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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Provisionalidad. Ruidos molestos. Aire acondicionado. Prejuzgamiento
Se confirma el auto que dispuso cautelarmente se desconecten los aires acondicionados de la propiedad del demandado al acreditarse prima facie que producían ruidos molestos, en la medida que el recurrente no acompañó constancia alguna a fin de probar someramente sus dichos o bien desvirtuar las pruebas que fueron valoradas por el juez el momento de dictar la medida.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2017 fs.186
VISTOS Y CONSIDERANDO
I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso “Guillermo A. Peña y Hnos. S. A.” a fs. 72/4, contra el auto de fs.31/32 que dispuso se desconecten los aires acondicionados de su propiedad.
Corrido el traslado de rigor, el incidentista contesto a fs.77/79 solicitando se rechace el recurso pretendido.
II.- Las medidas precautorias deben otorgarse sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende garantizar -“fomus bonis iuris”. A su vez, teniendo en cuenta que su operatividad reconoce la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto o evitar la consumación de perjuicios irreparables, así como que su existencia es provisoria al depender de las contingencias del litigio en el cual derivaran (arts. 195, 199, 202, 232, y c.c. del Cód. Procesal), el contenido de la resolución ha de limitarse a verificar los presupuestos de aquéllas, no debiendo penetrar en la concreta ponderación del meollo litigioso, pues esos aspectos deben ser materia de juzgamiento -admisión o denegación- en la oportunidad de emitir la sentencia de mérito que habrá de dirimir el debate; de lo contrario, se incurriría en prejuzgamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce,“Códigos Procesales…”, T. II-C, pág. 531).
Es decir, la verosimilitud necesaria para admitir la cautela se configura cuando se comprueba la apariencia del derecho y no la certeza plena del mismo (conf. esta Sala, R. n°444935, 572804, entre otros).
III.- Debe distinguirse debidamente el tema de la recurribilidad, de una problemática distinta como es la provisionalidad de las medidas cautelares.
La revisión por vía de recurso resulta admisible cuando supone la misma plataforma fáctica y jurídica que ha tenido a la vista el juez de origen para imponer la cautela; la provisionalidad opera en tanto el marco referencial ha sufrido un cambio de circunstancias que de algún modo alteran o mudan el estado anterior, lo que posibilita y merece un nuevo examen (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos, T II-C, p. 585; Fassi-Yañez, Código 3 ed., T 2, p. 62, Acosta, “El Proceso de revocación cautelar, p. 21; de Lazzari Eduardo N., “Medidas Cautelares”, T.1, pág.98; in re esta Sala expte. n° 572.804).
IV.- Adentrándonos en la cuestión traída a análisis, el quejoso se agravió de la medida adoptada señalando que sus aires acondicionados no producían ruidos molestos, sino que estos eran generados por los ubicados en otra unidad funcional. Agregó que su local funciona únicamente entre las 10hs y las 18hs, por lo que mal podría atribuírsele la responsabilidad por los ruidos molestos que existieran fuera de esa franja horaria.
Hechas estas consideraciones, el recurrente, no acompañó constancia alguna a fin de acreditar someramente sus dichos o bien desvirtuar las que fueron valoradas por el Juez de feria el momento de dictar la media. Lejos de eso, se limitó a señalar que la medida le resultaba abusiva y que el informe emitido por la Defensoría del Pueblo (agregado a fs. 23/30) no reviste el carácter de informe pericial, por lo que yerró el a quo en dictar la medida teniendo a este como única base técnica.
Si bien es cierto que el informe agregado en autos no reviste el carácter de un informe pericial, tampoco lo es menos que la medida adoptada no importa una decisión definitiva. Es que es propio que no se requiera una prueba terminante acerca del derecho a proteger sino la posibilidad razonable de su existencia porque en esta materia es conveniente adoptar un criterio amplio (Conf. CNCiv., Sala B, “Cris Morena y otros c/ Bertotti s/ medidas precautorias”, del 25/02/10) (Sumario N°19745 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Consecuentemente, atento a lo expuesto y teniendo en cuenta que la apelación sólo puede estar dirigida a atacar la procedencia de la medida cautelar, demostrando que no se acreditó algún presupuesto -lo que no sucede en el caso de autos- es que las quejas serán desestimadas; pues la vía idónea para reglar las incidencias sobre modificaciones de las medidas cautelares la señala el artículo 203 del CPCCN.
V.- Por estas consideraciones, este Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución recurrida; II.- Las costas se le imponen al recurrente vencido (conf. arts. 68 y 69 CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
020043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109967