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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Concesión. Omisión de traslado a las partes interesadas. Debido proceso
Se deja sin efecto el auto que concedió el recurso extraordinario, al no haberse dado cumplimiento previamente con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el traslado a las demás partes interesadas, pues la notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2015.
Vistos los autos: «Brizuela, Sandra Analía c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ recurso directo ley 24.240».
Considerando:
Que según surge de las constancias de autos el recurso extraordinario deducido por Telefónica de Argentina S.A. fue concedido por el a quo sin haberse dado cumplimiento previamente al trámite establecido en el segundo párrafo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se deja sin efecto el auto que concedió el recurso extraordinario debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que se corra traslado a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva su procedencia. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de fs. 227/230 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (sala A) que, al rechazar el recurso de queja deducido por Telefónica de Argentina S.A. con motivo de la denegación del recurso de apelación que había interpuesto en los términos del art. 45 de la ley 24.240, ante la Dirección de Defensa al Consumidor de la Provincia de San Juan, contra la resolución 576/12 de dicha repartición provincial por medio de la cual se le aplicó una multa de $…, la mencionada empresa interpuso el recurso extraordinario de fs. 240/259, que fue concedido sin que anteriormente se haya notificado el pronunciamiento impugnado a la Dirección de Defensa al Consumidor de la Provincia de San Juan ni dado cumplimiento previo al traslado que dispone el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
– II –
Las omisiones apuntadas en el acápite anterior revisten trascendencia, pues es doctrina del Tribunal que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso -particularmente la sentencia y el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 315:283; 327:296 y 3723; 328:1141 y sus citas, entre otros) . En ese sentido, la sustanciación del recurso extraordinario deviene condición necesaria de validez de todo pronunciamiento de la Corte sobre los planteos introducidos en aquél (Fallos: 325:675; 327:296).
En el presente, tal como se advirtió, el tribunal apelado resolvió conceder el remedio federal presentado por Telefónica de Argentina S.A. sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina la norma y sin haber dado razones que justifiquen tal omisión (arg. Fallos: 317:1364 y causa M. 862, L. XLIV, «Metrovías S.A. c/ DGI», sentencia del 16 de agosto de 2011).
– III –
En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde dejar sin efecto el auto de concesión y devolver los autos principales al tribunal de origen a fin de que proceda a dar cumplimiento a los actos de comunicación procesal omitidos.
Buenos Aires, 15 de julio de 2015.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Segovia, María Elena c/Gómez, Cristina y/o cualquier otro ocupante s/desalojo – Sup. Trib. Just. Corrientes – 07/02/2013
004516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100094