Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIANulidad. Notificación. Traslado de la demanda. Cédula. Domicilio. Oficial notificador. Redargución de falsedad
Se desestima el incidente de nulidad interpuesto por la apelante, mediante el cual impugnó el traslado de la demanda aduciendo que fue cursada a un domicilio en el que no habitaba. Sin embargo, del informe del oficial notificador surgió que la notificación había sido positiva en aquel domicilio, y además, un tercero había manifestado que el apelante vivía allí. Por ello, a criterio del tribunal, dado el carácter de instrumento público del informe del oficial, el impugnante debió haber interpuesto un incidente de redargución de falsedad y, asimismo, acreditar que no se domiciliaba en el lugar notificado, requisitos que no fueron cumplidos por el apelante.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.
1. Uno de los codemandados apeló en fs. 1597 la decisión de fs. 1586/1589, en cuanto rechazó su planteo de nulidad de la notificación de fs. 669 y de todo lo actuado en consecuencia. Sus argumentos expuestos en fs. 1599/1611 fueron resistidos en fs. 1613/1617.
2. (a) El planteo de nulidad oportunamente deducido en las presentes actuaciones fue fundado básicamente en que el recurrente no vivía en el lugar en que se llevó a cabo la diligencia en cuestión.
Sentado ello, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos sino aquellos que se estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros) y que tal proceder comporta más que el ejercicio legítimo de la facultad de apreciar y seleccionar los hechos y las pruebas del caso que estimen más adecuadas para la correcta solución del diferendo (Fallos 302:1564, esta Sala, 23.9.09, “Moreno, Diego Antonio c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo”; y 4.12.08, “Isabella, Pascual c/ Drobia S.A. s/ incidente de medidas cautelares”, entre muchos otros).
Definido lo anterior, estímase útil también repasar que la nulidad procesal es la privación de sus efectos propios a aquellos actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (cfr. esta Sala, 9.4.08, “Citibank N.A. c/ Jonas Aguilar, Armando Edmundo s/ ejecutivo”, con cita de Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).
(b) Efectuadas esas precisiones iniciales, se anticipa que la proposición recursiva de que se trata no progresará.
Ello es así en tanto no puede soslayarse que en su oportunidad la parte actora solicitó que, bajo su responsabilidad, se notificara el traslado de la demanda al recurrente (fs. 667) y que practicada en esos términos la diligencia (fs. 668), el Oficial interviniente dejó constancia que “… requiriendo la presencia del interesado, respondiéndose a mis llamados, una persona que dijo ser empleado y que aquel si vive allí, procedí a notificarle haciéndole entrega del duplicado de igual tenor a la presente …” (fs. 669).
En efecto, es que, según criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de que la notificación arrojara resultado positivo resulta dirimente porque, en tal hipótesis y frente a la plena fe que deriva de su carácter de instrumento público, se impone que el nulidicente redarguya de falsedad el acta (esta Sala, 17.4.18, “Garantizar S.G.R. c/Butigue, María Soledad y otros s/ ejecutivo”, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De lo contrario, esto es, mientras no sea atacada por esa vía específica, la diligencia lleva implícita la veracidad de sus constancias y de lo realizado por el oficial interviniente en el ejercicio de sus funciones (esta Sala, 6.3.08, “Corral, Claudio c/ Ramírez, Ángel Oscar s/ ejecutivo”; 10.11.08, “Banco Itaú Argentina S.A. c/Lescano, Héctor Hugo s/ejecutivo”; 1.11.13, “Loneco S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. s/ ordinario”; y 6.12.16, “Phynk S.A. c/Microsoft S.A. y otros s/ordinario”, entre muchos otros).
Pues bien, como en el sub lite el interesado no dedujo un concreto planteo en tal sentido, tal extremo sellaría de modo adverso su posición.
(c) De todos modos, si desde una perspectiva más flexible pudiera considerarse que la referencia a que el requerido “viva” o “no viva” es consecuencia de lo expresado al oficial por un tercero y que, por tanto, no es necesaria en la situación supra descripta la redargución, de lo que no caben dudas es que pesa igualmente sobre el interesado la carga de ofrecer y producir prueba idónea, conducente y con la suficiente contundencia como para desvirtuar lo consignado en el referido informe (esta Sala, 19.6.14, “Gisler, Rodolfo Ernesto c/ Carlos Termini S.R.L. y otro s/ ordinario”, entre otros).
Se insiste, en casos como el presente el nulidicente debe denunciar y acreditar que en la fecha de practicarse la diligencia su lugar de residencia habitual (art. 73, CCyCN) no era el consignado en la cédula.
Veamos si, en la especie, el apelante cumplió de manera eficaz con dicha carga.
Dicho examen obliga a considerar inicialmente que la circunstancia relatada por el propio recurrente, de que entre los años 1971 y 1999 vivió en Avda. Quintana … Piso …º … (fs. 1572 in fine), carecería de toda incidencia para esclarecer el extremo en debate a poco que se advierta que la notificación en cuestión se cursó con posterioridad a esas fechas, esto es, más precisamente en mayo de 2001 (fs. 669).
Y esa afirmación cobra mayor sentido, además, si se la valora dentro del contexto de sus declaraciones y aunada a la posterior aclaración efectuada también por el apelante en cuanto precisa que “… a fines del año 2000 se mudó al Pdo. de Gral. Pueyrredón, Pcia. de Buenos Aires, domiciliándose en Ruta n° … Km … … y que “… transcurrido un tiempo desde su mudanza, efectuó el día 3/10/2001 la registración de su cambio de domicilio en la dependencia pertinente de dicha jurisdicción…” (fs. 1572 vta.).
Es que, conforme se sigue racionalmente de su propia versión, al momento de practicarse la notificación (mayo de 2001) el codemandado ya no residía en la Av. Quintana (recuérdese que, según dijo, se mudó de allí a fines del 2000) sino que se encontraba en el Partido de Gral. Pueyrredón y recién registro ese cambio de domicilio con posterioridad a la diligencia (octubre de 2001).
Y esa descripción, en el contexto probatorio que exhibe la causa, es suficiente para descartar de plano su posición, habida cuenta que, a pesar de que -como se precisó- era su carga, no ofreció ni acompañó ningún elemento de juicio (vgr., facturas de servicios -electricidad, gas, teléfono-, de algún impuesto -rentas, patentes, etc.-, o de resúmenes de tarjeta de crédito o de correspondencia de cualquier naturaleza, o testigos) que permita avalar, de manera seria y sincera, que en el momento de la notificación (en mayo de 2001) se domiciliaba en el Partido de Gral. Pueyrredón, pues, en cualquier caso, la constancia posterior (octubre de 2001) carece de toda eficacia en tal sentido.
Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe destacar que no mejora su situación la reseña que efectúa de ciertas actuaciones (pto. II.c.), habida cuenta que, más allá de las afirmaciones de su contraria o de las valoraciones realizadas en la instancia de grado, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, como ya se dijo, le cabe al nulidicente acreditar dónde residía el tiempo de la diligencia en controversia y esa carga, como también se hizo referencia, no ha sido debidamente cumplida en la especie.
Tampoco le resulta útil, para finalizar, el testimonio de quien se presentara espontáneamente para devolver una cédula librada mucho tiempo después y señalando que es la única persona que, con ese apellido, vive en el edificio de la Av. Corrientes (fs. 1343), porque su declaración en tiempo presente nada predica respecto del momento en que se practicó la notificación en cuestión.
(d) En síntesis, por los motivos expuestos habrá de rechazarse el recurso en examen, con imposición de los gastos causídicos a cargo del recurrente, en su condición de vencido por haber provocado una actividad jurisdiccional, que implicó controversia y bilateralidad, sin razón suficiente porque resultó vencido en su pretensión (art. 68, Código Procesal; conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971; esta Sala, 30.5.08, “Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, entre muchos otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 1597, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
035706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131722