Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedida cautelar autónoma. Parquímetros. Diseño de parquímetros. Suspensión cautelar de una adjudicación licitatoria
Se rechaza la medida cautelar autónoma interpuesta para impugnar el acto administrativo por el que se adjudicó a una empresa el concurso licitatorio que la seleccionó como la mejor propuesta técnica para el diseño de los parquímetros en la Ciudad de Buenos Aires, al descartarse que concurra un supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sobre una materia de alta complejidad técnica.
Ciudad de Buenos Aires, 27 de marzo de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en relación a los antecedentes de la causa y en honor a la brevedad, corresponde remitirse a los hechos expresados en oportunidad de dictar la medida precautelar de fs. 86/92.
II.- Respecto de la medida cautelar solicitada, cabe poner de relieve que con carácter previo a resolver la medida cautelar solicitada a fs. 67, este tribunal ordenó el libramiento de un oficio dirigido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y a través del área pertinente, remita copia íntegra y certificada del expediente del Expediente N° 3133781/14 y toda otra actuación administrativa relacionada al Concurso Público Nacional e Internacional (PLIG2014- 03670192-SSTRANS) para determinar el tipo de Parquímetros multiespacio (tikeadoras), el software de administración centralizada y el aplicativo técnico para celular mediante la compulsa de tecnologías y precios”, aprobado por Resolución N° 114/ SSTRANS/14, que culminó con la Adjudicación a la empresa PARKARE GROUP S.L. La respuesta del GCBA luce agrega a fs. 75/82.
III.- Que en oportunidad de dictar la medida precautelar, y con carácter previo a resolver la medida cautelar con fundamento en el artículo 29 inc. 2 del CCAyT, este tribunal dictó una precautelar suspendiendo los efectos del acto, a los fines de obtener los elementos de juicio idóneos que permitan apreciar acabadamente los requisitos que las normas exigen para el dictado de una medida cautelar. Asimismo, se convocó a todas las partes y al Sr. Fiscal, a una audiencia que se celebró el día 18 de marzo de 2015.
A la audiencia señalada, concurrió la parte actora, la demandada GCBA a través de la Procuración General de la CABA, representantes de la Subsecretaría de Transporte de la CABA, el tercero PARKAE GROUP S.L. y el Sr. Fiscal.
En esencia, en la citada audiencia la actora expuso las irregularidades del proceso en las que justifica su pretensión. Entendió que su agravio central es que la oferta de PARKARE es inválida, puesto que por un mismo producto ofertó seis (6) precios en pesos dólares y euros. Esto configura, en su criterio, la nulidad absoluta del acto administrativo que adjudica el concurso a PARKARE, pues admite la modificación o ajuste de precio, luego de que PARKARE haya conocido las restantes ofertas y ésto implicó una violación al principio de igualdad propio de los procedimientos licitatorios. De este modo, entendió que se permitió a la nombrada ajustar su precio para ser el más “barato”, siendo esta una causal de desestimación de la oferta.
Agregó que sólo PARKARE modificó el precio y que no se hizo una “nueva ronda” para que los restantes oferentes presenten un nuevo precio. También, sostiene que el acto de adjudicación tampoco se apega a las disposiciones del Decreto N° 95/2014.
Asimismo, señaló que el acta de preselección no sigue ningún parámetro del pliego. Agregó que la Comisión de Evaluación de Ofertas emite una grilla de evaluación donde parece seguir los parámetros del pliego pero, en realidad, los incumple todos. Sostuvo que el pliego dice que se otorga el puntaje máximo a la mejor oferta y que a la mejor oferta no se le otorgó el puntaje máximo. En lo relativo a los antecedentes de la actora, manifiesta que tiene doscientos mil parquímetros y que PARKARE no tiene software ni aplicación propia y no obstante le dan un porcentaje superior en puntos.
El letrado de la Procuración General de la Ciudad argumentó que el objetivo de la licitación es que exista la mayor cantidad de opciones disponibles para la Administración, y que esta es una premisa básica para todos los ámbitos de gobierno. Indicó, además, que ni el pliego ni otra disposición, puede limitar el principio de subsanación. Afirmó que tampoco se ha violado el principio de concurrencia y que el Estado local lo que ha hecho es comparar las ofertas a través de un comité de evaluación cuya conformación es plural y multipoder. Destacó que tres legisladores de distintas vertientes políticas emitieron un dictamen para elegir a la oferta más conveniente.
Con respecto al precio, sostuvo que según la información estimada que posee, al Estado local le cuesta adjudicar a PARKEON … (…) millones, mientras que si fuera a PARKARE le costaría … (…) millones y a AUTOTROL … (…) millones, todos los precios son expresados en dólares. Afirmó, asimismo, que se han discutido múltiples opciones y que en definitiva, se ha cumplido con lo dispuesto en los pliegos aprobados por la Legislatura local. A su vez, argumentó que el acto administrativo desde el punto de vista técnico, se encuentra justificado y es insusceptible de discusión judicial. También, manifestó que el procedimiento ha sido llevado adelante con el mayor orden y apego a las reglas legales.
El representante de PARKARE, a su turno, consideró que la actora ha construido su pretensión sobre la base de dos mitos: 1) Que su representante haya elegido entre seis (6) precios para el mismo producto; 2) Que la oferta de PARKEON sea la más barata.
Con respecto al primer mito, sostuvo que su representado incurrió en un error material, que fue subsanado al día siguiente. Asimismo, entendió que los precios unitarios nunca se cambiaron y que cuando se equivocó lo hizo en torno a los precios de repuestos y no a los precios expresados en pesos y en dólares. Detalló, además, que las siglas “eur” (euros), aparecen consignados por error.
Con respecto al segundo mito, manifestó que es falso que su oferta sea más cara. Consideró que el sistema de evaluación no contempla solamente el precio aunque es importante. Recalcó que la actora llega a esa conclusión porque se comparan las ofertas de PARKARE con impuestos y la de PARKEON respecto del hardware sin impuestos, y esto sólo en referencia al Hardware que es mínimo en la licitación.
Alegó, además, que PARKEON ha incurrido en vicios formales que determinan el rechazo de la presentación de la oferta, en virtud de haber presentado una garantía de mantenimiento de oferta fuera del rango permitido por la ley de compras y contrataciones local y que dicha circunstancia no es subsanable.
En otro orden de ideas, sostuvo que PARKEON no cuestionó el pliego ni su constitucionalidad sino hasta la preadjudicación. Afirmó que está poniendo en riesgo un servicio público para toda la ciudad. Todo ello, transitando gratis sin arriesgar nada respecto de una empresa que no tiene ni domicilio ni bienes en el país.
Por último, los funcionarios de la Subsecretaría de Transporte acompañaron la resolución 102/SSTRANS/2015 – cuya copia fiel luce agregada a fs. 125/126 – por la cual se prorrogó el llamado a Licitación Pública Nacional para otorgar bajo el régimen de Concesión de Servicio Público la prestación de los servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en la CABA – cuya apertura se encontraba prevista para el día 17 de marzo de 2015 a las 12 horas – por el día 19 de mayo de 2015 a las 12 horas.
Oídos los argumentos de todos los presentes -y luego de un extenso intercambio de opiniones el que obra en su totalidad a fs. 121/124 -, el suscripto resolvió: I.- No extender en el tiempo los efectos de la medida precautelar dictada de autos, en tanto han desparecido los fundamentos por los cuales se había otorgado; II. El pase de los autos a sentencia.
Frente a la decisión del punto I.- la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido.
IV.- Atento al estado de las actuaciones, corresponde expedirse sobre si corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Para ello, debe establecerse si encuentran reunidos los requisitos que establece el art. 189 del CCAyT. El citado artículo dispone:
“Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
a) Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público;
b) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayorjuicios que su suspensión”.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que en el supuesto bajo examen, nos hallamos frente a lo que la doctrina administrativista califica “medida cautelar autónoma”.
Las medidas cautelares autónomas tienen como principal característica que están destinadas a procurar la suspensión de los efectos de los actos administrativos mientras dure el procedimiento que se sustancia en sede administrativa. En cuanto a la naturaleza jurídica, cabe afirmar que participan de la naturaleza genérica de lo cautelar y, como tal, están sometidas a su contenido y principios.
Al respecto, el art. 177 del CCAyT establece que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida. Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este código”.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina y jurisprudencia local tienen dicho que los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora se hallan relacionados de tal forma que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro de daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor de aquél debe ser atemperado (conf. Gallegos Fedriani, Pablo O, “Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública” pág. 65, Ed. Ábaco, Bs. As. 2002 y CCAyT, Sala II “Moreno Jorge Raúl c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” del 4-10-2012, causa nº 38932-1 y sala I “D. J. S. P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” del 20-11-2012, Causa Nº 41126-1).
Algo similar acontece en el derecho comunitario europeo. La urgencia -entendida como peligro en la demora- y la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, constituyen los requisitos materiales a cumplir para la procedencia de las medidas cautelares. Si bien se sostiene que en principio tienen carácter acumulativo, la urgencia se relaciona con un perjuicio grave e irreparable. Entre ambos, se establece una suerte de ponderación para balancear: a) por un lado las ventajas -para el interés general- e inconvenientes -para el interés del demandante- que se derivarían de las hipotéticas consecuencias de una denegación de la medida cautelar solicitada, en el caso de resultar posteriormente admitida la pretensión de fondo; b) por otro, las ventajas -para el interés del demandante- e inconvenientes -para el interés general- que surgirían de las hipotéticas consecuencias de un otorgamiento de la medida cautelar en el caso de resultar, a posteriori, desestimado dicho recurso.
Esta suerte de balance determinará que la medida pueda ser otorgada. Al igual que acontece en nuestro derecho, se afirma que el fumus boni iuris se exige con mayor o menor intensidad, en base a la entidad e inminencia del peligro de perjuicio grave e irreparable para el demandante (Ver, BACIGALUPO Mariano, La nueva tutela cautelar en lo contencioso-administrativo, Marcial Pons, 1999, ps. 65 y ss., con cita del precedente “RTE y otros v. Comisión”, 11 de mayo de 1989 -asuntos 76, 77 y 91/89, Rec., 1141- y ALONSO GARCÍA, R., Derecho Comunitario, Sistema constitucional y administrativo de la Comunidad Europea, CEURA, Madrid, 1994, p. 486 y ss.; desde otro enfoque más general, véase SÁNCHEZ-BORDONA M. C., La tutela cautelar de los derechos con origen en el ordenamiento comunitario, en Medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, p. 71 y ss.)
V. Ahora bien, tal como se expresó, en el sub lite se le pide al juez que dicte una medida cautelar de naturaleza administrativa, que no está dirigida a garantizar la eficacia de una sentencia, sino la del acto administrativo que aún no se ha dictado, para el caso de que el órgano recepte la posición del administrado y revoque el acto (GALLEGOS FEDRIANI, Las medidas cautelares contra la Administración Pública, p. 143, Ed. Ábaco, 2002, Buenos Aires).
En el derecho local, para que se decrete la suspensión de los efectos de un acto administrativo -conforme la hipótesis de este caso- esta magistratura debe ponderar la posible configuración de al menos uno, de los siguientes dos supuestos. Primero, que la ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños, siempre que de ello no resulte grave perjuicio para el interés público. Segundo, que el acto ostente una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
Para configurar ambos requisitos, se requiere un presupuesto que es genérico a todo el instituto cautelar y que a mi juicio constituye la piedra angular respecto de las medidas cautelares: la urgencia vinculada a la configuración o inminencia de los “graves daños”. Es este el punto crucial sobre el que debo edificar mi razonamiento y lo que, eventualmente, justificará o no, adoptar una resolución que haga lugar a la pretensión de la actora.
En este aspecto, la normativa, doctrina y jurisprudencia francesa resultan particularmente esclarecedoras. Luego de la gran reforma operada a partir de la sanción de la ley de 30 de junio de 2000 y el decreto 2000-1115, del 22 de noviembre de 2000, se creó al “juez de proceso de urgencia” y se concibieron tres nuevos procesos: 1) el proceso de urgencia suspensivo; 2) el proceso de urgencia de “las libertades”1 o de intimación; 3) el proceso de urgencia conservatorio.
El juez del procedimiento de urgencia en Francia, puede ordenar la suspensión de la ejecución (aún de rechazo), cuando la urgencia lo justifica. Es más, para un sector de la doctrina francesa, se sustituyó la exigencia de que se configure un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por el sólo requisito de la urgencia. Es decir, la urgencia es el eje central cuando se trata de suspender los efectos del acto mientras se sustancia un recurso administrativo (RIVERO, Jean-WALINE, Jean, Droit administratif, 21 édition, Dalloz, París, 2006, ps. 574 y ss.).
En consonancia, es útil recordar las palabras de CALAMANDREI -en relación al requisito denominado pelicum in mora-: “(N)o basta que el interés en obrar nazca de un estado de peligro y que la providencia invocada tenga la finalidad de impedir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga el carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el ya ocurrido, de manera que la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 41, Librería “El foro”, Buenos Aires, 1997).
VI.- Sentado lo anterior, para resolver la cuestión traída a debate, prima facie he de indicar que “…los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso” (confr. C.S.J.N., Fallos: 306:444; 302:235; 301:676; 300:535; 272:225, entre muchos otros).
Ahora bien, en relación al eje central que he planteado en el punto precedente, voy a examinar los argumentos sustanciales de la actora con relación al peligro en la demora. Por un lado sostiene que existe “una palmaria verosimilitud” en el derecho, de lo que concluye que no resulta necesario calificar el peligro en demora. Por otro, destaca que: “…más allá de lo dicho en el caso concreto que nos ocupa la configuración de este requisito se advierte con nitidez pues la ejecución de la Resolución Adjudicatoria (que es manifiestamente nula), causará gravísimos daños a mi mandante y a la CABA o al interés público, de difícil – sino imposible – reparación ulterior. En efecto, si no dispone la medida cautelar requerida, PARKARE procederá a contratar con el GCBA en los términos de la ilegítima Resolución Adjudicatoria y los participantes de la licitación, elaborarán y presentarán sus ofertas el 17 de marzo sobre la base del parquímetro seleccionado”.
Sobre este punto, he de resolver siguiendo la línea trazada en la audiencia celebrada el día 18 del corriente, en torno a la no extensión de la medida precautelar dictada. En efecto, el argumento central en relación con los graves daños que acaecerían, se diluye a poco que se advierta la fecha por la cual la Administración prorrogó la presentación de ofertas.
Al respecto, cabe recordar que la fecha prevista para el día 17 de marzo de 2015 -sindicada como el evento que causa perjuicio irreparable al encontrarse el concurso y la licitación vinculadas puesto que el primero de los procesos condiciona al segundo-, ha sido prorrogada al día 19 de mayo de 2015, tal como surge de la Resolución 102/SSTRANS/2015, agregada a fs. 125 y aportada en la mencionada audiencia por el representante de la Subsecretaría de Trasporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A mi juicio, la extensión del plazo determina la disminución sustancial de la circunstancia que fundamentaba la urgencia; esto es, la ausencia de inmediatez del daño que se intenta prevenir con la medida cautelar. O dicho de otro modo, la posibilidad del daño que alega la actora, eventualmente acaecerá recién dentro de cincuenta y cuatro (54) días y ello, siempre y cuando no se resuelva la pretensión de la parte actora en torno a la nulidad planteada en sede administrativa.
En este aspecto, debo indicar que no es misión de los jueces sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones, cuando no se configuran razones que evidencian los supuestos requeridos por las normas que rigen el instituto cautelar, fundamentalmente la urgencia.
Ahora bien, en relación con el primer argumento de la actora – la palmaria verosimilitud en el derecho-, cabe indicar lo siguiente: lo que se está compulsando por el GCBA son precios y tecnologías. Recordemos que por el Expediente N° 3133781/14 tramita el Concurso Público Nacional e Internacional (PLIG2014-03670192-SSTRANS) para determinar el tipo de Parquímetros multiespacio ( tikeadoras), el software de administración centralizada y el aplicativo técnico para celular mediante la compulsa de tecnologías y precios”, aprobado por Resolución N° 114/ SSTRANS/14. Dicha resolución también aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares fue aprobado por la Resolución N° 114/SSTRANS/14. Es decir, el objeto del procedimiento de selección se encaminó a seleccionar la mejor propuesta técnica para el diseño de los parquímetros, en función de ese diseño, luego serán utilizados para el Sistema del Estacionamiento Medido en la CABA.
Sobre esa base entiendo que la verosimilitud en el derecho debe ser analizada teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales. Primero que en el presente estamos en presencia de un servicio público. Segundo, que en el marco de la prestación de un servicio público, el juez debe ser más prudente a los fines de suspender los efectos de un acto que se orienta a asegurar su prestación y a cumplir una ley específica que encomienda un plazo concreto para que el proceso licitatorio culmine, plazo que actualmente se encuentra vencido. En ese sentido, tiene dicho la Corte que “a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, cuando se trate de una semejante a la ordenada en autos deba agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración del interés público” (Astilleros Alianza S.A. Construcciones Navales Industrial, Comercial y Financiera c. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) s/daños y perjuicios – (incidente) , CSJN, 8/10/1991; Fallos: 210:48; 303:625; 307:2267).
En el mismo sentido, tiene dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que “en los procesos contencioso-administrativos la procedencia de la medida de no innovar exige tener en cuenta que el interés público no resulte afectado por ella (confr.: esta sala, «Coelho, Guillermo I. c. Estado nacional», 14/5/85). Además, por otra parte, “se impone una aplicación restrictiva de dichas medidas cuando se las plantea respecto de leyes o reglamentos, en atención a que ellos gozan de la presunción de legitimidad propia de los actos de los poderes públicos (confr.: esta sala, «Porcel, Roberto c. Estado nacional», 5/7/88 y «Valotta, Marcelo c. D.G.I. s/ ordinario», 5/8/88)” in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Obras Sanitarias de la Nación. * 31/05/1991”.
Por tanto, existiendo un interés público comprometido, la ilegalidad alegada debiera ser ostensiblemente manifiesta. Entiendo, a este respecto, que no se encuentra acreditado, a priori, este extremo. Veamos.
Por un lado, de las constancias de autos no se evidencia una ostensible vulneración a la Ley Nº 2.095. Primero porque la normativa vigente, en materia de compras y contrataciones de la Ciudad de Buenos Aires, regula la subsanación de las ofertas. Así las cosas, el artículo 8 de la citada norma -referida a la extensión que debe otorgársele al principio de subsanación – reza textualmente: “El principio de concurrencia de ofertas no debe ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intrascendentes, debiéndose requerir a los oferentes las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, sin que ello implique alterar los principios establecidos en el artículo 7° de la presente ley”.
Segundo, porque además, dicho texto debe interpretarse complementariamente a lo dispuesto por el artículo 104 de la precitada ley, que dispone las causales taxativas del rechazo de la oferta. Así destaca: “Artículo 104.- CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA. Es rechazada de pleno derecho la oferta que incurriere en los siguientes supuestos:
a. Si el original no estuviere firmado por el oferente o su representante legal.
b. si estuviere escrita con lápiz.
c. Si careciera de la garantía exigida.
d. Si no se presentan las muestras que el pliego de bases y condiciones particulares dispusiere.
e. Si contuvieren condicionamientos.
f. Si tuvieren raspaduras, enmiendas o interlineas en el precio, cantidad, plazo de entrega o alguna otra parte que hiciere a la esencia del contrato y no estuvieren debidamente salvadas.
g. Si contuviere cláusulas en contraposición con las normas que rigen la contratación”.
h. Si incurriere en otras causales de inadmisibilidad que expresa y fundadamente se prevean en el pliego de bases y condiciones”.
De los artículos transcriptos, se sigue que la actividad de la Comisión de Evaluación de Ofertas -con relación al análisis de las mismas- aparece prima facie reglada en lo relativo a la desestimación o rechazo de la oferta. Esto implica que las causales de rechazo están expresamente tasadas (sin perjuicio, de que el inciso h) consagra una válvula abierta a lo que pueda estipularse en el Pliego de Bases y Condiciones).
Pero estas causales, como sostuve, se vinculan con el deber que se exige a la autoridad de aplicación: aplicar el principio de subsanación, corregir o modificar, de ofertas. Esto determina que debe requerir a las oferentes las aclaraciones /que sean necesarias en caso de constatarse errores materiales insustanciales. Y con eso no se quiere afirmar que en el sub examine, y en este estado larval del proceso, el acto atacado no esté viciado de nulidad.
Simplemente advierto que prima facie el obrar de la citada Comisión no puede ser considerado como “manifiestamente ilegítimo”, a la luz de los citados estándares normativos que rigen esta contratación. Sin embargo, a este argumento -que no puede ser considerado aisladamente- se agrega una cuestión esencial: resulta extremadamente complejo e impropio del instituto cautelar, reconstruir un procedimiento cuyos pliegos han sido aprobados por la legislatura, habiéndose sustanciado múltiples etapas con una comisión dictaminó por unanimidad, y que ni siquiera se integra exclusivamente por funcionarios del órgano licitante -como acontece en la mayoría de los procedimientos concursales o licitatorios-.
Todo ello, además, en el contexto de cuestiones manifiestamente técnicas relativas a un concurso de compulsa de tecnologías y precios. Ahora bien, a este cuadro argumental general planteado, cabe agregar mayores precisiones que se evidencian a partir de la audiencia que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2015 en sede de este tribunal. Uno de los argumentos esenciales de la pretensión de la actora -más bien el central-, se relaciona con los errores en los que habría incurrido PARKARE GROUP S.L., vinculados a los diferentes precios que habría presentado.
Los argumentos de la Administración, su comportamiento y las razones expresadas por PARKARE, me llevan a sostener -reitero- que no encuentro prima facie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Al respecto, merece destacarse -sin que ello constituya un juicio concluyente sobre si la Comisión actuó correcta o incorrectamente o si la Administración dicto un acto válido- Acta nº 1 de la Comisión Evaluadora de Ofertas por la que solicita aclaraciones a todos los oferentes sobre el precio y estandariza una planilla de cotización. Dicha circunstancia fue referida en la audiencia y justificada porque en muchos casos no se entendían las cotizaciones.
En relación con las “rectificaciones” y la discusión en torno a si las mismas son o no válidas, considero que al existir argumentos prima facie razonables, por los cuales la Administración aceptó tales rectificaciones, no podría establecerse en este marco estrecho cautelar, una producción probatoria idónea que, por cierto, lindaría con la sustitución de competencias en cabeza de otro poder del Estado local.
No debe perderse de vista que la CSJN en diversos fallos sostiene que : “…la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, toda vez que es el Judicial el llamado por ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitución y el orden público (…) Esto último sucedería si los jueces -tal como lo ha hecho el magistrado de primera instancia- pretenden sustituir a la Administración en sus atribuciones para decidir el modo más oportuno o conveniente de cumplir con sus obligaciones constitucionales…” (Ver, “Uniones de Usuarios y Consumidores”, sentencia del 24 de junio de 2014, la CSJN ratifica la doctrina según la cual considerando 6°, segundo párrafo, el destacado no es del original).
En conclusión, analizar la verosimilitud en el derecho en el presente, invariablemente me lleva a pronunciarme acerca de cómo la Comisión y la Administración han hecho uso de una facultad legal otorgada por el artículo 8 de la ley de compras y contrataciones local: el principio de subsanación. Y la utilización de dicho principio, en el caso, no puede ser prima facie tildada de manifiestamente arbitraria o ilegítima. O dicho de otro modo, excede ampliamente el ámbito de una medida cautelar autónoma, desarrollar un debate y producir prueba a los fines de determinar cómo se ha desarrollado una Comisión en el marco de un proceso concursal complejo y técnico. Por ejemplo, en torno al caso puntual de los precios, prima facie no se habrían alterado los precios unitarios y uno de los errores “sustanciales” en el precio, en realidad se encontraba referido a los repuestos. Esta es, simplemente, una muestra del grado de tecnicidad que debería examinarse para resolver, eventualmente, el fondo de la cuestión.
VII.- Finalmente, sobre las restante medidas peticionadas por la actora y en virtud de la conexidad manifestada en el escrito de la actora con relación a las peticiones enumeradas en el acápite I de la presente, el rechazo de la cautelar contra la Resolución 57/SSTRANS/2015, hace innecesario expedirse sobre el resto de las cuestiones.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1.- Rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por PARKEON S.A.S.
2.- En relación a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra lo resulto en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2015, deviene inoficioso su tratamiento por la forma en que se resuelve.
3.- Regístrese y notifíquese a la parte actora en el día mediante cédula a librarse por Secretaría.
Juan Gustavo Corvalán
Juez
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001663E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100774