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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlan de ahorro. Defensa del consumidor
Se confirma la sentencia de grado, manteniéndose la multa impuesta a la Administradora de un plan de ahorro por incumplir la normativa de defensa del consumidor modificando unilateralmente las condiciones de financiación contratadas por el suscriptor y violación al deber de buena fe.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6160-MP1 “PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli,y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata rechazó la demanda interpuesta. (v. punto “1” del fallo). Impuso las costas a la actora vencida de conformidad con lo normado por el art. 51 inciso 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437- (v. punto “2” del fallo) y reguló, por un lado, los honorarios correspondientes al Dr. Guillermo Souto -por su actuación en calidad de apoderado de la parte actora- en la suma de pesos SEIS MIL ($ 6.000,00) con más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y, por el otro, los estipendios profesionales del Dr. Mariano García -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200,00), en ambos casos con más los aportes de ley (v. punto “3” del fallo) [cfr. fs. 180/186].
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación deducidos a fs. 189/191 y 193/195 por la actora [cfr. prov. de fs. 203], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 193/195?
Resuelto ello,
2. ¿Lo es el embate articulado por la actora en los términos del art. 57 del Decreto ley 8904/77 por considerar altos los estipendios profesionales regulados a fs. 186 punto “3”?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia rechazando la demanda promovida por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Impuso las costas a la actora vencida y reguló honorarios [cfr. fs. 180/186].
Luego de reseñar las posturas que ambos contendientes sostuvieron en la controversia y repasar lo actuado en sede administrativa, se abocó a tratar los argumentos propuestos por la parte actora en sustento de su pretensión, a través de la cual persigue la anulación de la Resolución dictada en fecha 28-10-2013 por el Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Partido de Gral. Pueyrredon, en el marco del expediente administrativo N° 24051/2010.
1.1. En relación a la inexistencia de violación a los preceptos de la Ley 24.240 alegada en primer lugar por la accionante, el juzgador concluyó -luego de analizar las circunstancias del caso- que existió: (i) un incumplimiento objetivo de las condiciones pactadas (art. 19); y (ii) un comportamiento negligente, imprudente o descuidado, contrario al deber de informar adecuadamente (art. 4), como asimismo al de buena fe imperante en la materia y que genera el presupuesto objetivo que hace aplicable la sanción (art. 37). En consecuencia, apreció correcta la decisión de la autoridad administrativa actuante, con sustento en las infracciones a la Ley 24.240, desestimando, así, los agravios vertidos en demanda en relación a la resolución atacada [v. fs. 182 vta. punto 4.1.) y fs. 184 punto 4.2.)].
1.2. Seguidamente, se abocó a tratar el argumento de la empresa actora a través del cual planteó la ausencia de fundamentación de la resolución impugnada. Respecto a ello, el magistrado de la instancia entendió que la sanción ha sido debidamente motivada por la autoridad municipal, pues considera que el acto administrativo sancionatorio describe los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictarlo, explicando cuáles son los hechos y la prueba que lo corrobora, como así también la relación entre éstos y las normas concretas que se aplican al caso [v. fs. 184 vta. punto 4.3.)].
1.3. Por último, ingresó al análisis del planteo de la accionante vinculado a la cuantía de la sanción impuesta, en razón de que la empresa consideró que el juez de faltas incurrió en un exceso de punición al imponer una multa irrazonable, desproporcionada y arbitraria. En punto a esta cuestión, el a quo meritó que la multa de $ 40.000,00 impuesta por la autoridad administrativa: (i)se ajusta al parámetro cuantitativo previsto en el art. 47 inc. “b” de la Ley 24.240; (ii) no resulta ajena a las pautas previstas en el art. 49 de la Ley 24.240 y 77 de la ley 13.133 -en orden a la graduación de la sanción-, las cuales entiende debidamente receptadas en la resolución atacada. Siendo ello así, habiéndose motivado adecuadamente el acto en este aspecto y ajustándose lo decidido a los parámetros indicados por las normas antes indicadas, el juez de grado decidió que la facultad discrecional ejercida por el órgano administrativo se conciliaba con el principio de razonabilidad, luciendo por ende, proporcionada [v. fs. 184 vta. punto 4.4.)].
2. Contra el mentado pronunciamiento se alza a fs. 193/195 la firma accionante, siguiendo tres ejes de agravio:
2.1. Inexistencia de violación a los preceptos de la Ley 24.240.
2.1.1. Reprocha -en primer lugar- que el juez de grado hubiera concluido que no se han respetado los términos acordados de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, toda vez que -según afirma- ha cumplido con dichas condiciones, modalidades y demás circunstancias convenidas, que no son otras más que las permitidas por la normativa que establece la I.G.J.
Agrega que “…en el caso de marras, se trató de un error involuntario, sin intención de causar daño alguno al consumidor, y en consecuencia, se brindó una solución a la cuestión suscitada, siempre en miras de no incurrir en una violación al marco normativo que rige los planes de ahorro…”.
Asimismo, destaca que por el hecho de haber quedado el denunciante suscripto a un plan de ahorro denominado “70/30”, este se encontró abonando una cuota de menor valor, con lo cual -según aduce- se habría visto favorecido, por cuanto en un plan donde se financie el 100% del valor del bien, el adherente habría abonado una cuota más alta. En razón de ello, señala que “…se le ofreció al denunciante una financiación del 30% correspondiente a la alícuota extraordinaria, en tres cuotas fijas, aclarando que ello se debe a que la administradora del plan no puede hacer diferencias entre los ahorristas, otorgándoles beneficios a uno en pos del perjuicio del resto de los integrantes de ese grupo, ni aún en el caso de haberse producido un error en el control de la solicitud de adhesión cargada por el concesionario imputable a la persona que debió corroborar la referida carga por Plan Ovalo como sucedió en el caso que nos ocupa…”.
Sostiene, además, que el adherente habría consentido la adhesión al plan “70/30” “…generando una razonable convicción respecto del tipo de plan contratado…”, pues destaca que: (i) el propio denunciante es quien reconoce haber advertido que se encontraba en el mencionado plan de ahorro y pese a ello habría seguido abonando las cuotas; y (ii) tampoco ejerció la facultad de desistimiento del Plan prevista en el art. 2 inc. V de las Condiciones Generales de Contratación. [v. fs. 193 vta. apartado II punto 1.-].
2.1.2. Seguidamente, critica aquella parcela del fallo de grado que le imputa un comportamiento negligente, imprudente o descuidado, en razón de que afirma haber informado al denunciante el plan al cual se encontraba suscripto mediante los cupones de pago oportunamente abonados por el consumidor.
Adiciona que no vislumbra la omisión de actuar de buena fe que se le achaca, por cuanto arguye que en todo momento refirió a que se trató de un error involuntario, brindándosele solución al planteo del adherente [v. fs. 194].
2.2. Ausencia de fundamentación de la resolución impugnada.
Se manifiesta disconforme con el razonar seguido por el a quo a través del cual concluyó que la sanción ha sido debidamente motivada por la autoridad municipal. El recurrente se agravia de ello, pues considera que se funda tan solo en los hechos afirmados por el denunciante, omitiendo deliberadamente la búsqueda material de la realidad de los hechos y desconociendo tanto la información brindada por la empresa como la normativa de la I.G.J. en su carácter de órgano de controlar de los planes de ahorro [v. fs. 194 vta. apartado II punto 2.-].
2.3. Irrazonabilidad, desproporcionalidad y arbitrariedad de la multa impuesta: exceso de punición.
Se queja de que el a quo hubiera convalidado la cuantía de la sanción impuesta por el juez de faltas, por cuanto entiende que si bien existe una escala con un mínimo y máximo, no puede soslayarse que la multa en cuestión resulta “…exageradamente desproporcionada en relación a la valoración de los hechos…”, circunstancia que -según su parecer- configura un exceso de punición [v. fs. 194 vta. apartado II punto 3.-].
3. En su réplica al memorial de la parte actora, el Municipio demandado solicita que se declare la deserción del recurso interpuesto atento no traducir éste una crítica concreta y razonada del fallo en crisis [cfr. fs. 198/200].
II. El recurso no prospera.
1. Atendiendo el núcleo de agravios vertidos por la accionante [reseñados en el apartado I.2.de este voto], que procuran desbaratar el segmento del fallo que resultara adverso a sus intereses, habré de determinar si la conducta imputada a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados resulta susceptible de ser encuadrada, tal lo dispuesto en la sentencia en crisis, como violatoria de los arts. 19 -incumplimiento de las condiciones pactadas-, 4 -deber de información-, y 37 -actuación de buena fe-, todos de la Ley N° 24.240.
1.1. Observo que de la resolución del Juez Municipal de Faltas N° 4 de Mar del Plata de fecha 28-10-2013 -dictada en el expediente 24.051/2010-, surge que la conducta atribuida a la firma recurrente -en su condición de Administradora del plan de ahorro para la adquisición de vehículos 0km- en forma solidaria con Formar S.A., entidad intermediaria en la comercialización del producto, lo fue en razón de haberla encontrado responsable por infraccionar los arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, 4, 19 y 37 de la Ley 24.240 (cfr. fs. 114/129), básicamente por haber mantenido las siguientes conductas -configurativas de las violaciones citadas-: (i) no haber informado en forma cierta, clara y detallada todas las cuestiones relativas al contrato celebrado -específicamente las características y monto de financiamiento ofrecido a través del plan de ahorro previo-; (ii) haber incumplido lo oportunamente convenido, al modificar las condiciones específicas de financiación pactadas, pues la administradora del plan pretendió financiar solo el 70% del valor de la unidad (Plan denominado “70/30”) siendo que el adherente firmó un contrato de financiación por el 100% (Plan denominado “100”) del valor del vehículo; y(iii) haber omitido actuar de buena fe, al haber adoptado una conducta indiferente a la situación planteada por el consumidor.
1.2. He de recordar aquí que el art. 19 de la Ley 24.240, dispone que “…quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Por su parte, el art. 4 de la Ley 24.240 reza que “… el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión…”.
El art. 37 -en lo que aquí concierne- estatuye que: “… la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe … o transgreda el deber de información … el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas…».
1.3. Frente al marco normativo reseñado y a las circunstancias patentizadas en el expediente administrativo, no advierto razones para apartarme de la solución que porta el fallo de grado. Es que, a poco que se examina la conducta desplegada por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados, se advierte la violación de los deberes impuestos por los arts. 19, 4 y 37 de la Ley N° 24.240.
De las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 24.051/2010, es posible desprender útilmente que: (i) el Sr. Eduardo Matías Hernando refirió en su denuncia -contra Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Formar S.A.- que con fecha 21-07-2008 adhirió a un plan de ahorro para adquirir un automóvil Ford Ka Plus por el 100% del valor de la unidad a pagar en 84 cuotas (v. fs. 1); (ii) el denunciante expresó que luego de un tiempo advirtió que el plan de ahorro previo al cual lo adhirieron no coincidía con el contratado, pues consistía en un plan que solo financiaba el 70% del valor del vehículo, motivo por el cual manifestó haber efectuado múltiples reclamos verbales -con resultado negativo- y enviado una carta documento con fecha 30-10-2009 intimando a que se regularice la situación (v. fs. 1 y 4); (iii) el Sr. Hernando concluyó su exposición afirmando que a la fecha de interposición de su denuncia no solo no obtuvo respuesta alguna sino que -maliciosamente- a partir de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2009 comienza a figurar un “plan 70%”, que -según reitera- no es el que adquirió; (iv) celebrada con fecha 28-06-2010 la primera audiencia conciliatoria ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor del Partido de General Pueyrredon -a la cual no compareció el denunciante- la representante de Plan Ovalo manifestó que “…si el denunciante ha suscripto el anexo de la alícuota reducida implica que no se le ha financiado el 100% del valor del bien. Solo se le financió el 70% y al momento de salir adjudicado deberá abonar el 30% del valor de la unidad conforme surge de las constancias con las que cuenta plan ovalo, debiendo en tal caso el concesionario brindar una respuesta ante la petición del denunciante…”. Empero -acto seguido- la representante de Formar S.A. reconoció que el plan al que adquirió el denunciante de acuerdo al contrato es por el 100% del valor móvil y que el inconveniente “…debe ser solucionado por Plan Ovalo. Dado que el valor que el denunciante abona pertenece a lo que se le vendió y que se firmó en la concesionaria y luego fue elevado a Plan Ovalo de Capital Federal. El contrato se envió como antes se dijo y tal cual lo afirma el adherente…”. Asimismo la empresa concesionaria aclaró que actuó como intermediaria y que depende de las soluciones que le pueda brindar Plan Ovalo. En tal sentido recordó que el inconveniente fue advertido por el denunciante después de un año y Formar S.A. realizó la gestión sin tener ninguna solución por parte de Plan Ovalo (v. fs. 41); (v) en ocasión de la segunda audiencia conciliatoria -llevada a cabo el 11-08-2010-, la representante de Plan Ovalo afirmó que“…al día de la fecha es imposible hacer el cambio de plan a los fines conciliatorios y sin reconocer hecho ni derecho alguno ofrece que al momento de la adjudicación del vehículo el denunciante pueda abonar el importe del 30% financiado en 3 cuotas fijas consecutivas sin interés…”. Frente a tal propuesta el denunciante manifestó no aceptar el ofrecimiento en razón de que afirma haber adquirido un plan 100% que implica la financiación total del vehículo y que el error en el tipo de plan es imputable exclusivamente a Plan Ovalo, por lo cual concluye su intervención solicitando se le financie el 30% correspondiente a la adjudicación en las 60 cuotas restantes. En virtud de lo expuesto por ambas partes, el funcionario municipal interviniente le otorgó 10 días hábiles a la empresa Plan Ovalo a los efectos de que presente una respuesta definitiva (v. fs. 46); (vi) con fecha 26-08-2010 el apoderado de Plan Ovalo presentó un escrito manifestando que su representada “…no puede acceder…” a la pretensión del denunciante y ratificó el ofrecimiento que efectuó en la audiencia del 11-08-2010 (v. fs. 47); (vii) con fecha 27-08-2010 el denunciante presentó un escrito donde -en esencia- ratificó los términos de su denuncia y se reservó el derecho de accionar judicialmente en el supuesto que las denunciadas no respeten lo convenido o en su defecto no devuelvan todo el dinero abonado hasta dicha fecha además de los daños y perjuicios que hubiera lugar por derecho (v. fs. 48); (viii) transcurrido el derrotero procedimental de rigor, con fecha 28-10-2014 el Juez de Faltas municipal dictó el acto sancionatorio -cuestionado por la accionante-, cuyos términos tuve oportunidad de reseñar en el apartado II.1.1 de este voto (v. fs. 114/129).
1.4. Ingresaré a continuación al tratamiento de aquella parcela del primer agravio introducido por la recurrente, a través de la cual reprocha que el juez de grado hubiera concluido que no se han respetado los términos acordados de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Adelanto que la impugnación ensayada no logra conmover los argumentos brindados por el a quo.Así, liminarmente debo advertir que resulta una notoria contradicción que la empresa actora por un lado afirme que ha cumplido con las condiciones, modalidades y demás circunstancias convenidas, más luego, por otro sostenga que “…en el caso de marras, se trató de un error involuntario, sin intención de causar daño alguno al consumidor, y en consecuencia, se brindó una solución a la cuestión suscitada, siempre en miras de no incurrir en una violación al marco normativo de rige los planes de ahorro…”.
Consecuentemente, si la empresa asume que incurrió en un error al momento de “procesar” el monto del financiamiento contratado por el adherente -más precisamente el 100%-, lo cual derivó en la equivocada inclusión del adherente en un grupo de ahorro cuyo objeto era la financiación del 70% del valor de la unidad, mal puede sostener que respetó lo acordado, sin perjuicio de la voluntariedad o no de su accionar, análisis de carácter subjetivo cuya incidencia es relativa al momento de determinar la existencia o no de una transgresión al régimen legal tuitivo de los derechos de consumidores y usuarios, cuando no surgen adicionales elementos de juicio convincentes para descartar un proceder negligente reprochable en la formulación, ejecución y cumplimiento de lo acordado.
Asimismo, no puedo más que disentir con el carácter de “solución” que pretende atribuirle la empresa al ofrecimiento que efectuó durante la etapa conciliatoria, el cual consistió en la financiación en 3 cuotas fijas del 30% correspondiente a la alícuota extraordinaria del plan de ahorro “70/30” al cual estaba adherido -erróneamente- el Sr. Hernando. Claramente, dicha propuesta lejos se encuentra de coincidir con una financiación en cuotas del 100% de la unidad, pues se presenta como un esquema de pagos sustancialmente diferente que impacta negativamente en el monto de cada una de las cuotas que el consumidor tenía previsto desembolsar en relación a las circunstancias y particularidades de su economía individual.
Sin perjuicio de lo anterior, y para mayor satisfacción del recurrente, no puedo pasar por alto que la Resolución General N° 26/2004 de la I.G.J. -vigente al momento en que sucedieron los hechos denunciados, aunque hoy ya reemplazada desde el 02-11-2015 por la Resolución N° 08/2015- establece las Normas sobre “Sistemas de Capitalización y Ahorro para fines determinados”. Aquí, se impone destacar que la mencionada norma en su art. 6 del Capítulo I – Anexo “A”, determina que “…las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado…” (el subrayado no pertenece al original).
Desde tal mirador, mal puede pretender la actora escudarse en la normativa y disposiciones brindadas por el órgano de contralor para justificar su accionar, pues si bien es cierto que como Administradora de un Plan de Ahorro debe respetar la igualdad entre los suscriptores, lo cual implica que “…en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones u otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe una desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga…” (art. 12.1 Resolución General I.G.J. N° 26/2004 de la I.G.J.), no menos cierto es que si cometió un error al momento de procesar el monto específico de financiamiento contratado por el Sr. Hernando -el cual determinó el grupo de adherentes donde se lo incluyó-, ello no la releva de brindar una solución que además de respetar la normativa en cuestión, satisfaga los derechos del consumidor afectado por una negligencia en la que ella misma incurrió.
También debo rechazar el argumento traído por la recurrente, a través del cual arguye que el adherente habría generado una razonable convicción al advertir que se encontraba en el plan de ahorro “70/30” y pese a ello siguió abonando las cuotas. Dicha postura dista per se de entidad suficiente para neutralizar la conducta negligente y descuidada de la Administradora del Plan, más aún cuando: (i) se encuentra acreditado que el denunciante, luego de advertir la situación y de múltiples reclamos verbales, remitió con fecha 30-10-2009 una carta documento a Formar S.A. formalizando su queja (v. fs. 4), ello – incluso – con bastante antelación a la interposición de la denuncia ante la Dirección General de Defensa al Consumidor de la Municipalidad del Partido de Gral. Pueyrredon con fecha 26-05-2010 (v. fs. 1 vta.); y (ii) ante el incumplimiento en el pago de las cuotas, la solicitud de adhesión prevé un elenco de graves sanciones -en su art. 13- que claramente compelen al puntual desembolso de cada una de ellas, aún frente a un -no previsto- incumplimiento de la Sociedad Administradora del plan (v. fs. 6 vta.).
Por último, no puede tener acogida la postura de la apelante, por medio de la cual le reprocha al adherente no haber ejercido la facultad de desistimiento del Plan prevista en el art. 2 inc. V de las Condiciones Generales de Contratación, pues de la letra de la mencionada cláusula surge que dicha facultad solo puede ser ejercida dentro de los 60 días de efectuados los pagos requeridos en la Solicitud de Adhesión. Consecuentemente, el consumidor no podría desistir del plan si tomó conocimiento del error en cuestión luego de pasado el plazo de 60 días al que hace referencia el art. 2 inc. V de las Condiciones Generales de Contratación. Para más, advierto que los montos a reembolsar por parte de la Sociedad Administradora, en virtud del desistimiento bajo análisis, no se corresponden con la totalidad de lo abonado por el consumidor al momento de suscribir la Solicitud de Adhesión (v. fs. 5).
En suma, la conducta desplegada por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados durante el devenir de la contratación e incluso luego en sede administrativa al mediar reclamación de la consumidora, patentiza que no se han respetado los términos acordados de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
1.5. Tampoco merecen mayor estima los restantes agravios planteados frente a aquellas parcelas de la sentencia de grado, las cuales consideraron que -en el caso- existió una transgresión por parte de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados a los artículos 4 -deber de información- y 37 -omisión de actuar de buena fe- de la Ley 24.240.
Respecto las infracciones en cuestión, cabe recordar que el a quo sostuvo que: (i) de acuerdo a “…la prueba producida surge acreditado que al suscribir la solicitud de adhesión se le ofreció al consumidor un plan del 100% de financiación del valor del vehículo…”; (ii) puede vislumbrarse de los cupones de pago emitidos al Sr. Hernando que hasta noviembre de 2009 no surge información alguna respecto del porcentaje del monto financiado, más luego en los cupones emitidos a partir de diciembre de 2009, se efectúa una aclaración respecto del plan que supuestamente se estaría abonando, consistente en un plan de financiación del 70% del vehículo, información que hasta dicho momento no sólo no se le había brindado por ningún medio al consumidor, sino que además resulta errónea; (iii) el adherente se encontró en un estado de incertidumbre entre la prestación efectivamente contratada y los datos informados en la facturación recibida, ello en razón de la falta de claridad aportada e incumplimiento al deber de buena fe por parte de la empresa; (iv) la actora inicialmente niega la suscripción del plan bajo un sistema de financiación al 100% de la unidad, no obstante modifica posteriormente su versión para alegar que en realidad hubo un error al volcar los datos al sistema; y (v) las circunstancias analizadas conllevan por parte de la empresa, a un comportamiento negligente, imprudente o descuidado, contrario al deber de informar adecuadamente como asimismo, al de buena fe imperante en la materia y que genera el presupuesto objetivo que hace aplicable la sanción, tal como lo ha imputado la autoridad de aplicación (cfr. fs. 184/vta. Punto 4.2.).
La empresa apelante se ha limitado a afirmar ante esta Alzada -en relación a la decisión del juez de grado sobre el punto relativo a la omisión de informar adecuadamente- que ella “…no ha tenido un comportamiento negligente, imprudente o descuidado…” ya que por el contrario “…procedió a informar al denunciante el plan al cual se encontraba suscripto mediante los cupones de pago oportunamente abonados por el consumidor” (v. fs. 194). Y en lo que respecta a la falta de buena fe endilgada al actuar de la firma, sostuvo que “…en todo momento refirió que se trató de un error involuntario…” (v. fs. 194 vta.)
Empero, la apelante no se hace cargo del núcleo argumentativo esbozado por el a quo, mediante el cual plantea, por un lado, la omisión de brindarle información adecuada al cliente -desde la génesis misma del contrato e incluso durante su ejecución- pues sostiene que de los cupones de pago emitidos al Sr. Hernando hasta noviembre de 2009, no surge información alguna respecto del porcentaje del monto financiado, más luego de los cupones emitidos a partir de diciembre de 2009 (v. fs. 11 a 29), surge que el plan consiste en una financiación del 70% del vehículo, información que hasta dicho momento no sólo no se le había brindado por ningún medio al consumidor, sino que además resulta errónea. Por otro lado, destaca que la actora inicialmente niega la suscripción del plan bajo un sistema de financiación al 100% de la unidad, no obstante modifica posteriormente su versión para alegar que en realidad hubo un error al volcar los datos al sistema, actitud que patentiza claramente la falta de actuación de buena fe.
Con todo, observo que aquellas premisas que desde el punto de vista lógico -y al margen del mayor o menor acierto que pudiera predicarse a su respecto- sustentan las conclusiones del a quo en torno a la inexistencia de los alegados vicios del acto impugnado, han quedado incólumes frente al planteo recursivo hasta aquí analizado -el cual, en fin, no pone de manifiesto más que la desatención de la quejosa frente a los fundamentos del fallo atacado- (argto. esta Cámara causa C-4905-DO1 “Pacheco”, sent. del 04-XI-2014 y sus citas).
2. En lo que atañe a los fundamentos brindados por el juez de grado para descartar la supuesta ausencia de fundamentación del acto administrativo alegada por la demandante, advierto que aquél puntualizó que del examen de las constancias de la causa y a la luz de los lineamientos expuestos, la sanción cuestionada ha sido debidamente motivada por la autoridad municipal. Así, el a quoconsideró que la resolución contra la que se alza el actor describe los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictarla, explicando cuales son los hechos y la prueba que lo corrobora, como así también la relación de estos y las normas concretas que se aplican al caso (cfr. fs. 184 vta. punto 4.3.).
Observo que al enderezar su embate contra dicho segmento del fallo, la apelante aduce que la resolución atacada “…fue emitida con ausencia de fundamentos, omitiendo deliberadamente la búsqueda material de la realidad de los hechos, y desconociendo completamente la información brindada por esta parte y la sujeción que tiene la misma, a la normativa y disposiciones brindadas por el órgano de contralor de los planes de ahorro, cual fuera la I.G.J…” (v. fs. 194 vta. apartado II.1)
Juzgo entonces que, en tanto tales apreciaciones -no exentas de dogmatismo y distantes de patentizar algo más que un mero cuestionamiento genérico y difuso hacia la fundamentación de la sentencia en crisis- no podrían valorarse sino como una simple expresión de disconformidad con lo resuelto en la instancia inferior, resultan manifiestamente inhábiles para fundar el recurso de apelación intentado (cfr. doct. esta Cámara causa C-3128-MP1 “Pizarro Lastra”, sent. del 05-II-2013).
3. Sentado lo anterior, cabe abordar el examen del monto de la multa y por ende el planteo esgrimido por la empresa apelante por el cual la tacha de irrazonable, desproporcionada y arbitraria, lo cual derivaría -según sus manifestaciones- en un exceso de punición por parte de la demandada.
Vale recordar que para que la autoridad incurra en un exceso de punición, debe probarse una desproporción entre el quantum de la multa que le fuera impuesta y el reproche que pudiera hacérsele en su proceder a la firma sancionada.
A tal fin debo recordar que el art. 73 de la ley 13.133 trae un elenco de sanciones a aplicar para el supuesto de transgresiones al régimen de protección de consumidores y usuarios, entre las cuales figura la de “… multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos…” (inc. “b”) fijando, en el art. 77, las pautas para la aplicación y graduación de las sanciones allí previstas, exigiendo a la Administración tener en cuenta “… a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido; b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; c) La posición del infractor en el mercado; d) La cuantía del beneficio obtenido; e) El grado de intencionalidad; f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; g) La reincidencia; h) Las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
Advierto que el embate ensayado no logra conmover aquel acto que aparece prima facie motivado en una concreta apreciación de las circunstancias fácticas a la luz de la normativa aplicable al caso -arts. 73 y 77 ley 13.133-, en la medida que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos en la ley, se encuentra más cerca del mínimo de la escala que de su máximo y responde a las pautas allí contenidas, por lo que mal puede predicarse que nos encontremos frente a un supuesto de exceso de punición.
Para más, en atención al carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, no incumbía sino ineludiblemente a la sociedad actora la carga de demostrar acabadamente la situación de que hace mérito para respaldar su petición, no sólo por su posición en el proceso, sino por la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 57.606 “Leonardi”, sent. de 9-X-2003; B. 60.905 “Diez”, sent. del 22-XII-2004; B. 59.188 “Perrone”, sent. del 8-II-2006). Siendo la acción contencioso administrativa un proceso de conocimiento, no una simple instancia de impugnación, es la propia interesada quien debía aportar los elementos de convicción que permitieran tener por acreditada la circunstancia que invoca (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 53.567 “Videla”, sent. de 28-V-2003), alegando y probando suficientemente una desviación de poder, uso abusivo del régimen aplicado o un tratamiento discriminatorio o irrazonable en la ponderación de los distintos criterios para fijar el quantum de la sanción (cfr. doct. esta Cámara causa C-2001-AZ1 “Cablevisión S.A”, sent. de 30-IX-2010). Nada de ello se verifica en la especie.
Bajo tales lineamientos, considero que el quantum de la multa impuesta a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados -que asciende a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00)- no luce desproporcionado ni irrazonable en relación a la infracción que tiende a sancionar, toda vez que dicha penalidad pecuniaria fue fijada en un valor inferior a la décima parte del monto máximo que al efecto prevé la norma aplicable al caso, en una temática que, por su naturaleza, al par del fin eminentemente tuitivo de los consumidores y usuarios (principio protectorio consagrado en los arts. 42 de la CN y 38 de la CP), posa una especial atención sobre aquellas conductas que, por la posición en el mercado que ostentan sus autores, puedan llegar a generalizarse en desmedro de aquellos.
En consecuencia, el agravio no merecerá recibo.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación intentado por la empresa sancionada a fs. 193/195 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fs. 180/186 en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de la segunda instancia deberían imponerse a la empresa infraccionada en su objetiva calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
Voto, en consecuencia, por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El juez de la instancia reguló, por un lado, los honorarios correspondientes al Dr. Guillermo Souto -por su actuación en calidad de apoderado de la parte actora- en la suma de pesos SEIS MIL ($ 6.000,00) con más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y, por otro, fijó los estipendios profesionales del Dr. Mariano García -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200,00), en ambos casos con más los aportes de ley (argto. arts. 16, 21, 28, 44 del dec. ley 8904/77 y arts. 12, 16 de la ley 6716) [v. fs. 186 punto “3)”].
2. Los estipendios fueron apelados por la empresa actora, quien los recurrió por elevados [v. fs. 189/191].
II.1. Sentado lo anterior y a los fines de efectuar la tarea revisora que compete a esta Alzada respecto de los estipendios profesionales fijados a favor de los Dres. Guillermo Souto y Mariano García, corresponde determinar tanto lo atinente a la escala dentro de la cual debe fijarse el estipendio profesional, así como lo relativo a la base regulatoria sobre la cual ha de proyectarse la alícuota que resulte aplicable en el sub examine.
En lo que respecta a la base regulatoria, cabe resaltar que el sentenciante de grado en oportunidad de fijar los estipendios en crisis dejó sentado como base para su cálculo el monto del juicio que alcanza la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro Supremo Tribunal provincial tiene dicho que si la apelación contra la regulación de honorarios se apontoca exclusivamente en la consideración de su poquedad o en atención a considerarlos altos, importa una extralimitación de su competencia la revisión de la base regulatoria por parte de la Alzada, si sobre dicho aspecto no se formuló agravio (cfr. doct. S.C.B.A causas Ac. 39.223 “Cámara Económica de Tres Arroyos”, sent. del 29-V-1990; Ac 78.830, sent. del 20-XII-2001; Ac. 85.103 “Quagliaroli”, sent. del 31-VIII-2004; C 89.863 “Bunge”, sent. del 28-V-2008; entre otras).
Desde tal mirador, y no habiendo la recurrente manifestado agravio alguno respecto de la base regulatoria empleada por el sentenciante de grado a los efectos de fijar los estipendios en crisis, ha de considerársela consentida, razón por la cual deben ser en relación a ella revisados los emolumentos impugnados.
2. En torno a la cuestión vinculada a la escala dentro de la cual resultarían arreglados a derecho los estipendios profesionales fijados resulta aquella que para este tipo de procesos prevé el art. 21 del Dec. ley 8.904/77, aplicable a la especie por reenvío del art. 44 inciso “a” del mismo cuerpo normativo. Asimismo, deben meritarse las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos preceptos del referido cuerpo legal (cfr. doct. esta Cámara causas R-1130-MP2 “Irastorza”, sent. del 03-VII-2009; C-1634-DO1 “Walter”, sent. del 13-X-2010; C-2491-MP2 “Cooperativa Unión del Sud de Obras y Servicios”, res. del 30-VI-2011; C-2647-MP1 “Enríquez”, sent. del 01-XII-2011; C-1394-MP2 “Blanco”, res. del 12-IV-2012; C-4454-MP2 “Rincón”, res. del 26-V-2015; entre otras).
Así, se recuerda que el art. 21 -primer párrafo- del Dec. ley 8.904/77 establece que en todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones el Dr. Guillermo Souto actuó como letrado apoderado de la parte actora y que el Dr. Mariano García se desempeñó como letrado apoderado de la parte demandada; el resultado obtenido conforme sentencia de primera instancia de fs. 180/186 -que rechaza la demanda-, y las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, la valoración de sus trabajos efectuada por el juez de grado y el consecuente monto de los honorarios que les fueron regulados -equivalente al …% y al … % de la base regulatoria respectivamente y solo apelados por altos- luce ajustada a derecho.
III. Con todo, propongo desestimar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 189/191, y -en consecuencia- confirmar la regulación de honorarios de fs. 186/vta. punto “3)”, en cuanto fijó los estipendios profesionales a favor del Dr. Guillermo Souto -por su actuación en calidad de apoderado de la parte actora- en la suma de pesos SEIS MIL ($ 6.000,00) con más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y, aquellos a favor del Dr. Mariano García -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200,00), en ambos casos con más los aportes de ley (arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 y sus modificatorias; arts. 1, 2, 14, 15, 16, 21, 28, 44 ap. “a”, 51 y 54 del decreto ley 8904/77 y modificatorias).
Voto, en consecuencia, por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 193/195 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 180/186 en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de esta Alzada se imponen a la apelante vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437).
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante a fs. 189/191 y, en consecuencia, confirmar la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Guillermo Souto -por su actuación en calidad de apoderado de la parte actora- en la suma de pesos SEIS MIL ($ 6.000,00) con más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y, a favor del Dr. Mariano García -por su actuación en calidad de apoderado de la parte demandada- en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200,00), en ambos casos con más los aportes de ley (arts. 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 y sus modificatorias; arts. 1, 2, 14, 15, 16, 21, 28, 44 ap. “a”, 51 y 54 del decreto ley 8904/77 y modificatorias).
3. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
012001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104856