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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad en las notificaciones. Traslado de la demanda
Se revoca el pronunciamiento apelado y se decreta la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, pues se ha dado una situación de incertidumbre acerca de si se garantizó o no el efectivo ejercicio del derecho constitucional de defensa, resolviéndose en favor de admitir la tacha de nulidad.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2016. Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 203/4. El memorial obra a fs. 215/8, y fue contestado a fs. 220/2.
II.i) Nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos:323:52).
Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su inescindible vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, Constitución Nacional).
De otro lado, y en cuanto al perjuicio sufrido, ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (20.8.96, en «Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda», con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52).
Esta Sala ha recordado tales directivas fundamentales en reiterados pronunciamientos (v. resolución del 19.3.15, en “Ediciones SM S.A. c/Valdez, Susana Irene s/ordinario”, entre muchos otros).
En ese contexto, es que corresponde decidir la cuestión acerca del planteo de nulidad desestimado por el primer sentenciante.
ii) El mandamiento de intimación de pago -que, en juicios de esta especie, opera como notificación del traslado de la demanda- fue diligenciado en Av. D.I. …, de esta ciudad (fs. 20).
El informe del Oficial de Justicia da cuenta de que una persona dijo a este último que la demandada “sí viv[í]a allí”, y en la persona de dicho sujeto practicó la notificación.
Ese trámite se hizo en el mencionado lugar tras el pedido del demandante de que la comunicación del traslado de la demanda fuera allí practicada (v. fs. 18), pese a que, en la demanda, había denunciado como domicilio el de Av. D.I. …/48 (v. fs. 6).
En ocasión de intentarse cumplir el acto procesal en el inmueble individualizado con los nros. …/… de Av. D.I. el Oficial de Justicia informó que el número … correspondía a un “local comercial en planta baja” cerrado, mientras que por el nro. … se ingresaba a “una unidad de vivienda”, con “entrada independiente … desde la calle, hacia un primer piso por escalera”, atento lo cual el funcionario devolvió el mandamiento debido a que se había omitido “precisar dónde practicar la diligencia” (v. fs. 15 vta.).
Cuando la demandada acusó la nulidad, indicó como su domicilio el de Av. D.I. …, y tal es el domicilio que surge del acta constitutiva de la sociedad y del acta de asamblea adjuntadas en copia por la demandada al pedir la declaración de nulidad, ocasión en la que también allegó copia de la rúbrica por la Inspección General de Justicia del libro de actas de asamblea, en donde se lee como domicilio de la sociedad el ya citado de Av. D.I. … (v. fs. 145 y sgtes.).
Así las cosas, parece claro que se está ante el caso de una finca con dos entradas que dan a la vía pública, y un número de chapa particular para cada una de ellas, y así se corrobora a partir del hecho de que el inmueble está matriculado en el Registro de la Propiedad Inmueble como sito en Av. D.I. …/… , de esta ciudad (v. fs. 33/5), y fue comprado en condominio para dos sociedades (una de ellas, la aquí demandada; v. testimonio de la escritura de compra de fs. 76/9; v. también, fs. 113, y fs. 176 y vta.).
Se suscita en tal contexto de hechos un estado de duda acerca de si la notificación se practicó de forma efectiva en el domicilio en el que tiene su sede la sociedad.
Duda que se acrecienta a poco que se observe que la cédula de notificación de la sentencia -librada para ser diligenciada en el nro. …- fue devuelta por el Oficial notificador, quien asentó en su informe, en oportunidad de un segundo intento de notificación, que no pudo hallar a nadie que respondiera sus reiterados llamados y diera razón de la requerida (fs. 23).
El hecho de que la sentencia hubiese quedado notificada en aquel domicilio bajo responsabilidad de la parte actora (fs. 24), no revierte aquella incertidumbre, la cual pudo haberse sorteado por vía de requerir la pertinente información a la Inspección General de Justicia tras el primer fallido intento de diligenciar el mandamiento, cosa que el actor pudo perfectamente instar a partir de la autorización incluida al respecto en el despacho de la ejecución (v. fs. 8).
Se hace notar que el pagaré que se intenta ejecutar en autos no exhibe datos del domicilio del librador (v. copia de fs. 4).
Guiada por las insoslayables pautas más arriba recordadas -las cuales, por cierto, han informado el criterio de reiterados fallos precedentes-, la Sala, en definitiva, concluye que se ha dado en el caso una situación de incertidumbre acerca de si se garantizó o no el efectivo ejercicio del derecho constitucional de defensa, y ello conduce a inclinar la decisión en favor de admitir la tacha de nulidad, a efectos de mantener la incolumidad de la jerarquía de normas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que es un deber del tribunal (conf. art. 31 de la Const. Nacional; art. 21, ley 48; art. 34, inc. 4to., del Cód. Procesal).
iii) En cuanto a las costas -de ambas instancias-, serán impuestas en el orden causado, entendiendo apropiado tal temperamento en la especie, habida cuenta el resultado del planteo y el margen de duda de que se ha hecho mérito, optando por la solución garantizadora de la defensa en juicio (conf. arts. 68, 2do. párr., y 279 del Cód. Procesal).
III. Por ello, se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento recurrido, haciendo lugar al planteo de nulidad formulado a fs. 156/165; b) declarar la nulidad de la intimación de pago de fs. 20 y de todos los actos procesales que hayan sido consecuencia de intimación, incluyendo la sentencia ejecutiva de fs. 22, y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, remítase este expediente a la Mesa de Entradas de la Cámara.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
008119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108582