdad e inocencia, por cuanto los términos genéricos del artículo 9 del Código de Faltas no autorizan una interpretación contraria, ni se encuentran aislados en el específico cuerpo legal, ni en el ordenamiento jurídico en general, sino que, por el contrario, se encuentran perfectamente precisadas por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Código de Faltas, de los cuales surge nítido que el perdón extingue la pena pero no la acción.
Recuerda que la selección del personal de seguridad es una atribución y obligación del Poder Ejecutivo, quien debe tomar todas las medidas acordes para la salvaguarda de la vida y bienes de la población entre las que se encuentra el control estricto del cumplimiento del perfil de seguridad que una sociedad moderna requiere para el mayor y mejor cumplimiento de dicho servicio, no pudiendo, ni jurídicamente, ni por lógica y sentido común, formar parte de ese perfil las personas que posean antecedentes de haber cometido infracciones que admitan la eventual producción de daños a terceros o actos turbatorios o molestias a terceras personas, por cuanto la esencia misma de la función que tendrían que desarrollar refiere al resguardo de su vida y bienes.
Destaca que el actor no sólo fue perdonado del cumplimiento de la pena por infracción a los artículos 64 y 115 del Código de Faltas, sino que además contaba con otras causas penales que si bien se extinguieron, por el tiempo penal (lesiones y daño), no pueden ser olvidadas.
Destaca que los hechos cometidos por el peticionario admiten la eventual producción de daños a terceros.
Recuerda que “existen numerosos fallos de los tribunales” que condenan a la Provincia por el deficiente accionar de los agentes de la Policía, “y por tanto toda medida tendiente a elevar el standard de selección de los mismos, no resulta otra cosa que un buen criterio de gobierno que debería ser acompañado, o en todo caso respetado […]”. el caso “Titón” Menciona -y transcribe en parte- lo resuelto en por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 al analizar la responsabilidad del Estado provincial por el uso indebido por parte de un agente policial del arma reglamentaria.
Introduce la cuestión constitucional y pide -en síntesis- se rechace la tutela cautelar solicitada, con costas.
II. Debe en primer lugar considerarse si el planteo, efectuado sin que la instancia contencioso administrativa esté habilitada, es admisible.
Como es sabido, la admisibilidad de este tipo de pedidos exige la concurrencia de alguna circunstancia de la que pueda extraerse la posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya en el peticionario, ya en otros intereses en juego; o -en todo caso- la concurrencia de una de una ilegitimidad tan manifiesta que por sí sola pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal (“Sejas”, A. T. 3, pág. 439; “Ottinger”, A. T. 4, pág. 279; “Caminos”, A. T. 5, pág. 213; “Zalazar”, A. T. 5, pág. 70; “Masin”, A. y S. T. 1, pág. 32; “Giustozzi”, A. y S. T. 10, pág. 35; “Cabral”, A. y S. T. 18, pág. 106; “Vivas”, A. y S. T. 19, pág. 346; “Firmani”, A. y S. T. 20, pág. 224; “Ortiz”, A. y S. T. 20, pág. 274; “Franco”, A. y S. T. 22, pág. 242; “Boasso”, A. y S. T. 22, pág. 387; “Rouzic”, A. y S. T. 23, pág. 182; “Leiva”, A. y S. T. 24, pág. 100; “Dere”, A. y S. T. 24, pág. 278; “Villarreal”, A. y S. T. 25, pág. 228; “Simoncini”, A. y S. T. 25, pág. 275; “Espósito”, A. y S. T. 25, pág. 374; “Thomas”, A. y S. T. 26, pág. 270; “Zeballos”, A. y S. T. 28, pág. 270; “Asociación Sindical”, A. y S. T. 28, pág. 389; “Parodi”, A. y S. T. 29, pág. 411; “Preti”, A. y S. T. 30, pág. 408; “Leyva”, A. y S. T. 32, pág. 189; “Olchovik”, A. y S. T. 32, pág. 215; “Di Napoli”, A. y S. T. 32, pág. 292; “Golosetti”, A. y S. T. 32, pág. 457; “TECSA”, A. y S. T. 33, pág. 84; “Núñez”, A. y S. T. 33, pág. 348; “Medina”, A. y S. T. 34, pág. 228; “La Tostadense”, A. y S. T. 34, pág. 297; “Quiroga”, A. y S. T. 37, pág. 441; “Puggi”, A. y S. T. 38, pág. 129; “Castillo”, A. y S. T. 38, pág. 402; “Cogliano”, A. y S. T. 39, pág. 18; etc.).
A la luz de esos estrictos criterios, a los que in extenso corresponde remitir, puede concluirse que conforme a las exigencias anunciadas no concurren en el caso circunstancias, ni se advierten excepcionales razones, que justifiquen la intervención anticipada de este Tribunal.
Por el contrario, no puede soslayarse que el pedido ahora en examen prácticamente reproduce el ya considerado y resuelto por el Tribunal en autos “Villalba” (A. y S. T. 41, pág. 424), el cual fue dirigido contra un acto administrativo similar al que aquí se impugnan, y -es decisivo- sustentado en las mismas circunstancias de hecho y de derecho a las ahora reiteradas por el peticionario.
Pues bien, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal en autos “Wertheimer” (A. y S. T. 30, pág. 264), se observa que -aun considerando que el carácter provisional de las medidas cautelares alcanza también a su rechazo (“Reyes”, A. T. 1, pág. 367)- igualmente corresponde desestimar la presente solicitud, pues tal provisionalidad -en cuanto vinculada a la regla rebus sic stantibus (C.S.J.P.: “Salvia”, A. y S. T. 104, pág. 49; “CO.VI.SER.”, A. y S. T. 173, pág. 34, del voto del señor Ministro doctor Spuler)- supone que se haya “modificado la situación de hecho o de derecho” (Ramiro J. Podetti; “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, IV, Tratado de las Medidas Cautelares”, Astrea, pág. 25, Buenos Aires, 1979; de esta Cámara: “Perren”, A. y S. T. 2, pág. 197), lo cual no se advierte concurra en el caso, en el que, por el contrario, se insiste en aspectos que ya han sido analizados por el Tribunal al resolver la solicitud cautelar resuelta en fecha 9.12.2014 (A. y S. T. 41, pág. 424).
Sólo puede agregarse que, a los fines de la pretensión cautelar ejercida, resulta manifiestamente insuficiente lo argumentado con base en que se le habría “informado que existiría un cambio de criterio, coincidente con el propiciado para concluir en la ilegitimidad y consiguiente invalidez de la medida de separación que se había adoptado”.
Por lo demás -y contrariamente a lo afirmado por el actor-, no se identifica la presente causa con los precedentes “Coronel” (A. y S. T. 23, pág. 318), “Colman” (A. y S. T. 35, pág. 284) y “Coria” (A. y S. T. 43, pág. 313), en los cuales se trataba de postulantes que fueron excluidos del curso o no fueron designados por contar sólo con causas fenecidas por perdón judicial, pero no -como sucede en autos-, en donde el actor además registra antecedentes penales.
En todo caso, el sub lite es susceptible de ser asimilado al considerado y resuelto en autos “Delgado” (A. y S. T. 44, pág. 205), en criterio recientemente reiterado en los precedentes “Florentín” (A. y S. T. 44, pág. 474), “Quinteros” (A. y S. T. 45, pág. 493), “De Marco” (A. y S. T. 46, pág. 338) y “Robin” (A. y S. T. 48, pág. 428), en los que se dispuso el rechazo de los pedidos cautelares en razón -en síntesis- de que debía dilucidarse -como en el supuesto bajo análisis y entre otros aspectos- “cuál es el valor que corresponde atribuirles a aquellos antecedentes o cuál es el rol que desempeñan en relación a otras normas superiores”, lo que -se entendió- exorbita el limitado ámbito del conocimiento cautelar.
Por los fundamentos expresados se rechaza el pedido autónomo de tutela cautelar, con costas por su orden (criterio de “Florentín” y “De Marco”, citados).
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar la medida cautelar deducida. Costas por su orden.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. VARGAS (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105776