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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Acusación. Exceso en las facultades del juez. Dictamen fiscal
Se anula la resolución que dejó sin efecto los dictámenes fiscales que entendían innecesaria la continuación de la investigación, ya que la sanción procesal a la que recurrió el juez se basó en su discrepancia con la postura del Ministerio Público Fiscal, sin señalar ningún vicio concreto que impusiera tal temperamento.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Intervenimos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Adrián M. Rois, defensor de A. G. V., contra la declaración de nulidad de los dictámenes fiscales de fs. 63/64vta. y 71/72vta., mediante los cuales se postuló el sobreseimiento de este último (fs. 73/77).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, celebrada el 15 de noviembre pasado, compareció el recurrente.
Finalizado el acto, se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del código de forma), tras lo cual resolvimos conforme se detallará.
Y CONSIDERANDO:
Para lograr una mayor claridad expositiva haremos un breve racconto del derrotero entre las posturas del fiscal y el juez sobre el asunto.
El acusador público presentó un dictamen a fs. 63/64vta. en el que pormenorizó los motivos por los cuales consideraba que correspondía desvincular definitivamente del proceso a A. G. V. El juez rechazó tal requerimiento arguyendo que restaban medidas por producir -las detalló- y le devolvió la causa (fs. 65/67).
La fiscalía descartó, por considerarlas inconducentes, todas las diligencias indicadas por el a quo, explicó las razones de ello y, en consecuencia, mantuvo su postura (71/72vta.). El magistrado insistió en que debía profundizarse la investigación y declaró la nulidad de ambos dictámenes fiscales (fs. 73/77).
Ahora bien, por más que sostenga lo contrario, es evidente que la sanción procesal a la que recurrió el juez se basó en su discrepancia con la postura del Ministerio Público Fiscal, sin señalar ningún vicio concreto que impusiera tal temperamento.
Como indicó el defensor en la audiencia, ante el pedido del fiscal, quien dio por concluida la posibilidad de continuar con la persecución penal en contra de V., el órgano judicial debió limitarse a analizar su procedencia mediante el correspondiente control negativo de su legalidad y razonabilidad y no lo hizo.
El MPF es un órgano autónomo de acuerdo al artículo 120 de la Constitución Nacional y parte indispensable en un proceso ya que es el titular del onus probandi. Dejar librado el ejercicio de la acción pública a la discrecionalidad del juez atenta contra el principio republicano de control de los actos de gobierno.
En definitiva, en este caso el juzgador sugirió -o trató de imponer- un proceder sobre el ámbito de actuación del acusador.
Por eso, a nuestro juicio, la resolución en crisis no resulta una derivación razonada del derecho vigente, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido e impone su anulación (art. 123 del CPPN).
Si bien el auto de fs. 65/67 adolece del mismo defecto, a fin de salvar el posterior dictamen fiscal válido (agregado a fs. 71/72vta.), hemos de anular aquel de fs. 73/77 y todo lo actuado en consecuencia y dispondremos que el a quo dicte una resolución conforme a derecho.
Consecuentemente se RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de la resolución documentada a fs. 73/77 y de todos los actos que resulten su consecuencia y DEVOLVER la causa al juzgado para que proceda conforme a derecho (art. 123, 166 y 168 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe por encontrarse subrogando la Vocalía Nº 7 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la Vocalía Nº 14, tampoco, por haber estado abocado a sus funciones en la Sala VII de esta Cámara y por no haber disidencia entre los magistrados que intervinieron.
El juez Hernán Martín López interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía Nº 5.
El compareciente prestó conformidad con la integración de la sala y con el procedimiento en caso de disidencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero
Hernán Martín López
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Prosecretario de Cámara
Saporiti, Gustavo s/delegación de la instrucción – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 02/07/2018 – Cita digital IUSJU030325E
035910E iv>
Cita digital del documento: ID_INFOJU131875