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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida cautelar autónoma. Características. Empleo público. Servicio Penitenciario
Se hace lugar a la medida cautelar autónoma deducida, y se dispone la suspensión de los efectos del acto impugnado, debiendo la demandada -con el carácter provisional propio de estas cautelares-mantener al actor en su cargo en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe.
Santa Fe, 13 de septiembre de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “RAMOS, Ricardo Daniel contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR” (Expte. C.C.A.1 n° 191, año 2016), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1.a. El señor Ricardo Daniel Ramos dedujo recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener que se declare la ilegitimidad de la resolución 1412/13 del Secretario de Asuntos Penitenciarios, en cuanto dispuso desafectarlo del Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe a partir del 28.10.2013; y del decreto 977/16 del Gobernador, de fecha 2.5.2016, que rechazó los recursos de revocatoria y nulidad interpuestos contra la resolución citada. Pide, en consecuencia, “se ordene su reincorporación al cargo -de producirse su cese en el curso del presente proceso-, con el pago de los salarios caídos, intereses y costas […]”.
Relató que mediante el decreto 1935/11 el Gobernador lo designó como dependiente de la Dirección General del Servicio Penitenciario, en el grado de Subayudante, “en comisión”, por el término de 6 meses; y que prestó servicio en forma ininterrumpida desde su nombramiento en la Unidad n° 11 de la localidad de Piñero.
Precisó que en el mes de octubre de 2013 fue notificado de la resolución 1412/13 por la cual se lo desafectó del Servicio Penitenciario, “con fundamento en que poseía causa con ‘perdón judicial’”.
Señaló que, en fecha 5.11.2013, planteó recursos de revocatoria y nulidad contra la resolución en cuestión; que ante su “palmaria ilegitimidad” se iniciaron los autos “Ramos, Ricardo Daniel c/ Provincia de Santa Fe s/ medida cautelar autónoma” (Expte. C.C.A 1 n °390, año 2013); y que en fecha 9.12.2013 esta Cámara hizo lugar al pedido autónomo de tutela cautelar (A. y S. T. 36, pág. 233), suspendió los efectos del acto impugnado y ordenó su provisional reincorporación.
Expuso que transcurridos tres años desde la interposición de los recursos aludidos, el Gobernador dictó el decreto 977/16, de fecha 2.5.2016, por el cual los rechazó.
Indicó que “increíblemente, los considerando del decreto 977/13 menciona la resolución dictada por la Cámara, de la que hace caso omiso, dando preferencia a dictámenes emitidos por Fiscalía de Estado”; y que, a la fecha, “no ha sido nuevamente cesado del servicio”.
Expresó que la resolución 1412/13 tuvo como único fundamento el “perdón judicial” dictado a su favor; y que “resulta absolutamente ilegítimo” la oposición de informes de causas con pena extinta, como consecuencia de dicho perdón.
Citó los precedentes “Coronel”, “Leguiza” y “Solis” de esta Cámara, y solicitó tutela cautelar, razón por la cual se forma la presente incidencia.
b. En ese sentido, pide que cautelarmente y mientras tramita el recurso contencioso administrativo planteado, se ordene a la Provincia “se abstenga de ordenar [su] cese”; y en caso que al momento de dictarse la resolución cautelar ya hubiese sido dispuesto el cese, se ordene su reincorporación al cargo.
Requiere, en suma, se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
2. Corrida vista a la demandada (f. 7), la contesta a foja 19/25 vto., solicitando su rechazo, con costas.
Luego de describir la pretensión cautelar y de referir a los requisitos que impone la ley 11.330 para su despacho, afirma que el reclamante no acreditó suficientemente ni peligro en la demora ni daño inminente. actor acude a esta Cámara ante un “mero temor”, sin que se haya producido perjuicio efectivo alguno o daño inminente que no sea susceptible de reparación; y que la situación del sub judice es distinta a lo acontecido en el precedente “Dubin”, “en el cual el cese había sido efectivamente dispuesto”.
Entiende que “la sola mención de una cautelar anterior es insuficiente para acreditar la urgencia que justifique recurrir al remedio pretendido”.
Por otra parte, dice que el reclamo resulta también improcedente ante la inverosimilitud del derecho invocado, y que no puede resolverse dentro del reducido ámbito de la medida cautelar.
Invoca fallos de la Corte provincial, y destaca que la “verosimilitud” requerida implica lo evidente, lo ostensible; y que, por consiguiente, aquello que exige prueba o interpretación de normas es extraño a la materia cautelar.
Aclara que la resolución cuestionada se dictó “de acuerdo a la normativa vigente y aplicable al caso que establece el ingreso y/o confirmación, condicionado a la evaluación personal y cotejo de antecedentes”. dictámenes de Fiscalía de Estado- que Arguye -con cita de los el decreto 977/16 refiere “única y específicamente a las consecuencias que la existencia de una causa contravencional con perdón judicial pueda importar para quienes pretenden el ingreso al Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.S.E.P), fuerzas policiales y/o de seguridad”.
Agrega que dicho decreto resalta que “la normativa impeditiva del ingreso a las fuerzas de seguridad ‘no tiende a una discriminación de la persona, sino a la eficacia y eficiencia de su servicio y especialmente a que no ponga en riesgo la seguridad de otras personas”.
Con respecto al “perdón judicial”, explica que sólo funciona ante una primera infracción, “frente al sincero arrepentimiento del imputado y cuando la infracción ha sido debidamente acreditada”; que “la circunstancia de que el peticionante ha cometido el ilícito, lleva a ponderar que si bien se trata de ilícitos de naturaleza menor, los sujetos involucrados en cuanto aspirantes a las fuerzas de seguridad requieren de un mayor compromiso de rectitud”.
Asegura que no se trata de discriminar ni de establecer “categorías estigmatizantes o sospechosas”; que la igualdad establecida en la Constitución no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en la medida en que dicha distinción obedezca a una objetiva razón y no apropósito de “hostilidad” contra un determinado individuo o grupo de personas; y cita precedentes de la Corte nacional en tal sentido.
Alude -con cita de doctrina- al concepto del “perdón judicial”; y sostiene que lo que se extingue con el perdón es la pena y no la comisión de la infracción; que “el perdón judicial presupone la condena, no afecta la existencia del delito o de la falta, sino que simplemente exceptúa el cumplimiento de la pena o sanción que correspondía cumplir”; y que si bien el actor fue “perdonado” en el cumplimiento de la pena, tal perdón no borra la comisión de la infracción.
Concluye que, en el caso, la existencia de causa contravencional con “perdón judicial” constituye un obstáculo legal al ingreso peticionado; y que así lo dispone el artículo 8 de la ley 12.333 y el artículo 33 de la ley 12.521.
Asevera que las categorías para el ingreso a las fuerzas de seguridad no hacen uso de criterios específicamente prohibidos por la Constitución nacional, ni Tratados Internacionales de Derechos Humanos; que se trata de una distinción formulada por el Poder Ejecutivo en ejercicio de atribuciones que le son propias; y que las afirmaciones genéricas del peticionario no implican otra cosa que una “dogmática discrepancia” con la solución legal.
Añade que la trascendencia y responsabilidad de las funciones de la fuerzas de seguridad es de suma importancia, máxime cuando existen numerosos fallos de Tribunales que condenan a la Provincia por el deficiente accionar de los “agentes de la policía” (sic); y que, por lo tanto, “toda medida tendiente a elevar el standard de selección de los mismos, no resulta otra cosa que un buen criterio de gobierno que debería ser acompañado, o en todo caso respetado ya que como todo acto de ponderación política que no excede el ámbito de las atribuciones privativas no puede ser sustituido legalmente por la opinión de otro poder”.
Para finalizar, menciona que no existen irregularidades que tornen prima facie ilegal a la decisión impugnada, al menos en el limitado ámbito de discusión propio de la materia cautelar; y que, en definitiva, no habiendo ocurrido cese alguno a la fecha, corresponde se declare improcedente a la medida cautelar.
Hace reserva del caso constitucional, y peticiona, en suma, el rechazo de la tutela cautelar, con costas.
II.1. El recurrente solicita cautelarmente se disponga que la demandada “se abstenga de ordenar el cese” en su cargo.
Mediante el acto impugnado (decreto 977/16) el señor Gobernador de la Provincia rechazó los recursos administrativos interpuestos por el actor contra la resolución 1412/13 dictada por el Secretario de Asuntos Penitenciarios, por la cual se había dispuesto desafectar al recurrente del Servicio Penitenciario.
Esta Cámara en su momento suspendió la ejecución de la citada resolución (1412/13), ordenando la provisional reincorporación del actor (“Ramos”, A. y S. T. 36, pág. 233).
Tal medida cautelar ha dejado de tener vigencia, por lo que resulta admisible la reedición del pedido formulado por el actor, ahora en examen (“Lalanda”, A. y S. T. 39, pág. 351, entre otros).
Es que, este Tribunal -siguiendo a la Corte local (entre otros, “Lartigau”, A. y S. T. 225, pág. 247)- ha hecho suyo el criterio según el cual las “’cautelares autónomas’ se dictan con límite temporal expreso, esto es, hasta que se decidan los recursos administrativos pendientes de modo que quede expedita la vía judicial” (“Ruiz”, A. y S. T. 17, pág. 79; entre otros).
Más aún, ha destacado “la especial interinidad” de las medidas cautelares autónomas (“Fierro”, A. y S. T. 16, pág. 375; “Rinaudo”, A. y S. T. 31, pág. 139; “Vicente”, A. y S. T. 34, pág. 170; “Lapalma”, A. y S. T. 36, pág. 78; etc.).
Desde luego, que no se haya efectivizado el cese del recurrente -cuestión planteada por la demandada para negar la concurrencia de peligro en la demora- no autoriza a afirmar -como ella lo hace a foja 20 vto.- que se esté frente a un “mero temor” sin perjuicio efectivo, ni, en fin, priva a la solicitud cautelar de funcionalidad útil.
Por el contrario, frente a la ejecutoriedad propia de los actos administrativos, la circunstancia de que nada se indique expresamente sobre la eficacia del acto no resta interés jurídico a la formulación del respectivo pedido cautelar, el cual, en todo caso, tendrá el contenido típico de la suspensión de los efectos del acto, y no el innovativo propio de las medidas cautelares dictadas contra actos ya ejecutados.
En síntesis, no se advierte una expresa decisión de la Administración de mantener los efectos de la medida cautelar ordenada por esta Cámara, o de abstenerse de disponer el cese del actor, por lo cual, se reitera, se justifica un pronunciamiento en las presentes actuaciones.
2. En las condiciones del caso puede accederse a lo solicitado por el peticionario.
Es que tanto de la lectura del acto ahora impugnado, como de las razones ahora expresadas por la demandada, puede extraerse que la cuestión en debate no difiere de la ya considerada y resuelta por el Tribunal tanto en la anterior causa “Ramos” (citada), como en los precedentes que allí se citan.
En tales condiciones, corresponde remitir a lo allí expresado y concluir en el sentido de que la situación del recurrente no se encontraría, prima facie, alcanzada por alguna causal legal de segregación.
Sólo puede agregarse que deben liminarmente desecharse los argumentos que la demandada esgrime desde el error de considerar que el actor pretende ingresar a la Policía de la Provincia.
Corresponde, pues, hacer lugar a la medida solicitada, disponiendo la suspensión de los efectos del acto impugnado, debiendo la demandada -con el carácter provisional propio de estas cautelares-mantener al actor en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nc 1 -integrada- RESUELVE: Hacer lugar a la medida cautelar deducida con el alcance explicitado. Con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116160