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JURISPRUDENCIADesistimiento. Procedencia. Requisitos. Defensor de oficio. Nombramiento. Procedencia. Requisitos. DEMANDA. Incontestación. Consecuencias.
Si el desistimiento es de la acción y del proceso, no es necesario el consentimiento de la contraparte (artículo 229, del Código de Procedimientos). Dicho consentimiento sólo es requerido cuando se desiste del proceso y no de la acción.
En la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, Dres. MARIO CÉSAR BARUCCA y JAVIER MIGUEL MIRANDE, debidamente integrada la misma con el Sr. Juez de Cámara de Apelación en lo Laboral Dr. JOSÉ DANIEL MACHADO, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: «FILIPI, Juan Domingo c/ LE BRAS, Laura Fabiana s/ SUMARIO» (Expte. Nro. 54 – Año 2013). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?
2da.- En caso negativo, ¿es justa?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:
I) A fs. 32/32 vta. obra la sentencia No. 131, de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Tener por desistido de la acción y del proceso contra Laura Fabiana Le Bras, con costas a la parte actora; 2) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a los restantes codemandados a abonar a la actora, en el plazo de diez días, el capital reclamado, con más los intereses en la forma expuesta en los considerandos respectivos; y 3) Imponer las costas a los codemandados vencidos.
A f. 34 comparece la apoderada de los codemandados e interpone recursos de apelación y nulidad, los que son concedidos a f. 53, en relación y con efecto suspensivo.
A f. 108 comparece el Defensor de Ausentes en representación de los herederos del codemandado fallecido, José Luis Le Bras, e interpone recursos de apelación y nulidad, los que son concedidos a f. 53 en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 132/133 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por los codemandados Canale y Musa.
A fs. 135/137 vta. obra el escrito de expresión de agravios del Defensor de Ausentes en representación de los herederos del codemandado fallecido, José Luis Brusa.
A fs. 146/146 vta. contesta agravios la actora.
II)a) El recurso de nulidad. Los agravios de los codemandados Canale y Musa.
Se agravian los impugnantes de la sentencia de primera instancia por considerarla violatoria de garantías constitucionales, provinciales y nacionales, como el debido proceso y por no haberles permitido ejercer su derecho de defensa.
Se agravian también porque el a quo nunca hizo lugar a su presentación de f. 13, desconociendo la misma.
Se agravian también porque el a quo dicta su sentencia condenándolos, desconociendo la presentación mencionada, siendo así la sentencia, manifiestan, arbitraria y de total nulidad.
Se agravian también porque el actor con total astucia y descaro no permitió que se corriera traslado de la demanda a su parte, a pesar de estar debidamente presentados, como así también porque no se abrió la causa a prueba.
II)b) Entrando al análisis de la cuestión, encuentro que no asiste razón a los nulidicentes.
En efecto, si se observa con detenimiento el iter procesal ocurrido en autos, se advertirá que se cumplieron todos los pasos y plazos procesales correspondientes.
A f. 6 se provee la demanda, decreto que es notificado a las partes (fs. 8, 9 y 11).
A f. 13 obra el comparendo de la codemandada Laura Fabiana Le Bras, el que es proveído a f. 14 vta., teniéndola por parte. En la misma foja, la actora solicita la rebeldía de los restantes codemandados, lo que es decretado favorablemente a f. 15. Este decreto es notificado a dichas partes por cédula (fs. 17, 19 y 20).
A f. 20 vta. la actora solicita se corra traslado de la demanda, lo que se provee favorablemente a f. 21. Adviértase que, estando rebeldes los recurrentes, dicho decreto era de notificación automática desde su fecha (artículo 78, del Código de Procedimientos).
A f. 25 comparece la apoderada de los recurrentes.
Esta presentación es proveída a f. 26 requiriendo a los comparecientes que, previamente cumplimenten con lo establecido en la ley 10.244 y con la reposición de los poderes especiales acompañados. Recuérdese que dicha ley prohíbe a los magistrados y actuarios proveer cualquier escrito que no haya cumplimentado con los aportes profesionales correspondientes (artículo 5). Este decreto también fue notificado automáticamente, pues la rebeldía no había cesado aún, dado que no se había proveído la presentación en cumplimiento de la ley aludida.
Luego de este decreto, los impugnantes se desentienden del expediente durante casi tres meses, puesto que, ante reiterados pedidos de la actora para que pasen los autos a resolución, la Mesa de Entradas del Juzgado informa en fecha 2 de febrero de 2005 que no existen escritos sueltos (f. 30 vta.), es decir, que no existía ninguna presentación de los recurrentes y, por ende, no habían cumplido con el requerimiento efectuado por el a quo.
El 28 de abril de 2005 se dicta la sentencia recurrida y sólo entonces, el 21 de junio de 2005, los codemandados interponen recursos de apelación y nulidad (f. 34).
De la simple lectura de estos eventos surge claramente que la sentencia fue dictada previo el cumplimiento de todos las etapas del proceso conforme lo prevé la ley de rito.
Los nulidicentes se quejan de que el a quo nunca hizo lugar a su presentación. No podía hacerlo, como se vio, por no cumplir los aludidos con el pago de los aportes profesionales correspondientes.
Se agravian porque nunca se le corrió traslado de la demanda. El traslado se corrió y fue notificado de forma automática, dado el carácter de rebeldes de los impugnantes, estado que nunca pudo cesar porque éstos se desentendieron del requerimiento de f. 26.
De todo lo expuesto, surge que no se advierte ningún vicio en el proceso que pueda dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada.
El recurso de nulidad de los codemandados Canale y Musa deberá, por tanto, ser rechazado.
II)c) El recurso de nulidad interpuesto por el Defensor de Ausentes.
Se agravia el Defensor de Ausentes porque afirma que la sentencia es nula dadas las graves irregularidades que surgen del procedimiento, estando viciada por omisión de las formas establecidas en el Código Procesal.
Se queja el recurrente porque la presentación de f. 25, mediante la cual comparecen los codemandados José Luis Le Bras, entonces aún vivo, Canale y Musa, se hizo dentro del plazo para contestar la demanda y solicitando se suspendas los términos, lo que no fue proveído por el a quo.
Afirma también que, dado que al momento de comparecer los autos se encontraban a despacho, les fue imposible contestar la demanda.
Manifiestan que luego se dictaron diversos proveídos resultando en la sentencia de primera instancia, que es nula, sin decretar el cese de la rebeldía, ni suspender los términos, lo que hubiera dado posibilidad a los accionados de ejercer su derecho de defensa y rechazar la demanda.
Se queja también porque nunca fue notificado el proveído del 29-10-2004 que requería a los codemandados el pago de los aportes profesionales y la reposición de los poderes. Se quejan también porque nunca fue notificado el decreto de autos para resolver de f. 28, violando el correcto proceso. Esta deficiencia ocurre, afirman, porque el a quo nunca decretó el cese de la rebeldía.
Se agravia asimismo porque el a quo tuvo por desistida a la actora del proceso contra la codemandada Laura Fabiana Le Bras, sin el consentimiento de ésta, violándose el procedimiento y generando una sentencia nula.
Se agravia también porque en la presentación de f. 25 se acompaña certificado médico del codemandado José Luis Le Bras indicando que el mismo padece una patología que le impide otorgar poder y el a quo nada proveyó en tal sentido, privándolo injustamente de su posibilidad de repeler la acción. Afirma que luego esa enfermedad produjo el fallecimiento del codemandado Le Bras y recién ahí el a quo emplazó a los herederos del aludido Le Bras en los términos del artículo 597, del Código de Procedimientos. Este error, manifiesta, vicia de nulidad la sentencia dictada por cuanto, ante la incapacidad de hecho denunciada a f. 24, debió suspenderse el proceso, correr vista al Defensor General y proveerle un defensor de oficio conforme al artículo 152 bis, del Código Civil.
II)d) Adelanto desde ya que no encuentro mérito para acoger estos agravios y declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
En efecto, ya se dijo que, a la presentación de los codemandados José Luis Le Bras, Canale y Musa, el a quo proveyó requerir que previamente se cumpla con el pago de los aportes profesionales y se repongan los poderes acompañados. Es decir, no los tuvo por parte y por ende no pudo cesar el estado de rebeldía oportunamente decretado. De ahí que ese decreto se notificara de manera automática conforme al artículo 78, del Código de Procedimientos y no se necesitara otra notificación. De ahí también que el a quo no pudiera proveer ninguna suspensión de términos, pues le estaba vedado todo proveído por el artículo 5, de la ley 10.244. Por ende, el hecho de haber comparecido dentro del término para contestar la demanda en nada cambiaba la situación procesal de los recurrentes, pues estaban notificados automáticamente del traslado y en su presentación se limitan a comparecer, no contestan la demanda. Y, si bien piden suspensión de términos, no les puede ser otorgada atento el incumplimiento del pago de los aportes profesionales, pago que no efectúan sino hasta mucho después de dictada la sentencia (f. 45), lo que evidencia el total desinterés que demostraron luego de su presentación.
El hecho de estar los autos a despacho no impide a quien se presenta interiorizarse del estado del mismo, cosa que fácilmente puede hacer interrogando a los empleados del juzgado o al actuario, quienes le habrían informado que se había corrido traslado para contestar la demanda, pudiendo entonces tomar los recaudos necesarios para no dejar caer ese derecho. Nada de esto hicieron los impugnantes, limitándose a dejar un escrito y desentendiéndose luego completamente de su suerte durante varios meses.
La notificación del decreto de autos para resolver también fue automática, atento al estado de rebeldía en que seguían los recurrentes por su propia conducta, por lo que la queja en torno a este punto también debe ser rechazada.
Respecto del agravio relativo a que el desistimiento de la acción y del proceso contra la codemandada Laura Le Bras no fue consentido por ésta, no se advierte cuál es el perjuicio para los codemandados, máxime que, en su sentencia, el a quo impuso las costas de ese desistimiento a la actora. Por lo demás, adviértase que el desistimiento fue de la acción y del proceso (cfr. f. 27), en cuyo caso no es necesario el consentimiento de la contraparte (artículo 229, del Código de Procedimientos). Dicho consentimiento sólo es requerido cuando se desiste del proceso y no de la acción.
Finalmente, el agravio relativo a que el a quo debió suspender el procedimiento ante la denuncia de incapacidad del codemandado José Le Bras, el mismo tampoco tiene asidero.
En efecto, en primer lugar ya se dijo que la presentación incumplió con el pago de los aportes profesionales por lo que el Sr. Magistrado de Primera Instancia requirió dicho pago previo a todo otro proveído, requerimiento del que se desentendieron los recurrentes durante meses. Mal podía el a quo suspender el procedimiento, sino se acompañaba constancia del pago de dichos aportes.
Pero además la mera denuncia de una incapacidad en una de las partes no basta para automáticamente proceder a nombrar un defensor de oficio. La norma del artículo 152 bis, del Código Civil, que cita el Sr. Defensor de Ausentes, se aplica sólo en el caso en que el sujeto haya sido declarado inhabilitado judicialmente, lo que, obviamente, no había ocurrido en autos. Un mero certificado médico, que además carece del estampillado del Colegio de Médicos, no puede fundar sin más la designación de un curador o de un defensor de oficio. Se requiere un procedimiento de inhabilitación que debe incluir el examen del paciente por parte del Cuerpo Médico Forense. Nada de esto instaron los recurrentes.
Por otro lado, y sin ser un detalle menor, la continuación del proceso, como así también la de todas sus etapas, fue consentida por los impugnantes que, insisto, se desentendieron del proceso durante largo tiempo.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no encuentro fundamentos para declarar la nulidad de la sentencia en base a los agravios formulados, ni tampoco de oficio, por lo que los recursos de nulidad interpuestos deberán ser rechazados, con costas.
Así voto.
El doctor BARUCCA por idénticos fundamentos que expuso con términos similares vota asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.
A la primera cuestión el doctor MACHADO dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y surgiendo de ellos la existencia de dos votos totalmente coincidentes y suficientes a los fines del dictado de un pronunciamiento válido (art. 26 Ley 10.160), se abstiene de emitir opinión en la presente causa.
A la segunda cuestión, el Dr. MIRANDE dijo:
I)a) El recurso de apelación de los codemandados Canale y Musa.
Se agravian los apelantes porque la actora acompañó una fotocopia de un contrato de locación viciado de nulidad, puesto que no se encontraban certificadas las firmas, ni obraba el correspondiente sellado de ley, siendo sin valor alguno.
El agravio formulado no puede ser acogido.
En efecto, en primer lugar, resultan aplicables aquí los apercibimientos contenidos en el artículo 143, del Código de Procedimientos, dado que, como se vio, los recurrentes no contestaron la demanda.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial ha sostenido en autos «Mutio c. Rigato» que: «Los términos claros y precisos del artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial, señalan que la falta de contestación de la demanda, importa el reconocimiento de los hechos articulados por el actor y no la admisión de la pretensión. En otras palabras, tal situación genera una presunción juris tantum y no una jure et de jure, a punto tal que la validez procesal de aquel reconocimiento lo es sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado o reconvenido y que el órgano jurisdiccional llamado a dictar sentencia, aunque no medie contestación de la demanda y aunque medie una admisión expresa de los hechos, debe rechazar la pretensión actora si advierte la inexistencia de alguno de los elementos de la acción.» (CSJSF, fallo del 20-05-1992, Base de datos de jurisprudencia de la Corte, Cita: 3097/12).
Es este un básico principio del proceso. La no contestación de la demanda hace surgir una presunción juris tantum de veracidad de los hechos afirmados en la demanda, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, a cargo, claro está, del demandado.
En el caso de autos, los recurrentes ninguna prueba produjeron que desvirtuara la presunción aludida.
Por lo demás, las afirmaciones de los apelantes no tienen asidero, dado que el contrato de locación no tiene formas solemnes para instrumentarse, pudiendo incluso ser verbal, por lo que la ausencia de firmas certificadas o del pago del sellado no pueden per se obstar a su validez.
Por lo tanto, este agravio deberá ser rechazado y, con él, el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Canale y Musa.
I)b) El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Ausentes.
El único punto que podría fundar el recurso de apelación intentado es el relativo a los honorarios del Defensor de Ausentes, quien solicita sean a cargo de la actora.
Sin embargo, advierto que no se trata técnicamente de un agravio, dado que, a la fecha de la sentencia recurrida, el Defensor de Ausentes no había sido nombrado aún. Es decir, no resulta un aspecto de la sentencia que resulte rebatido en autos puesto que, cuando aquélla fue dictada, las costas debían imponerse a la parte demandada, sin distinción alguna, como hizo el a quo.
Siendo la designación del Defensor de Ausentes efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia, su actividad generadora de honorarios también es posterior y de ahí que lo manifestado por el Defensor de Ausentes no resulta, como se dijo, un agravio, sino una mera observación sobre un hecho futuro: el cobro de sus honorarios. Sólo cuando éstos sean regulados y se cuestione la legitimación pasiva de quienes sean requeridos a su pago, podrá debatirse esta cuestión.
Es por ello que habré de propiciar el rechazo de este punto y, con él, del recurso de apelación intentado por el Defensor de Ausentes.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, corresponde el rechazo de los recursos de apelación interpuestos y así voto.
El doctor BARUCCA dijo que por los mismos fundamentos vota por igual pronunciamiento.
A la segunda cuestión el doctor MACHADO dijo:
Manteniéndose la situación expuesta al considerar la primera cuestión, se remite en su voto a lo allí manifestado.
A la tercera cuestión el doctor MIRANDE dijo:
En virtud de lo que antecede, propongo: 1°) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia del Inferior No. 131, de fecha 28 de abril de 2005; y 2°) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes vencidos (art. 251 C.P.C.C.).
Así voto.
El doctor BARUCCA con idénticos fundamentos y términos similares adhiere su voto al emitido por el doctor MIRANDE.
A la tercera cuestión el doctor MACHADO dijo:
Por las razones dadas en ocasión de tratarse las anteriores cuestiones, se abstiene de emitir pronuncia- miento en estos autos.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, debidamente integrada, RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia del Inferior No. 131, de fecha 28 de abril de 2005; y 2°) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes vencidos (art. 251 C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y bajen.
Con lo que concluyó el acuerdo y firmaron los Sres. Jueces de Cámara por ante mí.
Fdo.: MIRANDE – BARUCCA – MACHADO (Jueces de Cámara) Alvarez Ferro (Secretaria).
012210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104926