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JURISPRUDENCIAMedida cautelar autónoma. Procedencia. Requisitos
Se resuelve rechazar el pedido de medida cautelar autónoma interpuesta por el actor en virtud de no darse los requisitos necesarios para su procedencia.
Santa Fe, 18 de mayo de 2 016.
VISTOS: Estos autos caratulados «BARRIONUEVO, Verónica Rita contra MUNICIPALIDAD DE GÁLVEZ sobre MEDIDA DE NO INNOVAR» (Expte. C.C.A.1 n° 40, año 2016), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
La señora Verónica Rita Barrionuevo solicita medida de no innovar contra la Municipalidad de Gálvez, tendente a que se deje sin efecto la resolución 7265, de fecha 1.10.2015, dictada por el señor Intendente y, en consecuencia, se la reintegre a prestar servicios laborales dentro del Liceo Municipal «Vicente Tavella» de la ciudad de Gálvez.
Relata que ingresó a trabajar en el establecimiento educativo aludido en fecha 18.3.2013 como «Profesora de Folklore», con diez horas cátedra repartidas siete de ellas en el Departamento Infantil y las restantes tres horas en el Área de Folklore.
Expresa que trabajó de modo continuo e ininterrumpido hasta el 1.11.2015, fecha en la cual fue dada de baja por la resolución impugnada.
Precisa que su ingreso a la Municipalidad de Gálvez se produjo conforme lo establecido en el artículo 5 de la ordenanza 2896/06 -el cual transcribe parcialmente-; que comenzó a trabajar en el escalafón externo del Liceo Municipal de Gálvez y, como consecuencia de lo dispuesto en la citada ordenanza, pasó a formar parte del escalafón interno del referido establecimiento educativo.
Considera que, en virtud de lo dicho anteriormente, adquirió la estabilidad que determina el artículo 7 de la ordenanza 2896/06; que la referida estabilidad es asimilada a la del Personal Municipal y al Personal Empleado Público de la Provincia; y que lo anterior se complementa con el articulo 21, inciso a) de la ordenanza 2896/06.
Destaca que durante el tiempo que duró el vínculo con la demandada no se le aplicó sanción alguna.
Aduce que el motivo por el cual se le dio de baja es que «aparentemente» se la nombró en el cargo docente sin tener en cuenta que debería haberse propuesto a un profesor que tenía prioridad sobre sus antecedentes en tanto formaba parte del escalafón interno.
Entiende que dicho argumento carece de fundamentación por ser formulado luego de transcurridos tres años de su desempeño en forma continua e ininterrumpida en la Municipalidad demandada.
Agrega que, en todo caso, la demandada estaría reconociendo un error propio del que no forma parte.
Afirma que interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución 7265/15 sin haber obtenido respuesta al respecto.
Asegura que la resolución impugnada vulnera la ordenanza 2896/06, la ley 9286, el Estatuto del Empleado Público y garantías constitucionales.
Por último, solicita se ordene el pago de los haberes desde el 1.11.2015 y hasta el efectivo momento de su reintegro.
2. Corrida la pertinente vista, la Municipalidad de Gálvez la contesta a fojas 65/67.
Luego de describir la pretensión de la peticionaria, aduce que debido a que aún no se ha resuelto la impugnación de la resolución 7265/15 formulada por la actora en sede administrativa, no se encuentra agotada la vía administrativa.
Considera que la actora pretende obviar las vías ordinarias de resolución de su reclamo administrativo; y que de prosperar la presente medida cautelar esta Cámara estaría resolviendo, en definitiva, el fondo del asunto al adelantar opinión sobre la legalidad de la actuación que está siendo revisada por las vías recursivas previstas en la normativa aplicable al procedimiento administrativo en trámite.
Afirma que la pretensión de la actora desnaturaliza la finalidad de la medida de no innovar, por cuanto este tipo de medidas tiende a evitar modificaciones de una situación de hecho existente al tiempo de su interposición y, en el caso de autos, la situación de la actora se encuentra consolidada en el tiempo, independientemente de su grado de revisión pendiente; que deviene superfluo el análisis de la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida intentada.
Considera que la actora pretende dotar a la presente medida del efecto propio de los medios impugnatorios que tienen por objeto «restituir las cosas al statu quo ante».
Indica que la pretensión de la señora Barrionuevo excede el limitado ámbito de conocimiento propio del proceso cautelar.
Entiende que debe ser declarada abstracta la cautela intentada por carecer de objeto.
Plantea la cuestión constitucional local y federal, y solicita, en suma, se disponga el rechazo de la medida cautelar peticionada.
II.1. Los óbices formales opuestos por la demandada vinculados a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, a que un pronunciamiento del Tribunal implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y a que el pedido debe declararse abstracto por falta de objeto, no pueden acogerse.
a. Respecto a lo primero, puede señalarse que, más allá del nomen iuris de la medida solicitada («medida de no innovar»), es evidente que se trata de un pedido autónomo de tutela cautelar, el cual, por definición, supone la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
b. Tampoco puede admitirse lo afirmado en torno a que la decisión del caso implicaría un supuesto adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo que claramente soslaya el carácter meramente provisional de las afirmaciones vertidas en este tipo de pronunciamientos, carácter este que «se deriva de la consabida naturaleza misma de este tipo de pronunciamientos» («Hase», A. y S. T. 11, pág. 325, y sus citas, entre muchísimas otras).
c. A su vez, tampoco puede entenderse que el pedido deba ser declarado abstracto por carecer de objeto.
Es que el hecho -ya mencionado- de que se haya solicitado una «medida de no innovar», y que, en su caso, el acto impugnado ya se haya ejecutado, no priva sin más al pedido cautelar de funcionalidad útil, aunque de él deban seguirse efectos innovativos y sin perjuicio, claro está, de la incidencia que ello podría tener en la procedencia substancial de la solicitud.
2. Aun así el pedido no puede prosperar.
En efecto, insistentemente se ha señalado que las cuestiones que se resuelven en la interpretación de hechos y la valoración de diversos elementos probatorios y normativos, exorbitan el limitado ámbito de conocimiento de estas cautelares (C.S.J.P.: «Marcelli», A. y S. T. 115, pág. 497; «Soria», A. y S. T. 139, pág. 271; «Ivalsa», A. y S. T. 160, pág. 318; «Barrionuevo», A. y S. T. 163, pág. 145; etc.; de esta Cámara: «Pérez», A. T. 1, pág. 210; «Guaita», A. T. 1, pág. 178; «Grande», A. T. 2, pág. 87; «Giordano», A. T. 2, pág. 437; «Veniselo», A. T. 3, pág. 197; «Cáceres», A. T. 3, pág. 260; etc.); y, asimismo, que «Andruszczyszyn», A. y S. T. 15, pág. 412; «Callegaris», A. y S. T. 18, pág. 151; «Asociación», A. y S. T. 28, pág. 389; «Kaufmann», A. y S. T. 31, pág. 354; «Droguería Kellerhoff», A. y S. T. 31, pág. 425; «Paraná Medio», A. y S. T. 32, pág. 100; «Embotelladora del Atlántico», A. y S. T. 32, pág. 130; A. y S. T. 33, pág. 299; «Anconetani», A. y S. T. 39, pág. 422; «Ictícola Coronda», A. y S. T. 40, pág . 185; «Sastre», A. y S. T. 40, pág. 250; «Daguerre», A. y S. T. 42, pág. 337; «Gutiérrez», A. y S. T. 43, pág. 485; «Muntaner», A. y S. T. 45, pág. 203; «Busso», A. y S. T. 46, pág. 188; «Aliprandi», A. y S. T. 46, pág. 217; «Schiavón», A. y S. T. 47, pág. 141; entre muchos otros , en punto a la cual -específicamente- se ha sostenido que la concurrencia de las condiciones para dicho ejercicio y, en general, los aspectos vinculados al mismo, exceden, en principio y salvo que la facultad anulatoria aparezca ejercida de manera manifiestamente ilegítima, el limitado ámbito de discusión propio de las cautelares (C.S.J.P.: A. y S. T. 99, pág. 277; A. y S. T. 107, pág. 473; A. y S. T. 120, pág. 92; A. y S. T. 132, pág. 257; A. y S. T. 136, pág. 431; «Di Vito», A. y S. T. 144, pág. 129; «Cabrera», A. y S. T. 164, pág. 295; «Curatti», A. y S. T. 164, pág. 335; «Fazi», A. y S. T. 166, pág. 361; etc.; y por esta Cámara en autos «Ramos», A. T. 4, pág. 52; «Villamandos», A. T. 7, pág. 326; «Cassino», A. y S. T. 3, pág. 14; «Ávalos», A. y S. T. 6, pág. 244; «Michlig», A. y S. T. 11, pág. 311; «Asselborn», A. y S. T. 12, pág. 161; «Peresutti», A. y S. T. 19, pág. 97; «Luna», A. y S. T. 20, pág. 87; «Naon», A. y S. T. 28, pág. 64; etc.), al requerir, en síntesis, una actividad de conocimiento más propia de una sentencia de mérito.
Y bien, siempre en un examen provisional, no surge que tal potestad de control haya sido ejercida de un modo manifiestamente ilegítimo; es más, las razones invocadas por la actora en sustento de la verosimilitud del derecho no son idóneas a esos efectos.
Efectivamente, al mencionado ejercicio del control administrativo de legitimidad no es sin más oponible el derecho a la estabilidad de los agentes, ni el transcurso del tiempo, ni en fin, la doctrina de los actos propios («Centurión», A. y S. T. 13, pág. 93; «Cerdán», A. y S. T. 13, pág. 101; «Luna», A. y S. T. 20, pág. 87; etc.).
Lo hasta ahora expresado basta a los fines de rechazar, con costas, el pedido formulado.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar, con costas, la medida solicitada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. FABIANO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106189