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JURISPRUDENCIANulidad de la notificación del traslado de la demanda
Se confirma la sentencia apelada en cuanto desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, pues a pesar de que el domicilio consignado fue incorrecto, la accionada compareció oportunamente a estar a derecho y contestó la demanda.
En la Ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARIAS, DANIEL RICARDO c/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte. Nº FCB 35229/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio al de reposición interpuesto por el Dr. Cesar Augusto López, apoderado del Estado Nacional – Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), en contra de la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto y en la cual dispuso: “…I. Desestimar el planteo de nulidad articulado por el Dr. César Augusto LOPEZ en representación del Estado Nacional – Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, por las razones expuestas en el Considerando 5. Con costas. II. Diferir la regulación de honorarios del letrado de la actora, Dr. Enrique J. J. DEPETRIS para cuando exista base firme para ello. III. Una vez firme el presente decisorio, proveer los puntos VI, VII, VIII, IX y X del escrito de Fs. 92/100…”.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA.
El Señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio al de reposición interpuesto a fs. 110/114 por el Dr. Cesar Augusto López, apoderado del Estado Nacional – Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), en contra de la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto (fs. 106/109vta.) y en la cual dispuso: “…I. Desestimar el planteo de nulidad articulado por el Dr. César Augusto LOPEZ en representación del Estado Nacional – Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, por las razones expuestas en el Considerando 5. Con costas. II. Diferir la regulación de honorarios del letrado de la actora, Dr. Enrique J. J. DEPETRIS para cuando exista base firme para ello. III. Una vez firme el presente decisorio, proveer los puntos VI, VII, VIII, IX y X del escrito de Fs. 92/100…”.-
II.- El recurrente expresa agravios en su escrito agregado a fs. 110/114. En primer lugar ataca el resolutorio por considerar que en autos está reconocido que el actor incurrió en un grosero error y que la decisión cuestionada no trató el concreto objeto del pedido de nulidad de IOSFA y con fundamento aparente impuso las costas a su representada.
Sostiene que el IOSFA no pretendió la ampliación del plazo en razón de la distancia conforme lo dispone el art. 355 del C.P.C.C.N. como tampoco retrotraer las actuaciones, sino que la notificación del traslado de la demanda surta efectos desde el día anterior a la presentación del IOSFA.
Asimismo, sostiene posteriormente que su representada -con el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda- pretendió la ampliación del plazo en razón de la distancia conforme el art. 355 in fine del C.P.C.C.N. Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte.
III.- Previo a todo, considero oportuno señalar que la parte recurrente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra una sentencia, sin atender a lo preceptuado por el art. 238 del C.P.C.C.N. en cuanto que “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples , causen o no gravamen irreparable…” (propio el subrayado). Asimismo, fundó su recurso de apelación en el mismo escrito de interposición de recurso de apelación en subsidio, infringiendo lo dispuesto en el art. 242 del código de rito.
IV.- Ahora bien, es preciso realizar una breve reseña de la causa. El Sr. Daniel Ricardo Arias con el patrocinio letrado del Dr. Enrique J. J. Depetris, el día 25/06/2014 interpuso demanda ante la justicia ordinaria en contra del Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) (fs. 25/28), persiguiendo el reintegro de gastos y el pago de daños y perjuicios. En su escrito consignó que la demandada se domicilia en Avda. Italia 1341 de la Ciudad de Río Cuarto según se desprende de fs. 25. Posteriormente, a fs. 53/59 readecúa la demanda.
En virtud de ser la parte demandada una persona jurídica del Estado Nacional, se dispuso remitir las actuaciones a los Tribunales Federales según surge del proveído obrante a fs. 64.
Radicadas las actuaciones en el Juzgado Federal de Río Cuarto se ordenó correr vista al fiscal, la cual fue evacuada a fs. 69, declarándose sobre la competencia del mismo.
A fs. 78 el A quo provee disponiendo que se libre oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, con copia de la demanda y de la documentación acompañada a fin de poner en su conocimiento el inicio de la presente causa. Dicho oficio fue diligenciado con fecha 08/09/2016 (fs. 82/84).
El 29 de septiembre de 2016, el Señor Juez Federal de Río Cuarto da trámite a la demanda presentada en contra del IOSFA, imprimiéndole el trámite de juicio ordinario y ordenando correr traslado a la accionada por el término de sesenta días para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y ofrezca prueba.
A fs. 89/90 obra copia del Oficio dirigido al IOSFA, librado al domicilio consignado en la demanda.
El Dr. Cesar Augusto López comparece el 01/02/2017 e interpone nulidad de la notificación argumentando que la actora no efectuó la notificación del traslado de la demanda en el domicilio de su representada. A su vez opone excepción de falta de legitimidad pasiva y subsidiariamente contesta la demanda.
Corrido el traslado a la parte actora de la nulidad incoada, el Sr. Daniel Arias contesta a fs. 102/103, pasando los autos a estudio para resolver.
Con fecha 21/03/2017 el A quo dictó el resolutorio impugnado bajo estudio en esta oportunidad, en el cual dispuso rechazar el planteo de nulidad y una vez firme la decisión, “…proveer a los puntos VI, VII, VIII, IX, y X del escrito de fs. 92/100…”, los cuales corresponden a la excepción de falta de legitimidad pasiva, contestación de la demanda, prueba, oposición y planteo del caso federal del escrito presentado por la accionada.
V.- Realizada esta breve reseña, corresponde en esta oportunidad analizar si es procedente el planteo de nulidad (de la notificación del traslado de la demanda), efectuado por el recurrente.
Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos, el representante legal de la demandada sostiene que la resolución recurrida no trató el concreto objeto del pedido de nulidad. Dicha queja no guarda relación alguna con la decisión que pretende atacar en tanto la misma trata específicamente la nulidad interpuesta por su parte contra la notificación en cuestión.
Por otra parte, cabe poner en relieve que a más de poco claros, los agravios resultan contradictorios. Así en el punto III.2. del escrito de apelación expresa: “El IOSFA no pretendió la ampliación del plazo en razón de la distancia conforme lo dispone el art. 355 in fine del Cod. Procesal” (fs. 112vta.) y posteriormente sostiene: “Con el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda el IOSFA pretendió que la notificación del traslado de la demanda surta efectos desde el día anterior a la presentación del IOSFA, y la ampliación del plazo en razón de la distancia conforme lo dispone el art. 355 in fine del Cód. Procesal” (fs. 112vta./113).-
Sobre el particular no puedo dejar de recordar que el art. 265 del CPCCN dispone lo siguiente: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocada…”. Lo que a su vez debe ser relacionado con lo que establece el art. 266 del mismo cuerpo normativo citado que reza: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no ha sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente”.
De lo señalado precedentemente se infiere que a la par de ser presentado en tiempo y forma, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente considera equivocadas, ya que no limita la queja a la parte dispositiva, sino que se refiere a las meritaciones efectuadas en los considerandos, especialmente cuando el fallo es una consecuencia inevitable de los razonamientos que aquél contiene.
Esta crítica representa un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho de que la crítica sea razonada, importa que la misma deba contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.
Así pues, “…la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigida a las consideraciones determinantes de la decisión adversa el apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos.” (C. Civ., Sala G, LL Fallo 35-932-s).
VI.- Ahora bien, no obstante la contradicción incurrida y en virtud que las quejas pueden ser en algún punto consideradas, ingresaré a su análisis.
Al respecto, cabe recordar que los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados. La doctrina considera que “…la “finalidad” no debe interpretarse en este caso desde el punto de vista del fin empírico o subjetivo que determina el cumplimiento del acto. El criterio teleológico, por el contrario, apunta a la finalidad “objetiva” o a la función que cabe asignar a cada acto procesal, debiendo considerarse que, en definitiva, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, y que, por lo tanto, la finalidad genérica de todos los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional.” (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, Tomo II, p. 1406)
Asimismo, el art. 172 del C.P.C.C.N. prevé que “…Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer …” (propio el subrayado).
Nuestro más Alto Tribunal tiene dicho que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (C.S.J.N., Fallos 311:2337).
Es decir, que no se admite la nulidad por la nulidad misma, sino que debe acreditarse qué perjuicio acarreó el acto cuya nulidad se solicita.
Trasladados estos conceptos al caso de autos, no se advierte el perjuicio concreto que pudo haber sufrido el recurrente, toda vez que la parte demandada ha podido contestar la demanda, oponer excepciones y ofrecer prueba oportunamente sin que se le haya aplicado apercibimiento alguno que vulnere la garantía constitucional de defensa en juicio. Es decir, tal como lo expuso el juez A quo sin perjuicio de que el domicilio consignado fue incorrecto, la accionada compareció oportunamente a estar a derecho y contestó la demanda, no habiendo dado razones la recurrente que permiten inferir que se le haya causado perjuicio alguno.
El fundamento de tal exigencia para la declaración de nulidad de un acto “…es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica…ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos…” (Alberto Luis Mauriño, “Nulidades Procesales”, Ed. Astrea, Bs.As., 1982, pág. 46).
Por lo expuesto, no cabe mas que confirmar lo resuelto por el juez A quo.
VI.- Por último, cabe referirse al agravio tendiente a atacar la imposición de costas a la demandada. Al respecto, el art. 68 del CPCCN establece el principio general de imposición de costas – esto es, la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria- pero dispone también que el Juez puede eximir total o parcialmente de dicha responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello. En el caso bajo estudio, si bien el planteo de nulidad incoado fue desestimado según lo expuesto en párrafos anteriores -solución que comparto-, la parte actora incurrió en un error al consignar el domicilio de la demandada, quien sin perjuicio de comparecer oportunamente, no fue debidamente notificada del traslado de la demanda. En virtud de ello, la recurrente pudo creerse con derecho a deducir la incidencia e interponer el recurso bajo estudio, por lo que estimo pertinente modificar la resolución de grado e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. Art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).-
VII.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por el apoderado legal de la parte demandada en contra de la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto, sólo en cuanto fija las costas a la perdidosa, debiendo imponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto, sólo en cuanto la imposición de costas dispuesta, las que se fijan en el orden causado (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III.- Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, CPCCN).
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
024545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121671