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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Notificación. Traslado de la demanda. Domicilio social. Nulidad. Plazo
Se rechaza el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda efectuado por la demandada, atento a que el incidente fue introducido cuando ya estaba vencido el plazo de tres días otorgado por la normativa procesal laboral (art. 59, L.O.). Se destacó que la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial hace presumir «iure et de iure» que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Buenos Aires, 16 de Febrero de 2.017.-
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 282/284 contra el pronunciamiento de fs. 278/281 por el cual el Sr. Juez a quo admitió el pedido de nulidad deducido por la codemandada NAZARIA ZAPATOS S.A., por entender que si bien resultaba extemporánea la notificación fue efectuada en forma irregular.-
CONSIDERANDO:
Que, la Oficial Notificadora al diligenciar la cédula de fs. 241 no dio adecuado cumplimiento con las formalidades legales y reglamentarias, al no consignar donde y como realizó la diligencia, lo cierto es que no existe controversia acerca de que la nulidad fue deducida en forma extemporánea.-
Que, el art. 59 de la L.O. establece que no procederá la nulidad cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. En este supuesto, la notificación del traslado de demanda se efectuó el 19/5/14, conforme surge de la cédula obrante a fs. 241, por lo tanto el planteo de nulidad deducido a fs. 256, con fecha 24/10/14, resulta a todas luces extemporáneo.-
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del C. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir «iure et de iure», que es allí donde se domicilia la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Del oficio librado a la IGJ surge que el domicilio legal inscripto es el de Bauness 2173 (fs. 174) y la notificación del traslado de demanda se efectúa en el mismo, según constancia de fs. 241. Se advierte además que al registrar el domicilio social ante la Inspección General de Justicia, la accionada no individualiza piso ni departamento.- Por lo que cabe concluir que la cédula en cuestión fue correctamente dirigida al domicilio registrado, en el sitio indicado, resultando a todas luces aplicable la presunción legal, antes citada que “no admite prueba en contra”
La circunstancia que la empresa demandada haya denunciado un nuevo domicilio (ver fs. 257/vta. in fine y fs. 258), no resulta suficiente, ya que si pretende su validez a los efectos legales, debió efectuar el trámite de inscripción de cambio de domicilio decidido por el órgano social capacitado, circunstancia que no surge acreditada en autos.
También de fs. 258 surge claramente que los codemandados Leonardo Damián Hammoud y Lorena Alejandra Corazza, respectivamente Presidente y Directora Suplente de la sociedad demandada, se presentaron en la causa y contestaron la demanda, por lo que no resulta verosímil que no tuvieran conocimiento de la acción instaurada contra la sociedad demandada.-
Además, ante el traslado de demanda, el estudio del Dr. Marcelo Javier Merino, letrado que representa a los coaccionados, debería haber tomado conocimiento del estado de las actuaciones y que NAZARIA ZAPATOS S.A. se hallaba codemandada y plantear los recursos pertinentes en su oportunidad.- De estar a la postura de la nulidicente, con fundamentos como el ensayado, las partes se hallarían en condiciones de articular un planteo de nulidad en cualquier estado del proceso, sin importar la fecha en que tomaron conocimiento del vicio, en contradicción con lo dispuesto en la normativa citada.-
Por lo expuesto y demás fundamentos dados por la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen de fs. 319, al que se hace remisión en su totalidad y forma parte integrante de la presente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado con costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.)
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado con costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Ley 19550 – BO: 25/04/1972
013628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116399