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JURISPRUDENCIANulidad. Notificación. Traslado de demanda. Domicilio. Acta notarial
Se declara la nulidad de la notificación de traslado de la demanda, la que fuera practicada por acta notarial al domicilio de la demandada. Para resolver así, el tribunal explicó que para que la notificación pudiera válidamente haber sido fijada en la puerta de acceso del inmueble, era menester que su libramiento hubiese sido autorizado bajo responsabilidad de la parte, o bien, que se consignase en ella el carácter de “constituido” al domicilio donde se dirigía, requisito no cumplido en el presente caso.
Buenos Aires, 06 de junio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 50/51 – mantenida a fs. 57-, por medio de la cual la Sra. juez de grado declaró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, que fue practicada por acta notarial según constancias de fs. 28/32bis.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 52/56 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
III. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la a quo debe ser confirmado.
Por lo pronto, la facultad de la Sra. juez de primera instancia para proceder oficiosamente sobre el punto, reconoce apoyatura legal en las disposiciones que fluyen de los arts. 34 inc. 5° ap. II y 172 del código procesal, lo cual descarta el exceso que se reprocha a la resolución impugnada.
Recuérdese también, que el asunto gira en torno a la efectiva notificación del traslado de la demanda, el cual reviste particular significación en tanto que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal, y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.
Ahora bien, con independencia de otros defectos que pudiera contener la diligencia de que se trata, lo cierto es que asiste razón a la a quo en cuanto a que ella no fue practicada en legal forma.
En efecto: para que la notificación de que se trata pudiera válidamente haber sido fijada en la puerta de acceso del inmueble, era menester que su libramiento hubiese sido autorizado bajo responsabilidad de la parte, o bien, que se consignase en ella el carácter de “constituido” al domicilio donde se dirigía.
Nada de ello fue ordenado en autos, ni tampoco, como es obvio, la notificación de maras fue practicada en tales términos.
Agrégase a lo expuesto, que ni siquiera se respetó en el caso el procedimiento que impone el art. 141 del código procesal (ver fs. 31), de cuyo cumplimiento efectivo dependía la posibilidad de fijar la diligencia en la puerta de acceso.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
040355E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129046