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JURISPRUDENCIAAumento de la cuota alimentaria
En el marco de un juicio de aumento de cuota alimentaria, se confirma la resolución que admitió la aplicación de intereses sobre la diferencia por las cuotas atrasadas de acuerdo con la liquidación de la contraria.
Buenos Aires, febrero 23 de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento de la sala en virtud de la apelación interpuesta por el deudor contra la resolución de fs. 1169/1170 en cuanto admitió la aplicación de intereses sobre la diferencia por las cuotas atrasadas de acuerdo con la liquidación de la contraria. Sus agravios de fs. 1175/180 fueron respondidos a fs. 1182/1186.
II.- El accionado se queja por entender que la cuestión fue resuelta en definitiva sin disponer tasa alguna y por esa razón considera que no corresponde imponerlas en este estado procesal; sobre todo porque los réditos no fueron solicitados en la demanda, de ahí que sostiene extemporánea la solicitud y vencida la oportunidad para requerirlos. Agrega, por otra parte, que la cuota fue fijada a valores actuales por lo cual resultaría un beneficio sin causa a favor de la contraria fijar intereses por el saldo retroactivo de una cuota actualizada.
III.- En cuanto a la procedencia de los réditos por la deuda anterior a la sentencia que admitió el aumento de la cuota alimentaria, no puede desvincularse la cuestión de los alcances que para este caso concreto posee el juicio de alimentos que sirve de antecedente y del cual el presente es un mero incidente (art. 650 CPCCN).
Tal como lo establece la norma citada, la facultad de solicitar la modificación de la cuota alimentaria, sea el aumento, la disminución, la cesación o la coparticipación en los alimentos, debe ejercerse mediante la vía incidental a sustanciarse en el mismo juicio de alimentos, sin que este trámite interrumpa la percepción de las cuotas ya fijadas. Así, el ámbito de conocimiento cuando ha mediado un juicio de alimentos se reduce aún más, por cuanto sólo se reabrirá el debate respecto de aquellos puntos cuya modificación se alega como fundamento de la petición (Beatriz Areán en “Código Procesal….”, ed. Hammurabi SRL, Bs.As. 2009, t. 12, pág. 617).
De modo que, más allá de los fundamentos del fallo apelado y al margen de los argumentos que trae el memorial o del precedente de la sala citado que respondería a un supuesto distinto, para la solución de este caso en particular no pueden soslayarse los términos de la sentencia dictada en el juicio de alimentos seguido entre las mismas partes (en todo aquello que no ha sido modificado en el presente mediante decisión firme), como la conducta anterior observada por el interesado en ese marco y en lo pertinente (Expte. n° 2012/2012 a la vista para este acto).
En efecto, si se repara que la sentencia de primera instancia del juicio principal estableció -de modo expreso- la aplicación de intereses también respecto de los alimentos atrasados (vale decir los que se devengaron durante la tramitación del proceso, antes de que estuviera determinado su monto definitivo, v. punto III del pronunciamiento de fs. 1186/1190 del Expte. 2012/2012), y el obligado consintió ese aspecto del fallo pese a ser similares las circunstancias que aduce ahora (sólo pidió su reducción aunque tampoco desarrolló el agravio, v. memorial de 1216/1223), pretender a esta altura la improcedencia de tales accesorios respecto de las diferencias por alimentos atrasados importa no sólo ponerse en contradicción con un comportamiento suyo anterior, jurídicamente relevante (CSJN. Fallos 294:220; 307:185; entre muchos otros), sino también desconocer los efectos de la preclusión procesal operada.
El incidente promovido en autos sólo tuvo por objeto la modificación del monto de la cuota alimentaria establecida mediante sentencia y la decisión que resolvió la pretensión incidental sólo dispuso el aumento de la cuota (con la aclaración del momento desde el cual corría), manteniéndose vigente entre las partes las demás condiciones establecidas en el juicio principal de alimentos que no hubieran sido expresamente modificadas en el presente.
En supuesto análogo y en la hipótesis de que hubieran existido cuotas alimentarias impagas anteriores a la vigencia del nuevo monto, no resultaría razonable ni congruente pretender que se liquiden las primeras con los intereses establecidos en la sentencia originaria y la diferencia por las posteriores hasta el fallo que decidió su aumento sin estos accesorios, cuando tampoco es motivo de discusión en el caso que el deudor alimentario entró en mora al momento de serle notificado el reclamo en mediación por el aumento y no a partir de la resolución que admitió el incremento de la cuota.
Porque no cabe confundir la actualización monetaria con los intereses liquidados en la especie que reconocen distinto fundamento y finalidad, aunque en algunos tipos su tasa contemple un plus destinado a la recomposición del capital, que puede corresponderse en parte con la depreciación que sufre la moneda a la que acceden.
La primera fue noción engendrada por una corriente jurisprudencial (que no viene al caso reseñar), con el propósito de paliar el envilecimiento de la moneda frente a la constante depreciación de su valor en épocas de gran inflación, pero que en la actualidad se encuentra expresamente prohibida a partir de la ley 23.928; solución que mantuvo la ley 25.561.
Por su parte, los réditos aplicables al caso son de carácter moratorio, es decir que se devengan en razón de la mora del deudor y tienen por finalidad paliar el daño de ese tipo sufrido por el acreedor; proceden desde el momento en que se produce el retardo imputable, aunque no se encuentre determinado el monto de la cuota alimentaria como quedó claro -por lo menos- a partir del año 1976 según doctrina plenaria del fuero (CNCiv., en pleno, 14-7-76, in re “M. de M., I. c/R., M. C.”, en EL DERECHO 67:537).
IV.- Despejada la cuestión atinente a la procedencia de intereses de tipo moratorio por el tiempo anterior a la sentencia que decidió el aumento de la cuota alimentaria, en lo tocante a su “quantum” rige en principio la tasa establecida en el juicio de alimentos por el tramo anterior a la determinación de la cuota (8%) hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el 1 de agosto de 2015, que establece con mayor intensidad la obligación del deudor alimentario en cuanto a estos accesorios (art. 552) e importa modificación de las circunstancias imperantes al tiempo de la sentencia recaída en el juicio de alimentos.
De modo que la deuda del caso merece tratamiento diferenciado en cuanto a la época anterior y posterior a la vigencia de la nueva base normativa (CNCiv., esta sala, Expte. n° 29.528/2012/1, del 18/10/2017), tal como lo entendió la acreedora de autos que calculó el 8% anual hasta el mes de julio de 2015 inclusive (conf. liquidación de fs. 134); y por lo mismo, cabe aceptar la tasa activa en la modalidad empleada por su parte, a partir de ese momento en adelante.
Todas estas consideraciones llevan a desestimar los agravios del demandado y confirmar la solución de grado.
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen de fs. 1192 de la representante del Ministerio Público de la defensa en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar por estos fundamentos el pronunciamiento de fs. 1169/1170; con costas de alzada al demandado que resulta vencido (art. 69 CPCCN). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN) y a la Defensora de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara.
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
027800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124003