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JURISPRUDENCIADemanda ordinaria. Plan de ahorro previo. Reclamante que no es adjudicatario. Rechazo de la acción
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida contra la sociedad administradora de planes de ahorro, pues al momento de promover la litis el actor no tenía derecho a reclamar la entrega de automotor alguno, ya que no reunía la condición de adjudicatario aceptante.
En Buenos Aires, a 7 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DEL VALLE PEDRO c/ PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n° 5097/2013, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 378/394- rechazó la acción promovida contra la concesionaria Ruta 3 Automotores S.A., e hizo lugar parcialmente a la pretensión dirigida contra la codemandada Plan Rombo S.A. condenándola a entregar al actor -según lo pactado en el contrato de ahorro previo que oportunamente suscribiera- un automóvil marca Renault, modelo “Clío”, 0 km. y, para el caso de que hubiese dejado de fabricarse, el similar que lo haya sustituido.
Asimismo, el fallo condenó a la citada administradora de ahorro previo al pago de $ 20.000 en concepto de resarcimiento por privación de uso, y al de las costas del juicio con excepción de las generadas en la relación procesal actora-concesionaria codemandada que fueron impuestas a la primera.
2°) Contra esa decisión apelaron el actor (fs. 396) y Plan Rombo S.A. (fs. 398).
El recurso interpuesto por el demandante fue declarado desierto a fs. 419.
De su lado, Plan Rombo S.A. fundó su apelación mediante el memorial de fs. 407/416 que se refiere, sustancialmente, a la cuestión de fondo vinculada a la responsabilidad contractual que le endilgó la sentencia de primera instancia. Sus agravios no fueron resistidos por el señor Pedro Del Valle.
3°) No está discutido y/o resultan probados los siguientes hechos y circunstancias:
(a) El 29/10/2010 el actor suscribió un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo marca Renault, modelo “Clío”, 0 km. (fs. 137/143), quedando formado el grupo correspondiente el 18/11/2010 (fs. 278).
(b) El 21/05/2013 el señor Del Valle promovió el presente juicio ordinario por cumplimiento contractual, más daños y perjuicios, con sustento en que las demandadas no habían honrado el compromiso de entrega del automotor en las condiciones y tiempo pactado (fs. 46 vta.).
(c) El 16/10/2013 el actor resultó designado adjudicatario del contrato por licitación, extremo que la administradora del plan de ahorro le comunicó haciéndole saber que tenía plazo hasta el 15/11/2013 para aceptar esa adjudicación (véase constancias de fs. 244 y peritaje contable, fs. 278 y 281).
(d) El 20/11/2013 el actor comunicó en el sub lite su voluntad de aceptar la adjudicación, pero condicionada a que “…las demandadas procedan a condonar el resto del plan, en concepto de daños y perjuicios sufridos, aceptando que las costas se pacten en el orden causado…” (fs. 245).
(e) El 29/11/2013 la administradora del plan contabilizó la adjudicación del 16/10/2013 como “…anulada con la leyenda ´Adjudicación sin aceptar – plazo vencido’…” (cit. fs. 278).
(f) El 3/12/2013 la entidad mencionada confeccionó un cheque a favor del actor en concepto de devolución de los importes ingresados por él para licitar (cit. fs. 281).
(g) El 15/9/2014 la codemandada Plan Rombo S.A. comunicó una nueva adjudicación, esta vez por sorteo, indicándole al actor que tenía plazo hasta el 15/10/2014 para manifestar su aceptación, bajo apercibimiento en caso de silencio de anular la designación (fs. 308).
(h) El 3/10/2014 el señor Del Valle presentó un escrito en este expediente manifestando aceptar esta nueva adjudicación, pero reiterando que ello era con la condición de que “…las demandadas procedan a condonar el resto del plan, en concepto de daños y perjuicios sufridos, aceptando que las costas de pacten en el orden causado…” (fs. 309).
(i) Como respuesta procesal a lo anterior, la administradora del plan de ahorro insistió el 23/10/2014 en la necesidad de que el actor procediera a aceptar la adjudicación por sorteo mediante una presentación suya ante la concesionaria, negándose además a la condonación del plan pretendida por aquél (fs. 315).
4°) En los contratos de ahorro previo para fines determinados, los ahorristas tienen una condición que se modifica de acuerdo a las distintas etapas del negocio.
En efecto, inicialmente cada ahorrista es un “solicitante” pues firma un contrato sujeto a la condición suspensiva de que se constituya un grupo con otros ahorristas en una cantidad determinada. Es un “suscriptor” o “adherente” cuando, ya formado el grupo, todavía no ha sido favorecido por la adjudicación de la cosa o suma de dinero cuya entrega hace a la finalidad del contrato. Y, finalmente, es un “adjudicatario” cuando ha sido favorecido por una adjudicación derivada de sorteo, licitación o puntaje, que debe aceptar (en este sentido, aunque con algunas variantes según cada autor, véase: Guastavino, E., Contrato de ahorro previo, Buenos Aires, 1988, ps. 216/217; Farran, J. y Lafuente, I., en la obra de Martorell, E. [director], Tratado de los Contratos de Empresa, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 3260; Farina, J., Contratos Comerciales Modernos, Buenos Aires, 2014, t. 2, p. 155, n° 456; Vítolo, D., Contratos Comerciales, Buenos Aires, 1994, ps. 851, n° 2; Di Chiazza, I., en Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 606).
Es obvio que a cada una de tales condiciones o posiciones contractuales corresponden, según sea el caso, distintos derechos y obligaciones.
Al respecto y por cuanto aquí interesa, no es dudoso que, en principio, antes de la existencia de una adjudicación perfeccionada por aceptación del ahorrista, no tiene éste último ningún derecho a la entrega de la cosa o suma de dinero pertinente. La obligación de entrega a cargo de la administradora del plan solo existe respecto del ahorrista aceptante de una adjudicación (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, t. I, p. 760).
Pues bien, de acuerdo a lo reseñado en el considerando anterior, aunque el 18/11/2010 se formó el grupo correspondiente al plan de ahorro (de donde se sigue que en esa fecha el actor pasó de la condición de “solicitante” a la de “suscriptor”), no fue sino hasta el 16/10/2013 en que, por primera vez, fue designado adjudicatario (por licitación).
Ese dato temporal pone de relieve, sin asomo de duda, que al momento de promover la litis (21/5/2013), el señor Del Valle no tenía derecho a reclamar la entrega de automotor alguno, pues no reunía la condición de adjudicatario aceptante. Esta última conclusión, valga señalarlo, no es desmerecida por la alegación hecha al demandar de que la concesionaria Ruta 3 Automotores S.A. había prometido que la entrega del rodado tendría lugar contra el pago de la décima cuota del plan, pues semejante previsión contractual no surge ni de las “Condiciones Generales” del instrumento de fs. 130/133, ni de los anexos de fs. 134 y 135. A todo evento, aun si dicha promesa hubiera sido hecha (es de observar, de paso, que lo propio tampoco se probó), no podría ella obligar o vincular a Plan Rombo S.A. ya que con esta última el actor pactó expresamente lo siguiente: “…son nulas todas y cada una de las bonificaciones y/o compromisos que otorguen o asuman los concesionario o Agentes, respecto de Plan Rombo S.A. y/o Renault Argentina S.A. por obligaciones no previstas en el contrato de ahorro, excepto cuando el Suscriptor solicitante dentro de los treinta (30) días de suscripta esta solicitud y antes del agrupamiento, acompañe a Plan Rombo copia del instrumento respectivo – el que deberá estar formalizado de manera fehaciente y emanar de documentación con membrete y firma del Concesionario o Agente con indicación del número de solicitud de suscripción-… Por el contrario y en caso que el Suscriptor no denuncie por escrito las bonificaciones y/o compromisos asumidos por el Concesionario o Agente, los mismos se entenderán pactados exclusivamente entre el Suscriptor y el Concesionario o Agente y ajenos a la relación jurídica existente entre el Suscriptor y Plan Rombo S.A., quien será tercero y carente de toda responsabilidad respecto de las citadas bonificaciones y compromisos…” (fs. 137).
Así las cosas, recién cuando en el indicado 16/10/2013 el señor Del Valle fue designado adjudicatario por licitación (extremo que se le notificó según la constancia por él acompañada de fs. 245), fue posible que exigiera sin más la entrega del automotor, pues en la adjudicación por licitación la aceptación del ahorrista se da por supuesta, es decir, prestada anticipadamente con el mismo acto de licitar (conf. Farran, J. y Lafuente, I., en la obra de Martorell, E., ob. cit., t. IV, p. 3273; Vitolo, D., ob. cit. p. 859).
Pero hete aquí que, con ocasión de serle comunicada dicha adjudicación por licitación, el actor modificó su voluntad pues condicionó la aceptación que había prestado anticipadamente, quitándole su necesario carácter de lisa y llana (conf. Ghersi, C. y Muzio, A., Compraventa de automotores por ahorro previo, Buenos Aires, 1996, p. 72, nota a pie de página), al exigir una condonación de sus obligaciones dinerarias correspondientes al resto del plan en concepto de daños y perjuicios sufridos (fs. 245).
Semejante pretensión, relacionada con un consentimiento suyo de segundo grado (el relacionado con la aceptación de la adjudicación) que sigue al de primer grado dado al adherir al plan de ahorro, implicó por parte del señor Del Valle un acto análogo al de una aceptación de oferta que incluye una modificación de las condiciones del contrato que, en consecuencia, para su perfeccionamiento requería de una ulterior nueva conformidad de la demandada (arg. art. 1152 del Código Civil y arg. art. 978 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Mas tal nueva conformidad de la administradora no fue prestada a punto que, como se reseñó, el 29/11/2013 la demandada Plan Rombo S.A. anuló la adjudicación y el 3/12/2013 libró un cheque a favor del actor en devolución de las sumas aplicadas por él para la licitación. Actitud esa de Plan Rombo S.A. que, a juicio del suscripto, no admite reproche, toda vez que: I) no estaba obligada por daños y perjuicios que, como se verá más adelante, no tenían base fáctica ni jurídica; y II) una condonación como la pretendida hubiera implicado una liberalidad con aptitud para comprometer la integridad del fondo de reserva, en perjuicio de las expectativas de todos los integrantes del grupo (conf. Guastavino, E., ob. cit., p. 232, n° 122 y su remisión a p. 185, n° 102).
Así pues, dado lo expuesto, no puede reputarse que el señor Del Valle hubiese perfeccionado su condición de “adjudicatario” aceptante de la licitación del 16/10/2013, siendo la consecuencia lógica de ello el decaimiento de su derecho, aunque sin quedar impedido en lo futuro para volver a quedar favorecido, ya que no se resolvió el contrato (conf. Farran, J. y Lafuente, I., en la obra de Martorell, E., ob. cit., t. IV, p. 3274).
Y, precisamente, porque el contrato mantuvo su vigencia, fue que el señor del Valle tuvo una segunda oportunidad de adquirir la condición de “adjudicatario” aceptante cuando el 15/9/2014 le fue comunicado por Plan Rombo S.A. que había sido seleccionado por sorteo.
Pero nuevamente en esta segunda ocasión el demandante lejos estuvo de aceptar la adjudicación (en los términos previstos específicamente por la cláusula 8, ap. “c”, 3; fs. 138 vta.), ya que, otra vez, puso como condición la condonación del saldo del plan, extremo que no fue aceptado por la administradora.
Dicho con otras palabras, en este segundo caso, tampoco el actor consolidó su derecho a exigir la entrega del automotor, lo que solamente podría haber logrado realizando una aceptación lisa y llana de la adjudicación por sorteo (conf. Guastavino, E., ob. cit., p. 362, n° 207).
Lo expuesto hasta aquí, permite concluir que jamás el señor Del Valle adquirió definitivamente el derecho de exigir la entrega del automotor. Antes de la promoción de la demanda, no había sido designado adjudicatario ni por licitación ni por sorteo y, contrariamente a lo que afirmó en el escrito de demanda, ninguna cláusula contractual lo habilitaba a reclamar entrega alguna con el sólo pago de diez cuotas. Desde esta última perspectiva, bien se ve, su demanda de cumplimiento con más daños y perjuicios ninguna real base fáctica o jurídica tenía al tiempo de ser incoada, pues previamente a su interposición no hubo inejecución alguna imputable a Plan Rombo S.A. Y después de iniciado el presente juicio, el actor impidió por dos veces consolidar su condición de adjudicatario al poner, en ambos casos, una condición a la aceptación de su selección por licitación y por sorteo realizadas, respectivamente, los días 16/10/2013 y 15/9/2014. De no haber él actuado así, la sentencia acaso podría haber sido dictada con sujeción a lo previsto por el art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal.
5°) En las condiciones expuestas, sin que sea necesario abundar en otros aspectos, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus planteos, sino solamente en aquellos conducentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), entiendo que lo desarrollado y concluido hasta aquí basta para revocar la sentencia de primera instancia, con el efecto de quedar rechazada la demanda.
Ello hace innecesario tratar los restantes agravios de la demandada apelante.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 68 y 279 del Código Procesal, juzgo que deben ser impuestas en ambas instancias al actor, que ha resultado vencido.
6°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se revoque la sentencia de la instancia anterior, con el efecto de quedar rechazada la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen al actor.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de la instancia anterior, con el efecto de quedar rechazada la demanda.
(b) Las costas de ambas instancias se imponen al actor.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
023076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111355