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JURISPRUDENCIAPlan de ahorro previo de automotores. Cumplimiento de contrato. Daño moral
Se confirma la sentencia que condenó a la empresa automotriz demandada a entregarle al actor el automotor objeto de un contrato de plan de ahorro previo, al acreditarse que canceló la totalidad de las cuotas, y se lo condenó, además, al resarcimiento del daño moral derivado del cúmulo de circunstancias adversas por las que aquel injustamente tuvo que atravesar.
En la ciudad de Mar del Plata, a los26 días del mes de Marzo de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «JUAN DE DIOS DORA MABEL C/ VOLKSWAGEN CIA. FINANCIERA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 512/28?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia de fojas 512/28 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fojas 533.
En lo que al recurso interesa, el juez hizo lugar a la demanda interpuesta por Dora Mabel Juan de Dios contra Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y condenó a ésta a entregar a aquélla, en el plazo de treinta días de consentida o ejecutoriada la sentencia, un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Mil 1.6 Power, 3 puertas, conforme lo contratado, a restituirle la suma que se determinará en la etapa procesal oportuna, según pautas dadas en los Considerandos, sin intereses atento no habérselos peticionado en la demanda y a abonarle la suma de $… en concepto de daños y perjuicios, también sin intereses por el mismo motivo, en igual plazo indicado. Impuso las costas a la demandada vencida.
II) Síntesis de los agravios.
La parte recurrente expresa sus agravios a fojas 542/59, que merecieron réplica de la contraria a fojas 564/8.
Plantea diversas quejas. En primer lugar indica que el juez ha hecho una interpretación desacertada del vínculo contractual habido entre las partes y que no valoró la prueba producida, llegando a una conclusión errónea respecto a que la actora habría cancelado la totalidad del plan de ahorro previo y que él habría incumplido con la obligación de entrega de la unidad objeto del contrato.
Apunta que ha efectuado una interpretación libre de la relación contractual, apartándose de las conclusiones arribadas por los peritos contadores. Señala que el yerro consiste en que cada cuota del plan de ahorro equivale a un porcentaje del valor móvil y que corresponde efectuar una sumatoria de porcentajes del bien tipo para determinar si el plan se encuentra cancelado o no. Indica que la realidad es que el plan de ahorro se cancela cuando todas las cuotas se encuentran íntegramente abonadas y ellas se encuentran compuestas por varios conceptos: la alícuota, los gastos administrativos, el seguro de vida, los intereses por mora si corresponde, los impuestos, etcétera.
Entiende que siendo la alícuota el monto resultante de dividir el valor móvil del bien tipo por la cantidad de cuotas del plan, resulta -a su entender- equivocada la decisión del sentenciante de considerarla como un porcentaje del valor móvil y de ese modo efectuar un erróneo cálculo que lo llevó a concluir que la actora habría abonado el 103,6472% del rodado.
No esta de acuerdo con la valoración de la prueba que ha efectuado el juez. Argumenta que resultan contradictorias las conclusiones a las que arriba con lo que surge de ellas.
Por otra parte, se agravia de que el a quo haya otorgado la suma de $… en concepto de daño moral y el reintegro de la suma que abonó en exceso, representativa del 3,6472% del valor del móvil.
Advierte que ha incurrido en ultrapetita en razón de que otorgó sumas a favor de la actora extralimitándose de lo que peticionó en la demanda.
En tal sentido advierte que no se solicitó el reintegro de suma alguna que habría abonado en exceso y solicitó una indemnización menor a la fijada.
Como tercer agravio plantea que no se encuentran acreditados los daños. Señala que no está probada ni la existencia, extensión ni cuantía de ninguno de ellos.
A su entender, de la lectura de todas las probanzas colectadas en autos resulta que la actora no ha logrado acreditar los supuestos daños referidos en su demanda.
En cuanto al daño moral, cuestiona su otorgamiento desde que, según su criterio, no estarían probados los padecimientos que apunta el juez. Recuerda en tal sentido que no cualquier disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto jurídico de agravio moral.
El quinto agravio está destinado a cuestionar los rubros privación de uso y gastos de traslado. A más de indicar que no se acreditó su existencia, advierte que ambos rubros constituyen dos caras de una misma moneda. Considera que resulta contradictoria su indemnización conjunta.
Finalmente, se queja de la imposición de costas a su cargo. Estima que como la pretensión debió rechazarse, no corresponde que cargue con los gastos del juicio.
III) Consideración de los agravios.
a) Aclaro que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Éstas expresan que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
También dejo aclarado que trataré en primer lugar el agravio en el cual se denuncia la posible incongruencia en el dictado del fallo, en atención a la consecuencia que pudiera expandir, de ser acogido, sobre toda la sentencia.
b) El apelante se queja de que el sentenciante haya ordenado el reintegro de las sumas que la actora abría abonado en exceso. A su entender se incurrió en ultrapetita, en razón de que ello no fue materia de pretensión.
Asiste la razón al recurrente.
Efectivamente, no se ha solicitado ninguna restitución de dinero (art. 330, inc. 6° del CPCC; ver escrito de demanda a fs. 152/62).
Resulta claro, entonces, que se ha violado el principio de congruencia, en tanto el Juez de primer grado ha fallado «extra petita», en la medida que ha excedido las pretensiones planteadas por el actor en su escrito postulatorio.
Ahora bien, una vez puesto de resalto el vicio de que adolece el fallo, corresponde preguntarse cuáles son las consecuencias que ello acarrea, es decir si dicho aspecto invalida el acto procesal in totum o sólo parcialmente, en la medida que el artículo 174 del CPC, en línea con lo dispuesto por el Código de Vélez en su art. 1039, establece que «…la nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquélla…».
Para develar el interrogante planteado, es conveniente aclarar que existen dos posiciones jurisprudenciales y doctrinarias claramente diferenciadas respecto de la posibilidad de declarar la abolición parcial de una sentencia.
La primera de ellas -en la que se enrola Maurino- entiende que ello no sería en principio posible ya que se impugna la sentencia en su totalidad o se renuncia al derecho de pedir su invalidez; en tanto que la segunda admite la posibilidad de anularlo parcialmente basándose en el principio de conservación de los actos procesales y en elementales nociones de economía y celeridad del trámite judicial (Maurino Alberto Luis, «Nulidades Procesales», págs. 256/257, edit. Astrea, Bs.As., 1999).
Consideradas ambas posturas, me inclino por la última -tal como lo tengo dicho (esta Sala, nº 134.912, in re «Fay, Carlos Eduardo c/ Gargiulo Norberto s/ Cobro», RSD 296-06 del 17/10/06; nº 148.046, in re “Eduardo Montero Fabiana Y. c/ Rosteki María s/ Escrituración”, RSD 189-11 del 29 de septiembre de 2011; entre otros)-, debiendo evaluarse con sumo detenimiento si resulta posible escindir aquella parte del dispositivo sentencial en la cual se encuentra el vicio detectado sin desvirtuar la unidad lógica que la sentencia debe constituir, es decir, si la restante puede sustentarse a sí misma.
Así lo ha entendido también la Casación Provincial al resolver que «…si bien la anulación parcial de una sentencia en sede de casación es posible -y esta Suprema Corte ha acudido a veces a tal solución en materia penal- ello se encuentra condicionado a que la parte invalidada no guarda una relación de dependencia con las restantes cuestiones que permanecen firmes…» (SCBA, «Santos Hermanos S.A. c/ Laninco S.A. s/ Rescisión de contrato y Daños y Perjuicios», Ac. 38534, 3 de mayo de 1988).
Entiendo que corresponde dejar sin efecto sólo la parte de la sentencia que materializa el vicio de congruencia indicado más arriba.
Invalidar la porción atinente a la restitución de sumas abonadas de más, no deja sin sustento el resto de lo decidido, que sí se condice correctamente con lo que fuera realmente requerido en el escrito de demanda.
c) Entrando ya a considerar el primero de los agravios, a diferencia del recurrente, no veo que el juez haya hecho una interpretación desacertada del vínculo contractual que lo une con la actora, ni que haya omitido valorar la prueba.
De la atenta lectura de la sentencia en cuestión se extrae que se ha hecho una adecuada relación de los hechos que rodean el caso (Considerando I), encuadrándolos debidamente bajo la figura contractual del contrato de capitalización de ahorro (Considerando II) y del cual ha hecho una clara ilustración, citando diversa doctrina y la normativa que lo regula. A su turno, valoró el material probatorio y destacó las que consideró pertinentes para la solución del caso (conf. art. 384 del CPCC; Considerando III).
En cuanto a que el magistrado ha arribado a una conclusión errónea, resolviendo que la actora habría cancelado la totalidad del plan de ahorro previo, y adelantando desde ya la suerte del embate, tampoco coincido con la apreciación del apelante.
No resulta muy difícil entender la mecánica del contrato en estudio, concretamente el pago de las cuotas en relación con el valor del móvil.
Como se sabe, y bien destacó el colega de la instancia anterior, mediante el ahorro previo, un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en el futuro una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación (Lorenzetti, Ricardo Luís, “Tratado de los Contratos”, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2003, pág. 723).
Así es que el precio del bien se dividirá en la cantidad de cuotas acordadas, de modo que al finalizar la cancelación total de ellas, se habrá terminado por pagar el total del valor de aquél.
En atención a ello, es correcta la valoración que efectuó el a quo, en cuanto señaló que si el plan consta de 84 cuotas, debe dividirse por ese numero el total del valor del vehículo, con lo cual cada cuota representará el 1,1904% de él.
Teniendo en cuenta esos datos, y tal como se puso de resalto en la sentencia, si se abonaron 43 cuotas, necesariamente se ha cancelado el 51,1872%del valor del rodado.
No asiste, entonces, razón al apelante en su crítica; independientemente que la cuota esté integrada por otros conceptos (gastos administrativos, seguro de vida, intereses por mora si corresponde, impuestos, etc.), resulta indiscutible que -sin importar el valor en dinero- representa el 1,1904% del valor total del bien.
Si a ello sumamos que la actora tenía en su poder un certificado que podía utilizar en el tiempo que quisiera, equivalente al 52,46% del valor del móvil (sobre lo que no existe controversia), fácilmente se arriba a la misma conclusión a la que ha llegado el juez: la suscriptora ha terminado por abonar más del total del valor del vehículo, esto es, un 103,6472%.
No veo ninguna contradicción en el razonamiento efectuado en la sentencia. El recurrente lo denuncia en su recurso e intenta señalarlo, pero sin suerte.
Por lo demás, no asiste razón al demandado en cuanto afirma que la prueba pericial le da la razón.
Además de lo expuesto más arriba, advierto que a la primer pregunta formulada al experto para que diga si los libros de la firma demandada han sido llevados en debida forma, se limitó a señalar cuáles son los que fueron compulsados, pero sin precisar si efectivamente eran bien llevados (ver fs. 442, arts. 330, 375, 384 y 474 del CPCC).
De modo que este agravio debe ser desestimado.
d) En otra parte de esta pieza achaca que no se encuentran acreditados los daños. Señala que no está probada ni la existencia, extensión ni cuantía de ninguno de ellos.
Trataré por separado las críticas indicadas respecto a cada uno de los rubros que, individualmente, luego critica en los agravios titulados como cuarto y quinto.
En lo que respecta al daño moral, como he dicho en anteriores oportunidades, tanto en doctrina como en jurisprudencia se dividen las opiniones entre quienes sostienen que el daño moral contractual debe ser acreditado mediante prueba directa y quienes -por el contrario- aceptan que pueda inferírselo de las circunstancias del caso (v. esta sala, exptes. 143.753 S. 23-3-2010 Reg. 55-S; 145.930 S. 16-5-2011 Reg. 52-S; 151.842 S. 29-11-12 Reg. 323-S; 154320 S. 3-12-2013 Reg. 313-S).
Así, según una postura, en el ámbito de la responsabilidad contractual el acaecimiento de esta clase de perjuicios debe ser suficientemente acreditado por el reclamante, pues, a diferencia de lo que ocurre en la órbita extracontractual -en principio- no cabe presumirlos in re ipsa; abundante jurisprudencia así lo establece (CNCom., Sala C, 22/6/93, ED 157-164; Sala E, 20/12/96, ED 175-303; CNCiv., Sala K, 15/8/94, LL 1995-D-778; Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 26/2/93, JA, 1997-III, síntesis, entre otros).
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones San Isidro, Sala I, ha señalado que “…el resarcimiento del daño moral en materia de daño contractual (art. 522 del Cód. Civil), debe ser interpretado con criterio restrictivo (Caivano, Roque J. «La ruptura intempestiva del contrato de distribución y la obligación de indemnizar», en La Ley 1994-D-111), ello para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido (SCBA, Ac. n° 56.328, de 5/8/97; esta Sala causas n° 76.639, 74.022, 102.061, entre muchas otras). Quien invoque tal daño debe acreditar, no sólo su existencia, sino también que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual (Borda, Guillermo, «La reforma de 1968 al Código Civil», Bs. As., Perrot, 1971; «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 194, Bs. As., Perrot, 1966)…» (v. causa n° 108.784, RSD 34-10 del 1/3/10).
Por el contrario, refiriéndose a la carga probatoria, Matilde Zabala de González entiende que no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar), ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce (“Resarcimiento de daños”, 5ª, “Cuánto por daño moral”, Hammurabi, Bs As, 2005, págs. 158 y ss.).
La autora, luego de citar un fallo de esta Sala, concluye que es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa (ob.cit. pág. 160).
Puntualiza no obstante que, aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento del daño moral”, Ed. Astrea, 2009, págs.189 y sgtes.).
Adhiriendo a esta última tesis entiendo que la queja debe rechazarse y estarse a los parámetros evaluados por el juez para estimar la existencia y cuantía del daño, esto es, el cúmulo de circunstancias adversas por las que injustamente tuvo que atravesar la actora durante largo tiempo, como ser: diversos reclamos efectuados, el tiempo transcurrido desde que ellos se iniciaran -algo más de diez años-, haber tenido que recurrir a la sede administrativa y, finalmente, a la judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, arrojan a mi criterio material de convicción suficiente para acreditar la afección moral cuya reparación se reclamó (arts. 384 del CPCC y 522 del CC).
Respecto al monto, en otro lugar del recurso se ha cuestionado que el a quo haya otorgado la suma de $… en concepto de daño moral cuando la actora ha solicitado una suma menor.
Esta parcela del embate tampoco puede prosperar. Advierto al leer el escrito liminar que la actora a fojas 157 solicitó para indemnizar el rubro la suma de $…, pero la dejó sujeta “a lo que en más o en menos estime V.S. al dictar sentencia”.
Ante tales situaciones, la jurisprudencia provincial ha resuelto que si la actora al justipreciar el monto de los perjuicios reclamados lo supeditó a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba, no media infracción legal a lo establecido en el artículo 163 -inc. 6- del ordenamiento procesal, aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda; ello por cuanto el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con aquélla salvedad, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor a la reclamada. En estos casos no se incurre en el vicio de «ultra petita» (Cám. 2da. Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala I, causa 117.965, RSD 239/14, sentencia del 11/11/14).
e) Por otro lado cuestiona el acogimiento de los rubros privación de uso y gastos de traslado.
Señala que, además de no encontrarse probados, constituyen dos caras de la misma moneda y que un concepto desplaza al otro.
En lo atinente a la falta de prueba concreta de estos daños, el recurso deviene estéril a la luz de la exigencia contenida en el artículo 260 del ritual, en la medida que no constituye crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el juez.
En efecto, tanto en uno como en otro rubro indemnizatorio el juez los otorgó dejando aclarado, citando jurisprudencia -incluso de este tribunal-, que no era necesaria una prueba fehaciente para su reconocimiento (fs. 526/527 vta.).
Pero el recurrente se ha limitado solo a indicar que no se produjo prueba sobre esos daños, mas en ningún pasaje de la expresión de agravios ataca, como debía, el fundamento expuesto por el juez para relevar de la carga probatoria.
Ahora bien, sí constituye una crítica concreta -aunque adelanto su suerte adversa- el otro punto de disconformidad, cual es que la privación de uso y los gastos de traslado constituyen dos caras de la misma moneda y que se desplazan entre si.
En mi modo de ver ambos conceptos indemnizatorios reconocen distinto origen y, por ende, reparan diversos daños.
Efectivamente, adviértase que la privación de uso se solicitó con fundamento en no haber podido utilizar el vehículo para viajar, ni como esparcimiento, ni para concurrir a congresos nacionales de la especialidad de la peticionaria, entre otros usos (ver fs. 157).
En cambio, los gastos de traslado se apoyan exclusivamente en el costo del servicio de taxis o remises al que tuvo que recurrir para acudir a su trabajo (ver fs. 157 vta.).
De modo que necesariamente debe concluirse que el primero es más amplio que este último, y en esa inteligencia fue abordado también por el juez.
f) Por último, se queja de la imposición de costas a su cargo. Estima que como la pretensión debió rechazarse, no corresponde que cargue con los gastos del juicio.
Ello no constituye una crítica en los términos del artículo 260 del ritual, en la medida que parte de un supuesto rechazo de la demanda que no es justamente el resultado de esta litis, de modo que debe ser rechazado.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: 1. Anular parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordena la restitución de sumas de dinero.
2. Confirmar el resto de la sentencia en su totalidad.
3. En atención a como se ha resuelto el recurso, propongo que las costas de Alzada se impongan en un 20% a la actora y el 80% restante al apelante vencido (arts. 68 y 71 del CPCC).
4. Sugiero diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: 1. Anular parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordena la restitución de sumas de dinero. 2. Confirmar el resto de la sentencia en su totalidad. 3. Imponer las costas de Alzada en un 20% a la actora y el 80% restante al apelante vencido. 4. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Devuélvase.
Cifuentes, Marcela Beatriz c/Volkswagen SA de Ahorro s/determinados y otros – Cám. Nac. Com. – Sala B –
29/08/2014
000658E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100889