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JURISPRUDENCIATraslado de demanda. Nulidad de notificación. Domicilio real
Se resuelve hacer lugar al incidente de nulidad promovido declarando nula la notificación de la demanda efectuada y los actos procesales subsiguientes.
San Salvador de Jujuy, 22 de noviembre de 2.017.
Visto: El Expte. Nº C-0100.114/17, “Incidente de nulidad: Ruiz, Ana María Rosa c/ Cruz Garnica, Jesús Calixto.”, en los que el Dr. Mario Eduardo Ramos, en nombre y representación de Ana María Rosa Ruiz, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs.2/3), interpone incidente de nulidad de notificación de demanda en contra de Jesús Calixto Cruz Garnica, solicita se declare la nulidad de la notificación del traslado de demanda efectuada a fs. 31 y la de todos los actos procesales posteriores subordinados a ésta.
Relata que la demanda fue promovida por el actor denunciando como domicilio real de la incidentista la calle “La Providencia esquina La Caridad” del barrio Chijra de esta ciudad, lugar donde reside la madre de su mandante.
Agrega que la Sra. Ana María Rosa Ruiz tiene su domicilio real en el Barrio Militar 24, Sección Oficiales, Monte Caseros, Provincia de Corrientes, conforme lo acredita con copia certificada del Documento Nacional de Identidad, la misma reside en esa dirección al menos desde la fecha de emisión de dicho documento en abril del año 2.016, de tal manera que a la fecha de la notificación de la demanda, ésta no residía en la Provincia de Jujuy.
Expresa que su mandante está casada con el Sr. Héctor Armando Tolaba, quien se desempeña en el Ejército Argentino, por políticas de su empleador éste y su familia son trasladados a distintas partes del país, luego de cumplido cierto tiempo de servicio en un lugar. La Sra. Ruiz tomó conocimiento de la demanda el día 28/09/17 cuando fue citada por el Departamento de Asistencia Jurídica conforme Acta que rola a fs.75 del principal, estando en la Provincia de Jujuy de manera ocasional. Funda su pretensión, ofrece prueba y peticiona (fs.6/9).
Corrido traslado, se presenta el Sr. Jesús Cruz Garnica con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Vargas Duran. Niega en forma general y particular las afirmaciones realizadas por la incidentista. Solicita el rechazo de la pretensión con costas. Argumenta que la Sra. Ruiz al responder la CD CCJ… constituye domicilio en La Providencia esquina La Caridad, por lo que reconoce a tal dirección como domicilio real y oportuno para futuras notificaciones. Entiende que la notificación efectuada en el principal cumplió con los requisitos del Art. 158 del C.P.C., careciendo de vicios que puedan acarrear su nulidad (fs.14/15).
Se llama autos para sentencia (fs.16), encontrándose firme la providencia nos expediremos sobre la cuestión planteada.
Considerando:
I. De las constancias del Expte. principal surge que el traslado de la demanda se notificó el 04/10/16 en calle La Providencia esquina La Caridad del Barrio Chijra de esta Ciudad, en persona caracterizada. A fs. 33 se da por decaído el derecho a contestar demanda a los accionados Ramón Elías Sajama y Ana María Rosa Ruiz, se la notifica en el mismo domicilio nuevamente en persona caracterizada y a Ramón Elías Sajama con copia en puerta (fs. 31/39/40).
II. La doctrina ha definido a la nulidad como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir existente en el momento de la celebración. (Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil argentino, parte general, T. II, 5º ed. Perrot, Buenos Aires, p. nº1235). Asimismo, Couture entendía que “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. T. II, p. 126).
La incidentista, pretende se declare la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Ésta debe ser cumplida atendiendo a las formalidades de las normas que la reglamentan. Las mismas están previstas en nuestro Código de Procedimientos, en los Arts. 155 inc. 1º, 156 y ccs del C.P.C.. Es decir que debe notificarse por cédula y en el domicilio real.
Ahora bien, mientras la parte actora sostiene que el domicilio real de la codemandada es el de la vivienda donde se realizó la construcción, mencionado en el contrato de obra y el que constituyó al responder la carta documento, por lo que se encuentra debidamente notificada, la incidentista afirma que su domicilio real es en Barrio Militar 24, Sección Ofíciales, Monte Caseros, Provincia de Corrientes.
El domicilio real de la persona humana es el lugar de su residencia habitual (Art. 73 del nuevo Cód. Civ. y Com.) e, incluso, puede ser cambiado de un lugar a otro, verificándose instantáneamente el cambio por ese sólo hecho de trasladar la residencia (Art. 77 del íbidem) no lo es menos que tal circunstancia debe ser acreditada por la parte interesada.
Lo único que tiene validez para determinar el domicilio de una persona es el lugar en donde ella reside habitualmente, haciendo de él, el centro de sus actividades. Entonces, está consagrada la libertad del cambio de domicilio pero, como la voluntad de cambiar puede ser tácita, la acreditación de esa intención dependerá de las circunstancias y de acuerdo al onus probandi; al que alega la mudanza le incumbe la prueba.
Para acreditar sus dichos, la Sra. Ruiz ofreció como prueba copia certificada de la siguiente documentación: Documento Nacional de Identidad que fue emitido en el mes de abril de 2.016 y allí figura como su domicilio Barrio Militar 24, Sección Ofíciales, Monte Caseros, Provincia de Corrientes y la Certificación de Servicios emitida por el Ejército Argentino donde hacen constar que el Sr. Héctor Tolaba (cónyuge de la incidentista conforme surge de la copia de poder general para juicios) presta servicios en el Centro de Educación Operacional Duque de Caxias de la ciudad de Monte Caseros, Provincia de Corrientes, desde el mes de febrero de 2.016 la Provincia de Corrientes (v.fs.2/5).
III. De lo expuesto surge que efectivamente la codemandada no fue notificada debidamente en su domicilio real, el artículo 166 del Código Procesal Civil fulmina con nulidad las notificaciones que no se realicen según los preceptos legales, lo que determina el andamiento del incidente. En ausencia de las condiciones necesarias para su efectividad, debemos observar lo dispuesto en el artículo 155 inciso 1º y 156 (segundo apartado) del citado cuerpo normativo toda vez que no advertimos que se encuentren fehacientemente reunidas. Sobre el particular el Superior Tribunal de Justicia a manifestado que “…la notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. Por ello el legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto. En la certeza de dicha citación se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de la defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho según como se haya hecho ese emplazamiento (conforme principio rector de contradicción contenido en el Art. 6ª del Código Procesal Civil)” (L.A. Nº 43, Fº 1.207/1.211, Nº 450).
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la notificación de fs. 31 y de todos los actos que son su consecuencia. Firme que sea la presente, los plazos para contestar demanda por parte de Ana María Rosa Ruiz se deberán reanudar con más once (11) días en razón de la distancia.
IV. En relación a las costas, no existe motivos para apartarnos del principio general sentado en el Art. 102 del C.P.C. por lo que corresponden sean impuestas al vencido.
Se difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
I. Hacer lugar al incidente de nulidad promovido por el Dr. Mario Eduardo Ramos en contra de Jesús Cruz Garnica. En consecuencia declarar nula la notificación de la demanda efectuada en los autos principales y los actos procesales subsiguientes.
II. Establecer que el plazo para contestar la demanda en el Expte. principal comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la presente con más once (11) días en razón de la distancia.
III. Imponer las costas al vencido.
IV. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.
V. Agregar copia en autos, notificar por cédula, registrar.
034751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117259