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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Almacenamiento. Tráfico. Nulidades procesales. Criterio restrictivo
Se rechazan los recursos de casación interpuestos, confirmándose la condena a los imputados por el delito de tráfico y almacenamiento de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 44/49 vta., 50/55 y 56/71 vta., en la presente causa FRO 86000306/2010/TO1/CFC1, caratulada: “A., D. y W., W. G. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, provincia homónima, en la causa FRO 86000306/2010, mediante la sentencia del 8 de octubre de 2014 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 16 del mismo mes y año, cfr. fs. 9/12 y 13/43 del presente legajo de casación, respectivamente, -en copia-; originales a fs. 1462/1465 y 1487/1517 del expte. ppal.), en cuanto a los recursos interpuestos concierne, resolvió:
“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad interpuestos por el Dr. Bordenave Collar, en ejercicio de la defensa técnica de D. A., y por el Sr. Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de W. G. W..
II.- CONDENAR a D. A., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO CALIFICADO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN ORGANIZADA DE MÁS DE TRES PERSONAS, EL EMPLEO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE AÉREO EN VUELO NO AUTORIZADO Y POR TRATARSE DE ESTUPEFACIENTES INEQUÍVOCAMENTE DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN (arts. 866, primer y segundo párrafo en función del art. 865, incisos a y e del Código Aduanero), coautor responsable del delito de ALMACENAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES (art. 5to. inc. c de la ley 23.737) y como autor responsable del delito de ORGANIZADOR DE ACTIVIDADES ILÍCITAS VINCULADAS AL NARCOTRÁFICO (art. 7 de la ley 23.737), todos en concurso real (arts. 55 y 45 del C.P.) a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con más las accesorias del art. 12 del Código Penal.
III.- CONDENAR a W. G. W., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautor responsable del delito de CONTRABANDO CALIFICADO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN ORGANIZADA DE MÁS DE TRES PERSONAS, EL EMPLEO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE AÉREO EN VUELO NO AUTORIZADO Y POR TRATARSE DE ESTUPEFACIENTES INEQUÍVOCAMENTE DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN (arts. 866, primer y segundo párrafo en función del art. 865, incisos a y e del Código Aduanero), coautor responsable del delito de ALMACENAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES (art. 5to. inc. c de la ley 23.737) ambos en concurso real (art5s. 55 del C.P. y 45 del Código Penal) a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con más las accesorias del art. 12 del Código Penal.[…]
VI.- NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE W. G. W., disponiendo su inmediato encarcelamiento, como así también la anotación de D. A. a disposición de este Tribunal en forma conjunta con el Juzgado Federal de primera instancia de la ciudad de Mendoza. […]
VIII.- PROCEDER AL DECOMISO de la camioneta marca Ford, modelo Ranger, patente colocada … (arts. 23 del Cód. Penal y 30, último párrafo, ley Nº 23.737)”.
II. Que contra dicha resolución, el doctor Martín Andrés Gesino, en ejercicio de la defensa de W. G. W. interpuso sendos recursos de casación a fs. 44/49 vta. -rechazo de excarcelación- y 56/71 vta. -condena- (fs. 1526/1531 vta. y 1555/1570 vta, del expte. ppal.) y el doctor Hugo Enrique Bordenave Collar, en ejercicio de la asistencia técnica de D. A. hizo lo propio a fs. 50/55 (fs. 1549/1554 del expte. ppal.). Todos los recursos de casación aludidos fueron concedidos por el “a quo” a fs. 73/76 vta. (fs. 1576/1579 vta. del expte. ppal.). Oportunamente, fueron mantenidos a fs. 83 y 104, por los letrados de la Defensoría General de la Nación, en ejercicio de las respectivas asistencias técnicas ante esta instancia de los nombrados (la cita de fs. sin indicación de fuente referenciadas en este párrafo y las que se harán de igual modo infra corresponden al presente legajo de casación-).
III. Que la defensa de W. G. W., por un lado, interpuso la vía casatoria con el propósito de que este Tribunal revise el punto VI del veredicto del “a quo”, mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación del nombrado y se dispuso su inmediato encarcelamiento, con invocación del supuesto previsto en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N. (cfr. fs. 44/49 vta.).
Al respecto, el impugnante recordó que el “a quo” dispuso librar orden de detención contra los imputados el 24 de septiembre de 2014, con fundamento en la proximidad del debate oral y la necesidad de asegurar la realización de dicho acto procesal, con invocación de lo prescripto por el art. 366 del C.P.P.N.
Sobre esa base, postuló que esa defensa solicitó la excarcelación de su asistido al tiempo de formular su alegato en el juicio, en virtud de haber cesado el motivo del encarcelamiento preventivo oportunamente invocado por el “a quo”. Ese mismo día (08/10/2014), el tribunal sentenciante emitió su veredicto, en el cual rechazó el planteo de la defensa y dispuso el inmediato encarcelamiento de W., cuyos fundamentos fueron diferidos para el 16 del mismo mes y año. En dicha oportunidad, el “a quo” afirmo que “atento la naturaleza y gravedad de los hechos concretos del proceso, se presenta como posible que el encausado intente evadir la acción de la justicia ante la posibilidad de afrontar una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, siendo estos elementos válidos para la denegación del beneficio liberatorio”.
Desde dicha perspectiva, el impugnante sostuvo que el mantenimiento del encierro cautelar fue sustentado por el “a quo” en el veredicto condenatorio y que ello resulta arbitrario.
Asimismo, con invocación de los antecedentes “Quintana” (06/04/2011) y “Martínez” (06/07/2000), ambos de la Sala III, “Gómez” (30/08/2002) de la Sala I y “Giménez” (22/12/1993), todos de esta Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, “C.F.C.P.”), la defensa hizo alusión al efecto suspensivo del recurso y, correlativamente, a la improcedencia de cumplir lo resuelto en una decisión judicial recurrida o durante el término hábil para hacerlo.
La defensa acotó que, durante los años que estuvo excarcelado, W. cumplió cabalmente las reglas de comparecencia que le fueron fijadas, con una expectativa punitiva que se extendía de un mínimo de cuatro (4) años a un máximo de treinta y un (31) años de prisión, de conformidad con las reglas del concurso. Sin embargo, afirmó el recurrente, “jamás se concretó el riesgo procesal que ahora -sin fundamentos- atemoriza al Tribunal”. Concretamente, señaló que su asistido llevó adelante su vida familiar y laboral de manera estereotipada, sin mudar su domicilio ni cambiar sus tareas habituales en el campo.
Asimismo, el recurrente mencionó que la expectativa de pena privativa de libertad se redujo, primero con el pedido fiscal (12 años) y luego con la pena impuesta por el “a quo” (8 años). De modo tal que, según la defensa, W. ya cumplió en detención más de la mitad de la pena (no firme), estaría a escasos diez (10) meses de obtener las salidas transitorias y a escasos dos (2) años de obtener la libertad condicional. Todo lo cual evidencia, a juicio del impugnante, la ausencia de riesgos procesales.
Por las razones expuestas, la defensa postuló que el “inmediato encarcelamiento” ordenado por el “a quo” carece de motivación suficiente (arts. 123, 398 y 404 del C.P.P.N.) y solicitó la suspensión del veredicto hasta tanto -de mantenerse adverso- sea ejecutable, por imperio del principio de inocencia y el derecho al recurso, así como también la oportuna anulación de dicha orden y la efectivización de la liberación de W. por haber concluido el debate.
Hizo reserva del caso federal.
Por otro lado, la defensa de W. articuló la vía casatoria contra la condena dictada por el “a quo” en la resolución cuestionada, con invocación de los dos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N. (cfr. fs. 56/71 vta.).
Al respecto, el recurrente, en lo sustancial, concretó su crítica en torno al rechazo de sus planteos de nulidad y solicitó que se les haga lugar y que se absuelva a su defendido. Subsidiariamente, postuló que se acote la materialidad infraccionaría al delito conminado por la ley de estupefacientes y, por último, que se reduzca el monto de pena al mínimo legalmente previsto.
Con relación a las nulidades, recordó que ya en el alegato, al cierre del debate, esa defensa había objetado “tanto el nunca revelado origen de la investigación gendarmeril como los pasos procesales iniciales del expediente”.
Concretamente, se refirió a la imposibilidad de verificar la licitud de la “adquisición informativa” aportada por la Gendarmería Nacional. Explicó que el máximo responsable de la investigación (Cte. Ppal. Luis Alberto González), en el debate hizo “afirmaciones vagas e imprecisas”. El testigo aludió a “información que nos llegaba”, que “surgía de intervenciones telefónicas” (sin mencionar juez ni causa), “comentarios de pobladores y vecinos”. Señaló que los hechos ocurrieron a cientos de kilómetros del asiento de la Gendarmería y que la Agrupación, los Escuadrones y las Secciones del lugar de los sucesos no tenían conocimiento de la investigación. Al ser preguntado sobre la línea más trascendental de la investigación, el nombrado respondió que “El supuesto era que en Clorinda se reunían contactos con paraguayos”.
En dichas circunstancias, la defensa alegó que se forzó la intervención del juez federal de Corrientes (forum shopping), cuando no había datos de que la supuesta banda operara en dicha provincia, en lugar de derivar la información por vía institucional al Escuadrón 16 (Clorinda) o a la Agrupación VI (Formosa) y, correlativamente, al juez natural.
Según el recurrente, el Cte. Ppal. León tampoco aportó información para esclarecer los inicios de la investigación.
Destacó que ninguno de los hechos ocurrió en Corrientes y que el “a quo” se remitió a las “cuestionadas actuaciones escritas”, en detrimento de las “constancias del debate que -justamente- exponen el desapego de la versión escrita a la realidad de los hechos”. Puntualmente, el impugnante vinculó dicho aserto al tramo sentencial en el cual se alude a que los datos iniciales aportados por la Gendarmería Nacional, conforme las actuaciones incorporadas por lectura al debate, darían cuenta de la presunta existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes desde la República del Paraguay, mediante el uso de aeronaves, “algunos de cuyos integrantes operarían desde la provincia de Corrientes”.
En cuanto a las transcripciones efectuadas en la sentencia cuestionada, con relación a las explicaciones brindadas por el Cte. Ppal. González en lo atinente a la extensión territorial del ámbito de actuación del “CRI Corrientes”, la defensa manifestó que evidencian de modo categórico e incontrastable su incapacidad para develar el origen de la investigación policial, ni los motivos por los cuales se dio intervención al Juez de la única provincia de la región cuyo territorio (y cielo) permaneció ajena a los supuestos sucesos delictivos investigados en autos.
Seguidamente, el impugnante puntualizó su crítica al estándar utilizado por el “a quo” para excluir a los procedimientos y la prueba del control de legalidad que se encuentra asignado por la Constitución Nacional a los Ministerios Públicos. Exclusión que el “a quo” realiza, según la defensa, bajo la excusa de que el soporte analizado no es “prueba” sino un “mero anoticiamiento”, con la implicancia directa de “admitir el ingreso al expediente y al cimiento sentencial de elementos lícitos e ilícitos por igual”. Ello, desde la perspectiva del impugnante, con la correlativa derogación de los postulados de Fallos: 317:1985, ya que no se constata en autos la existencia de un cauce de investigación y de prueba independiente.
Sobre la base de los precedentes argumentos, la defensa cuestionó la sentencia del “a quo” por carecer de fundamentación suficiente, a tenor de lo normado por los arts. 123, 404 y 398 del C.P.P.N. (cfr. art. 456 -inc. 2º- del mismo cuerpo legal), y, consecuentemente, por resultar violatoria de las garantías de defensa en juicio, imparcialidad del juzgador y debido proceso legal (arts. 1, 18 y 33 de la C.N.).
Como segundo planteo nulidicente, el impugnante reiteró el ya articulado durante su alegato con relación a la validez de la intervención de las líneas telefónicas, por falta de fundamentación. En lo sustancial, la defensa adujo que a partir de las peticiones de la Gendarmería Nacional se fueron autorizando interceptaciones telefónicas -cuyos frutos eran nulos- hasta llevar, de manera muy remota, a las líneas de telefonía celular supuestamente empleadas por los actualmente imputados. Seguidamente, postuló que el “a quo” convalidó dichas diligencias de modo dogmático.
El tercer planteo de nulidad articulado por la defensa aparece vinculado a la invalidez del allanamiento a la finca involucrada en el caso, practicado por la Gendarmería Nacional en la madrugada del 174/04/2007. Concretamente, cuestionó el acto por falta de fundamentación de la orden que lo autorizó, con invocación del precedente “Fiorentino” de la C.S.J.N. (cfr. art. 224 del C.P.P.N.). Sostuvo que tampoco se presentan en el caso causales que hubieran justificado el ingreso sin orden judicial (cfr. art. 227 del C.P.P.N. y art. 34 del C.P.) ni anuencia de los moradores. Alegó que los testigos de actuación fueron tardíamente convocados. Y arguyó que el “a quo” centró su argumentación en el examen de la validez del “acta” y no del “acto” registrado en aquélla, que fue el objeto de la crítica formulada por esa parte, así como también que la fundamentación del sentenciante de mérito es sólo aparente y no derivada de la prueba legalmente reunida.
Desde otra perspectiva, el impugnante alegó un defecto de congruencia, porque, a su juicio, se modificó la plataforma fáctica durante el trámite de los actuados. Al respecto, explicó que si en alguna ocasión se hubiere intimado a su asistido por hechos que tuvieren inicio en otro país y se vincularen al ingreso al nuestro de la materia prohibida, esa hipótesis fue desechada por la jurisdicción, ya que W. no fue procesado en orden a la significación jurídica de contrabando y dicho procesamiento no fue recurrido por el fiscal. Acotó que en el requerimiento de elevación a juicio los hechos fueron modificados unilateralmente por el Ministerio Público Fiscal. Concretamente, adujo que, en dicha ocasión procesal, el fiscal añadió al hecho catalogado como almacenamiento otro hecho diferente que fue descripto como contrabando calificado de estupefacientes, por el empleo de un medio de transporte aéreo en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización. Asimismo, señaló que, en orden a la imputación de almacenamiento pasó de autor a co-autor y que se incorporó un hecho diverso y no un mero cambio de significado jurídico, en virtud de que ahora se trata de dos hechos diferentes, a los cuales se los hizo concursar en forma real.
Precisó que el planteo de violación al principio de congruencia fue respondido por el “a quo” de manera dogmática, con apariencia de fundamentación.
Desde otro ángulo, la defensa cuestionó la acreditación de la participación de W. en la espera del aterrizaje de la avioneta y la descarga del material prohibido. Precisó que el “a quo” recortó y parcializó in malam partem la prueba en su valoración sentencial, lo que, según el recurrente, constituye un defecto que resulta violatorio de lo prescripto por los arts. 123 y 398 del C.P.P.N.
Como agravio de carácter sustantivo, el impugnante alegó que se aplicó erróneamente la ley aduanera, en atención a que no se probó el punto de inicio del viaje de la aeronave y, menos aún, que éste estuviere situado en algún punto de la República del Paraguay o de otro país. Sobre dicho extremo, la defensa manifestó que sólo existen conjeturas que anidan en dos indicios que no son claros ni concordantes (1. ubicación de la aeronave en la República del Paraguay 4 días antes del hecho, según GPS; 2. Características de la carga: paquetes con inscripción “pinito puro 100%”, marihuana de máxima calidad y de producción exclusiva en la República del Paraguay). Indicios que, además se ven desvirtuados, según la defensa por las manifestaciones del testigo Daniel Macías, anterior propietario de la aeronave, respecto de la autonomía de vuelo del artefacto.
Por último, la defensa de W. objetó la individualización de la pena practicada respecto del nombrado, con fundamento en que el “a quo” ponderó erróneamente como agravantes circunstancias que carecen de dicha aptitud. Concretamente, el impugnante se refirió a la gravedad del delito, a la pluralidad de intervinientes y a la calidad y cantidad del estupefaciente incautado, tenidos en cuenta por el sentenciante de grado. Al respecto, alegó que dichas circunstancias ya fueron ponderadas por el legislador al tipificar la conducta en el tipo básico y la agravante aplicada. Por otra parte, la defensa cuestionó que la que el “a quo” haya invocado como agravantes a la existencia de una organización de trascendental envergadura, con amplia disponibilidad de aeronaves, vehículos, pilotos y variedad de contactos tanto en el territorio de nuestro país como en la República del Paraguay, ya que ninguno de dichos extremos fue corroborado en autos. Finalmente, la defensa se quejó por la valoración negativa asignada por el “a quo” de la habilidad para el trabajo, cuando, a su juicio, debió haber sido valorada positivamente bajo el parámetro de actitud posterior al delito. Por dichas razones, la defensa entendió que corresponde imponer el mínimo de la escala computable.
Sobre la base de los argumentos reseñados, la defensa solicitó la anulación de lo resuelto por el “a quo” y el dictado de uno nuevo que haga lugar a los planteos de nulidad o, en su defecto, que se atiendan los reclamos de fondo.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que la defensa de D. A. articuló la vía casatoria, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que el decisorio impugnado resulta arbitrario, por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional para motivar la sentencia y el rechazo de las nulidades planteadas. Desde dicha perspectiva, alegó la configuración en autos del supuesto de nulidad de sentencia previsto en el art. 404, inc. 2º, del C.P.P.N., porque “se omite totalmente la fundamentación fáctica de la sentencia”.
Con relación a la nulidad del allanamiento, la defensa precisó que el “a quo” afirmó de manera dogmática que en el caso se encontraban cumplimentadas las exigencias legales de los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., así como también el rechazo del cuestionamiento de esa parte a la validez de la diligencia por falta de orden judicial y convocatoria tardía de los testigos intervinientes.
En ese orden de ideas, el recurrente adujo que los efectivos de gendarmería no contaban con la orden de allanamiento al momento de ingresar al campo (05:00 hs. del 17/04/2007), ya que aquélla fue solicitada al juez interviniente a las 10:05 hs. del mismo día. Además, señaló que de lo manifestado por Mac Dougall y Aramburu respecto del horario en el cual aterrizó la avioneta (12:00 hs.), surge que a ese tiempo no se contaba con los testigos hábiles necesarios para su realización. A partir de lo declarado por los nombrados, la defensa también concluyó que “el acta de allanamiento no comienza a las 13:30 hs. como se consigna en la misma, sino mucho antes, por lo cual el acta adolece de Nulidad”.
Asimismo, el impugnante argumentó que en el acta labrada en la ocasión no se dejó constancia de que la tardía convocatoria hubiera encontrado sustento en la preservación de la integridad física de los testigos (cfr. fs. 97/99), a tenor de lo normado por el art. 224 del C.P.P.N., bajo pena de nulidad. Acotó que dicha explicación fue aportada por el funcionario interviniente (Comandante Mac Dougall), en la declaración que prestó en la etapa instructoria (fs. 643 vta.).
Sobre la base de lo reseñado, la defensa postuló la nulidad del allanamiento practicado, por haberse llevado a cabo sin orden judicial y por la inobservancia de las formalidades prescriptas en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. También alegó la nulidad de las actas de secuestro labradas en consecuencia y la ilegalidad de la prueba obtenida a partir de dicho procedimiento afectado en su validez (art. 18 de la C.N.).
Como corolario, la asistencia técnica de A. solicitó que se case la sentencia impugnada, se decrete la nulidad del acta de procedimiento de fs. 97/99 y se absuelva a su defendido por los delitos que se le imputan.
Hizo reserva del caso federal.
V. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó el doctor Raúl Omar Pleé, representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, quien solicitó el rechazo de los recursos de casación articulados por las defensas de W. y A. (fs. 109/123 vta.).
Con motivo de la vista conferida en los términos de las aludidas normas, también se presentó la defensa de W. y solicitó que este Tribunal haga lugar al recurso de casación articulado por su colega de la instancia anterior (fs. 44/49) y que se revoque lo resuelto por el “a quo”. En lo sustancial, alegó que la sentencia que restringe la libertad de su asistido es arbitraria, vulnera el principio de inocencia y confunde la ejecutoriedad de la sentencia -propio del proceso civil- con la firmeza, regla que debe regir en el proceso penal, en el cual el encarcelamiento genera efectos irreversibles (fs. 128/131).
VI. Que en la etapa prevista por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N., el doctor Federico D’Ottavio, Defensor Público Coadyuvante ante esta C.F.C.P., en ejercicio de la asistencia técnica de W. G. W. presentó breves notas. En lo sustancial, focalizó su argumentación en el cuestionamiento a la validez del inicio de las actuaciones y a la existencia de correlación entre los hechos por los que su asistido fue indagado, procesado, requerido a juicio y finalmente condenado (cfr. fs. 132/139).
Superada dicha instancia procesal (cfr. fs. 140), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Con carácter preliminar es pertinente precisar que, en atención al alcance de los agravios de los recurrentes, por razones de orden lógico, en primer lugar se dará tratamiento a los cuestionamientos a las nulidades rechazadas por el “a quo”, para atender luego los cuestionamientos vinculados a la congruencia de la imputación a lo largo del proceso, a la reconstrucción histórica del suceso investigado, a la intervención de los imputados en el hecho, a la aplicación de las disposiciones del Código Aduanero al caso de autos y a la mensuración de la pena impuesta. En cada caso, se indicará si el planteo fue formulado por la defensa de W. G. W., de D. A. o por ambas. Por último, se abordará la crítica al rechazo de la solicitud de excarcelación a favor de W. resuelto por el “a quo” en la misma sentencia.
II. La defensa de W. cuestionó la validez del inicio de la investigación y la asignación de competencia territorial al juez federal de Corrientes, así como también las intervenciones telefónicas oportunamente ordenadas. Mientras que ambas defensas objetaron la validez del procedimiento policial que originó el secuestro del material estupefaciente que constituye el objeto de la imputación por la que resultaron condenados W. y A.
Al respecto, es pertinente recordar que conforme surge de la sentencia impugnada, en consonancia con la prueba rendida en el juicio y las constancias incorporadas por lectura (cfr. acta de debate, fs. 1457/1458 vta.), las presentes actuaciones se iniciaron el 9 de noviembre de 2006, con motivo del parte informativo confeccionado por el Centro de Reunión de Información de la Gendarmería Nacional Argentina, con sede en Corrientes (en adelante, “C.R.I. Corrientes”), suscripto por su entonces Jefe (Comandante Principal Luis Alberto González) y remitido al juez federal de primera instancia de Corrientes. En dicho parte, se daba cuenta de que una “presunta organización estaría transportando ilícitamente estupefacientes desde la República del Paraguay hacia nuestro país”. Los integrantes “se encontrarían ‘accionando’ desde las provincias de Corrientes, Formosa, Córdoba y Buenos Aires; y la ciudad de Rosario provincia de Santa Fe”. Se precisaba que, en la reunión de información preliminar surgían dos (2) hermanos rosarinos que serían los encargados del transporte y la logística de la organización (“G.” y “E.”), quienes poseerían aeronaves y un hangar en las proximidades de Rosario.
Además, se informaba que uno de los pilotos de la organización sería “Ricardinho” (brasileño) y que las tareas de coordinación (ubicación de pistas, clientes, etc.) estaría a cargo de Reinaldo Fleitas, oriundo de Clorinda (Formosa), quien solía tener contacto por la actividad ilícita en infracción a la ley 23.737 con personas de la provincia de Corrientes. Uno de los clientes de la organización sería “Daniel”.
En ese marco, se informaron los números de teléfonos celulares que estarían utilizando los nombrados Reinaldo Fleitas y “Daniel” y se solicitó al juez federal de primera instancia de Corrientes la intervención judicial de dichas líneas telefónicas.
Producto de la investigación judicial desplegada a raíz de dicha información y, en particular, del último informe confeccionado por el C.R.I. Corrientes (cfr. fs. 79/81 del expte. ppal.), aproximadamente seis (6) meses más tarde, el 17 de abril de 2007, el aludido juez interviniente dictó las órdenes de allanamiento pertinentes (cfr. fs. 82/83 vta., ibídem) y el personal de la Gendarmería Nacional constató el aterrizaje de una avioneta en un establecimiento rural de la localidad de Pozo Borrado (Pcia. de Sta. Fe), tripulada por V. E. G. M. (quien luego de haber sido declarado rebelde en autos a fs. 1684/vta., fue habido y condenado a fs. 1746/1762, ibídem, cfr. art. 431 bis del C.P.P.N.), cuyo arribo era aguardado por una camioneta Ford Ranger conducida por W. G. W. en compañía de D. A.
Luego de que M. y A. descargaron de la avioneta bolsas tipo arpillera de color blanco, mientras que A. reabastecía de combustible a la aeronave, el personal preventor actuante dio la voz de alto a los tres sujetos y, ante la intención de huir del piloto, efectuaron un disparo al fuselaje. Una vez reducidos éstos, en presencia de testigos (Darío Omar Barrera y Ramón Toloza), se verificó la existencia bolsas de arpillera, al costado de la aeronave, que contenían un total de trescientos ochenta y tres (383) paquetes envueltos en papeles metalizado, marrón y nylon transparente.
Al realizar un rastrillaje de la zona, a tres (3) kilómetros del lugar de aterrizaje, se halló otro grupo de bolsas de idénticas características, con un total de cuatrocientos treinta y cuatro (434) paquetes. Se tomaron muestras de su contenido y reaccionaron de manera positiva en cuanto a la presencia de cannabis sativa.
Con motivo de la requisa de la aeronave, se secuestraron dos (2) sistemas de posicionamiento global (GPS) marca “Garmin”, un (1) equipo de comunicación (Handy) marca “Motorola”, un (1) teléfono celular “Nokia” y un pasaporte paraguayo a nombre de Carlos Mario Chena Centurión.
Inspeccionada la camioneta, se incautaron un (1) equipo base marca “Yaesu”, un (1) equipo de comunicación (Handy) marca “Motorola” y dos (2) antenas.
Posteriormente, en una vivienda ubicada aproximadamente a un (1) kilómetro del lugar de aterrizaje, se interceptó a J. A. (rebelde en autos, cfr. fs. 1684/vta., del expte. ppal.), encargado del establecimiento rural allanado.
Como consecuencia de los hallazgos, resultaron detenidos los nombrados A., W., G. M. (piloto de nacionalidad paraguaya) y A..
El mismo 17 de abril de 2007 se allanó el domicilio de W., sito en la localidad de Tomás Young de la provincia de Santiago del Estero (acta de fs. 171). En el lugar, se secuestraron un (1) revólver calibre treinta y ocho (38) largo, marca “Taurus”, con cuatro (4) proyectiles en su tambor, veintiún (21) cartuchos calibre dieciséis (16) vacíos y dos (2) cartuchos del mismo calibre cargados, tres (3) proyectiles calibre treinta y ocho (38) y una (1) escopeta calibre dieciséis (16), marca “Bomo” -brasilera-, con culata rota. Además, se incautaron tres (3) teléfonos celulares – marca “Siemens”, “Motorola” y “Nokia”-, mapas de la provincia de Santa Fe, tres (3) planos catastrales, agendas, papeles varios con números telefónicos, un (1) talonario de facturas a nombre de W. y una (1) computadora portátil marca “Sony”.
En la misma fecha, se allanó un galpón ubicado frente al citado domicilio de W.. En dicho sitio, se secuestraron diecinueve (19) bolsas de arpillera blanca, ocultas bajo piezas de nylon negro y, en la parte trasera del galpón, se incautó una (1) bolsa más de similares características, resguardada dentro de una cubierta de tractor. En total, las bolsas contenían trescientos cincuenta y cuatro (354) paquetes con marihuana envueltos en papel ocre.
Por otra parte, de una casa rodante estacionada en el tinglado, se secuestraron documentos, una (1) bolsa gris con papeles con anotaciones varias, fotografías y un (1) manual de equipo “Motorola”.
Con motivo de la pericia química practicada en autos, se confeccionó el informe de fs. 464/496 vta. del expte. ppal., el cual da cuenta de que el material estupefaciente secuestrado arroja un total de mil trescientos nueve kilogramos con quinientos cincuenta gramos (1.309,550 kgs.) de sustancia vegetal cannabis sativa (marihuana), cuya capacidad toxicomanígena permitiría obtener seis millones cuatrocientas ochenta y ocho mil sesenta (6.488.060) dosis umbrales.
La defensa de W. abre su crítica a la legitimidad de la etapa inicial del proceso, con el cuestionamiento al informe confeccionado por el C.R.I. Corrientes, que operó como fuente promotora de la investigación desplegada durante un semestre, que finalmente condujo a la detección y secuestro del material estupefaciente que constituye el objeto de la imputación por la que fueron condenados el nombrado y su consorte de causa A.
Dicha crítica, conforme lo admite el propio impugnante, resulta una reedición del planteo de nulidad articulado en su alegato de juicio y no logra demostrar la arbitrariedad de la respuesta mediante la cual el “a quo” lo rechazó en la sentencia cuestionada.
En efecto, el “a quo” tuvo en cuenta las explicaciones brindadas en el juicio por el Jefe del C.R.I. Corrientes al tiempo de ocurrencia de los sucesos investigados, Comandante Principal Luis Alberto González (cfr. acta de debate, fs. 1455 vta., del expte. ppal.). Dicho testigo manifestó que el parte informativo de fs. 1/2, había sido elaborado por la dependencia a su cargo, a partir información proveniente de diversas fuentes: versiones de vecinos y pobladores, datos que surgían de varias investigaciones en curso causas abiertas en otras provincias. En dicho orden de ideas, el deponente recordó que el C.R.I. Corrientes extendía su ámbito territorial de actuación a la provincia del Chaco y explicó la mecánica de trabajo conjunto y mancomunado con las otras agrupaciones de la Gendarmería distribuidas en el país y la subordinación de todas ellas a la dirección de todas ellas.
Sobre dicha base el “a quo” precisó, con acierto, que la información aportada por el C.R.I. Corrientes a la justicia operó en autos como un mero anoticiamiento de una hipótesis delictiva que debía ser confirmada o desvirtuada con la pertinente investigación originada en dicha “noticia criminis”. Corresponde destacar que, en el caso que nos ocupa, dicha investigación tuvo inmediato contralor judicial.
En dicho marco, se advierte que las explicaciones brindadas por el Comandante Principal González no abastecen la “incapacidad de develar el origen de la investigación” que la defensa de W. les achaca con el propósito de abonar la ilegitimidad del origen de la causa. Por el contrario, dichas explicaciones resultan razonables y acordes a la actividad de prevención propia de la Gendarmería Nacional, que contempla la actuación coordinada de las distintas sedes existentes en el territorio nacional, lo que incluye de Centro de Reunión de Información de Corrientes, para la elaboración de hipótesis delictivas como la del caso de autos (presunta actividad ilícita de una organización criminal, con integrantes y clientes en distintas provincias del país y con vínculos internacionales, cfr. fs. 1/2), que fue inmediatamente puesta en conocimiento y bajo el control de la autoridad jurisdiccional, como “noticia criminis” (hipótesis de trabajo para descartar o constatar en el marco de la investigación judicial posterior).
El cuestionamiento a la competencia territorial del juez federal de Corrientes que formula la defensa se ve desvirtuado, conforme lo expuesto por el “a quo”, en función de que la hipótesis delictiva (ex ante) que fue objeto del parte informativo daba cuenta de la presunta intervención de personas que operarían desde la Provincia de Corrientes. Ello, con prescindencia de que dicha hipótesis inicial se hubiera a la postre corroborado o no, como resultado de la investigación desarrollada y del agotamiento o no de la totalidad de las líneas investigativas emergentes.
Por otra parte, cuando una línea investigativa (existente desde el origen de la investigación o sobreviniente como producto de su avance) resulta exitosa, como sucedió en el caso de autos (cfr. el resultado de los allanamientos practicados seis meses más tarde -17/04/2007-), ésta no pierde su legitimidad por la pendencia de líneas investigativas paralelas o complementarias. Tal como sucedió, en la presente investigación, según lo argumentado por el “a quo” al responder, fundadamente, la objeción planteada al respecto por la defensa.
En virtud de las razones expuestas, cabe concluir que la defensa de W. no ha logrado demostrar que la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado (Fallos:317:1985, “Daray”) resulte de aplicación al caso en examen, ya que en éste, a diferencia de aquél, no se constata un curso de investigación viciado de ilegalidad y, correlativamente, tampoco corresponde indagar por la existencia de “otro” cauce de investigación independiente.
Seguidamente, la misma defensa reedita su crítica relativa a las intervenciones telefónicas ordenadas y prorrogadas en autos por el juez federal de Corrientes. Al respecto, sostiene que los “nulos frutos” de las primeras intervenciones, por no haberse confirmado la hipótesis delictiva de las personas originariamente sospechadas, “torna -de manera ineludible- en falto de fundamento a todo aquello que lo sucede”, a partir de lo cual se llegó “de manera remota” a los abonados de los imputados en autos.
Al respecto, nuevamente es preciso destacar que la ausencia de constatación (ex post) de una hipótesis inicial no invalida la fundamentación de la orden de intervención telefónica originada en aquélla (ex ante) y tampoco invalida los posteriores hallazgos derivados del propio avance de la investigación, en cuyo marco se va precisando el alcance del objeto de la pesquisa. En dicho orden de ideas, conforme lo apuntado por el “a quo” en la sentencia en crisis, a partir del análisis de las respectivas órdenes y de las solicitudes que las precedieron, surge que las intervenciones telefónicas “fueron dispuestas mediante órdenes judiciales válidas, debidamente fundadas en las pruebas con que se contaba en autos, haciendo expresa mención a las tareas investigativas llevadas a cabo por la fuerza preventora” (con cita de resoluciones de fs. 3/vta., 13/vta. 24/vta., 37/vta., 51/vta., 65/vta. y 76/vta. -todas del expte. ppal.- y las respectivas solicitudes antecedentes).
En cuanto al cuestionamiento a la validez del allanamiento practicado sobre el establecimiento rural de Pozo Borrado (Pcia. de Santa Fe, cfr. acta de fs. 97/99 del expte. ppal.) y de todo lo actuado como su directa e inmediata consecuencia, postulado por las dos defensas, es pertinente comenzar por tratar el planteo relativo a que fue realizado sin orden judicial. Sobre dicho extremo, los recurrentes concretamente postulan que al momento en el cual el personal de la Gendarmería Nacional ingresó al campo en cuestión, en la madrugada del 17 de abril de 2007, carecían de la orden judicial pertinente en atención a que el pedido efectuado al juez federal interviniente para que la dictara fue ingresado a las 10:05 (cfr. fs. 81, ibídem). Para sustentar su planteo, en lo sustancial, los impugnantes invocan lo declarado a fs. 150 por el Segundo Comandante Flavio Marcelo Aramburu (fallecido, testimonial incorporada por lectura al debate), en cuanto a que el Jefe de Sección donde se desempeñaba “… recib[ió] una llamada en la que recib[ió] la orden de allanamiento para ser efectuada en el campo … entonces se parte con un grupo de hombres hasta el lugar … Yo partí de la Sección Rafaela a las 6:30 horas del día 17 y arrib[é] a la zona del allanamiento alrededor de las 10:30 horas”.
Al respecto, la lectura de la sentencia en su tramo pertinente, revela que las defensas omiten en su crítica realizar un análisis integral de la prueba y, en particular, omiten tener en cuenta lo manifestado en el juicio por el personal interviniente la diligencia. El “a quo” argumentó:
“Según el testimonio rendido por el gendarme Mac Dougall en el transcurso del debate y por el gendarme Aramburu en la etapa instructoria que fuera incorporado por lectura, el procedimiento en cuestión desencadenó en horas del mediodía a partir del avistamiento de una aeronave por parte de los agentes de gendarmería que se encontraban acantonados desde varias horas antes aguardando su arribo.
Al respecto el gendarme Luis Alberto González, a cargo de la investigación que precedió al allanamiento, manifestó que en la víspera del día 17 de abril tomaron conocimiento de la posibilidad de que se recibiera vía aérea material estupefaciente en la zona rural de Pozo Borrado, Santa Fe, atento a lo cual solicitó la orden de allanamiento al juez federal de Corrientes, que era quien estaba al tanto de las diligencias investigativas que se venían desarrollando desde meses atrás.
Conforme con ello, explicó que en razón de la distancia existente entre el juzgado federal de Corrientes y el posible lugar de aterrizaje de la aeronave en la zona rural aludida, sumado a la inminencia del arribo de la aeronave evidenciado por el tenor de los diálogos obtenidos de las escuchas telefónicas, también se dispuso vía radial la inmediata movilización de las fuerzas de Gendarmería de la provincia de Santa Fe, más precisamente de las ubicadas en la ciudad de Rafaela, a fin de asegurar el éxito del procedimiento.
En forma coincidente, expuso el comandante Mac. Dougall que finalizando la tarde del día anterior al procedimiento, cuando las oficinas de su sección ya habían cerrado, recibió el llamado del jefe de su agrupación ordenándole que se movilizara con personal a cargo hacia el norte de la provincia, por motivos que recién le fueron explicados telefónicamente, mientras viajaba, por el jefe del CRI Corrientes, Comandante González.
Expuso Mac Dougall que una vez arribado al lugar con cuatro gendarmes de su agrupación y un oficial de inteligencia, se distribuyeron en tres grupos acantonados en forma paralela al camino trazado como posible pista de aterrizaje, encontrándose también en otro sector el comandante Aramburu, con la orden de allanamiento.
En forma coincidente declaró Flavio Aramburu, quien expresó haber arribado a la zona alrededor de las 10.30 hs., en apoyo de las actividades de los tres grupos apostados sobre el trazado de la pista, y que una vez reducidos el piloto de la aeronave y las dos personas que lo aguardaban, comisionó a un grupo de gendarmes a efectos de contar con los testigos hábiles y procedió a dar lectura de la orden de allanamiento (declaración obrante a fs. 150 y vta., introducida por lectura en el debate).
Los agentes mencionados fueron contestes al narrar que los hechos se precipitaron en horas del mediodía a partir del avistamiento, desde los diferentes puestos de observación instalados del descenso de una aeronave.
Cabe destacar que los testigos coincidieron al referirse a las dificultadas en las comunicaciones que provocaba el encontrarse en medio del campo, exponiendo que se hacía altamente trabajoso el contacto radial; lo cual sumado a la premura del caso, explica las particulares circunstancias en que fue recepcionado el despacho judicial que los habilitaba a detener y requisar a las personas y los vehículos”.
Conforme el análisis integrado de la prueba efectuado por el “a quo”, es pertinente destacar que, para la concreción del allanamiento del establecimiento rural en cuestión, existió una actuación coordinada, interjurisdiccional, de personal de la Gendarmería Nacional con asiento en la provincia de Corrientes (a cargo del Comandante Principal Luis Alberto González, quien había intervenido en la investigación previa y solicitó la orden de allanamiento al juez federal de Corrientes -cfr. fs. 79/81 del expte. ppal.-) y con asiento en la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, dada la cercanía de dicha dependencia con el lugar en el que se realizaría el procedimiento (José Luis Mac Dougall -Jefe de la Sección Vial de Rafaela- y Flavio Marcelo Aramburu -2do. Comandante de dicha Sección).
Las precisiones brindadas por Mac Dougall en el debate evidencian que existieron comunicaciones telefónicas entre los Jefes de las dos jurisdicciones (Corrientes y Rafaela), tanto el día anterior como el mismo día del procedimiento (16 y 17 de abril de 2007, respectivamente), relacionadas con la movilización al lugar del hecho y la finalidad perseguida (no con la propia orden de allanamiento). Las explicaciones de Mac. Dougall y González durante el juicio, aparecen razonables y verosímiles, circunstanciadamente consideradas y correlacionadas con la restante prueba de autos. También existe concordancia entre lo declarado por Mac. Dougall, González y Aramburu, en cuanto a que el aterrizaje de la avioneta en el campo, que dio lugar al secuestro del material estupefaciente que integra el objeto de la imputación en autos, tuvo lugar cerca del mediodía.
Por consiguiente, se advierte que las defensas no han logrado demostrar que lo declarado por los gendarmes resulte mendaz o contradictorio. Tampoco han conseguido poner en evidencia que el procedimiento del allanamiento se hubiera realizado sin orden judicial, con la alegación de que el personal de la Sección de Rafaela se hubiera movilizado y arribado al lugar, antes de su solicitud al juez federal de Corrientes por el Jefe de C.R.I. de dicha provincia (González). Inclusive, no han siquiera invocado, lo que en modo alguno se encuentra constatado en autos, que la requisa de la aeronave y de la camioneta Ford Ranger, el secuestro de la droga y la requisa y detención de los involucrados, hubiera encontrado sustento en un hallazgo derivado de la presencia de la Gendarmería Nacional en el lugar antes del arribo de la avioneta. En efecto, las órdenes judiciales respectivas, al igual que las que motivaron los restantes registros y detenciones practicados en autos (exhorto mediante a los respectivos jueces federales de las ciudades de Santiago del Estero -Pcia. homónima- y Reconquista -Pcia. de Santa Fe- y con la intervención de las Secciones de la Gendarmería Nacional con asiento en dichos lugares), encuentran su fuente en el resultado de las investigaciones previas que venía desarrollando el C.R.I. Corrientes bajo el control del juez federal de dicha jurisdicción (cfr. fs. 79/93vta. de expte. ppal.).
En particular, con relación a la identificación de los lugares (en las provincias de Santa Fe y Santiago del Estero) y personas que fueron objeto de registro y detención, corresponde destacar el resultado de las escuchas telefónicas y los seguimientos practicados por el personal del C.R.I. Corrientes realizados los días 15 y 16, con la pertinente autorización previa del juez federal interviniente en la investigación (cfr. constancias agregadas a fs. 56/93 vta. del expte. ppal.).
En las circunstancias apuntadas, no surge acreditado por las defensas el perjuicio, con afectación a garantías constitucionales, que, según invocan, habría derivado de la movilización de parte de la fuerzas de seguridad intervinientes y de su ingreso al campo en el que se esperaba el aterrizaje de la avioneta en horas de la mañana del 17 de abril de 2007. Correlativamente, tampoco aparece fundado el pedido de nulidad que pretenden abonar en ese aspecto de su crítica.
Por otra parte, el “a quo” destacó que “los testigos coincidieron al referirse a las dificultades en las comunicaciones que provocaba que el encontrarse en medio del campo, exponiendo que se hacía altamente trabajoso el contacto radial; lo cual sumado a la premura del caso, explica las particulares circunstancias en que fue recepcionado el despacho judicial que los habilitaba a detener y requisar a las personas y vehículos.
Por las mismas razones, se explica el momento de convocatoria de los testigos civiles. Cabe recordar que habiéndose desencadenado el procedimiento en horas del mediodía, en una zona prácticamente inhóspita, aquéllos fueron localizados alrededor de las 13 o 13.30 hs., tal como lo expresaron Ramón Toloza y Darío Barrera (declaraciones de fs. 647/648 y 649/650 introducidas por lectura al debate), con lo cual quedó sobradamente satisfecho el requisito previsto en el art. 138 del código de rito”.
El tramo de la sentencia recién reseñado evidencia el contexto circunstanciado en el que se realizó la coordinación de las fuerzas de distintas jurisdicciones para la concreción del procedimiento desplegado, en horas del mediodía del 17 de abril de 2007, a partir del avistaje y posterior aterrizaje de la avioneta en el campo de Pozo Borrado. Dicho marco abona la legitimidad y legalidad de la actuación de los preventores intervinientes y, también, conduce a descartar la crítica de las defensas relativa a la tardía convocatoria de los testigos civiles en la diligencia practicada en el establecimiento rural de mención (documentada en el acta de fs. 97/99 del expte. ppal.). En efecto, las razones de urgencia y de contexto, con sustento suficiente en las constancias de la causa, avalan la oportunidad de la convocatoria de Toloza (encargado de un campo vecino) y de su compañero de trabajo Barrera. Ello es así, con autonomía de la razón de “seguridad de los testigos”, ante la eventualidad de que los involucrados pudieran estar armados, a la que hizo referencia Mac Dougall (cfr. fs. 651 vta., ibídem). Por consiguiente, la falta de consignación expresa en el acta labrada en la ocasión, de esta segunda razón convergente, carece de entidad para invalidar lo actuado, conforme lo pretenden las defensas con invocación de lo prescripto por el art. 224 del C.P.P.N.
Por todo lo hasta aquí analizado, se advierte que el “a quo” rechazó fundadamente el planteo de nulidad del allanamiento del campo de Pozo Borrado (documentado a fs. 97/99) y de todo lo actuado como su directa e inmediata consecuencia, a partir del examen integrado de la prueba reunida en autos que lo condujo a la conclusión de que “los agentes de gendarmería, por las razones de urgencia que se encuentran a la vista en los hechos relatados, decidieron asegurar su proceder movilizándose desde las primera horas de la mañana para luego, contando con la orden de allanamiento respectiva, interceptar a los sospechosos, convocar a los dos testigos civiles de actuación, requisar los vehículos, secuestrar el material prohibido, y labrar a la postre el acta prescripta en el art. 138 del código de forma”.
III. Convalidado el rechazo dispuesto por el “a quo” respecto de las nulidades que los recurrentes han reeditado en esta instancia casatoria, corresponde dar tratamiento a la violación al principio de congruencia que la defensa de W. introdujo por la vía casatoria, bajo la alegación de que se modificó sustancialmente la plataforma fáctica de la imputación a lo largo del proceso.
Concretamente, sostiene que fue procesado por un hecho por el que no fue indagado y que, luego, se modificó la imputación por la que se dictó el auto de mérito respecto de su asistido. Puntualiza que en la indagatoria de fs. 134/135 no se describió a W. una imputación concreta y que en la ampliación de fs. 555/555 vta., conocido el resultado del allanamiento de su domicilio, se omitió atribuirle dicho suceso. Explica que se procesó a su defendido como autor responsable del delito de almacenamiento (cfr. art. 5º, inc. ‘c’, de la ley 23.737, con la agravante prevista por el inc. ‘c’ del art. 11 de dicha ley, por haberse cometido tráfico de estupefacientes con la participación de tres (3) o más personas organizadas a tal fin, cfr. fs. 684/706 vta. del expte. ppal.). Acota que el Ministerio Público Fiscal no recurrió dicho procesamiento y requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de su defendido añadiéndole otro hecho como contrabando en concurso real (dos hechos) y que el almacenamiento se le atribuyó en dicha pieza en carácter de co-autor.
Con antelación al dictado del auto de mérito de fs. 689/706 vta., W. tuvo ocasión de presentar su descargo en tres ocasiones (cfr. fs. 135/136, 238/241 y 555/55vta., en las dos primeras hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse de declarar). Conforme surge del relato de los hechos que se le formuló en tales oportunidades, el nombrado fue intimado tanto con relación a la imputación relativa al ingreso al país de droga desde la República del Paraguay en la avioneta que aterrizó en Pozo Borrado como respecto de la droga hallada en el galpón existente frente a su domicilio en la localidad de Tomás Young y se le hizo conocer la prueba existente en su contra. Inclusive, a diferencia de lo que alega la defensa, en la tercera ocasión, en la cual W. declaró, se le preguntó concretamente “si el galpón donde se secuestró el estupefaciente es de su propiedad” y respondió que “no”.
Del auto de procesamiento dictado en autos (fs. 689/706 vta.) surge que el magistrado instructor, al examinar la particular situación procesal de W. puntualizó: “se debe tener en cuenta que las manifestaciones vertidas ante este Juzgado en oportunidad de prestar declaración indagatoria ampliatoria (de fs. 555 y vta.) expresa inverosímiles explicaciones acerca de su detención el día del procedimiento. Del mismo modo no manifiesta argumento alguno respecto de las fotos exhibidas, desgravaciones realizadas en la etapa de investigación las que en reiteradas oportunidades se le exhibió, así también de las fotos exhibidas respecto de la mercadería secuestrada en autos en la localidad de Pozo Borrado, como también la que se encontraba oculta en el galpón donde guardaba las maquinarias agrícolas conforme declaraciones testimoniales de autos y las manifestaciones vertidas por el personal de la prevención. Así también la declaración testimonial de autos en la que se toma conocimiento que el encartado sobre quien estamos analizando su conducta mantuvo reunión con quien estaba organizando el ingreso de mercadería -marihuana- al país A. D., días previos al día del procedimiento” (cfr. fs. 703 del expte. ppal., el destacado no obra en el original).
Además, en la misma pieza procesal, el juez federal señaló que las “distintas diligencias de investigación (seguimientos, vigilancia, avistajes, intervenciones judiciales a distintos celulares), dieron lugar a los procedimientos ordenados por este Tribunal y llevados a cabo por personal del C.R.I. de Gendarmería Nacional, logrando el hallazgo y posterior secuestro de una considerable cantidad de marihuana conforme resultados de pericia química y a la incautación de la avioneta matrícula …, Cessna 4 plazas y al vehículo marca Ford Ranger, dominio colocado …, y a la aprehensión de los ciudadanos A. D., W. W. G., G. E. y A. J., presuntos partícipes de la estructura dedicada el tráfico ilegal de estupefacientes” (cfr. fs. 701, el destacado no obra en el original).
Por último, el magistrado instructor indicó que “las conductas de A. D., W. W. G. y G. V. E. son agravadas por haberse cometido el tráfico de estupefacientes con la participación de tres o más personas organizadas” (cfr. fs. 705, el destacado no obra en el original).
En función de dicha base fáctica, se procesó a W. como autor “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el delito de almacenamiento de estupefacientes, agravado por haberse cometido el tráfico de estupefacientes con la participación de tres o más personas organizadas a tal fin (cfr. arts. 5º, inc. ‘c’, y 11, inc. ‘c’, de la ley 23.737).
Lo hasta aquí reseñado revela que, de adverso a lo postulado por la defensa, ya en el procesamiento, la base fáctica de la imputación efectuada a W. incluía su actuación con relación a los dos lotes de droga por los que resultó condenado (el secuestrado en el campo y el secuestrado en el galpón existente frente a su domicilio), así como también la circunstancia de que el primero de ellos había ingresado a la República Argentina transportado en el avión que aterrizó en Pozo Borrado el 17 de abril de 2007 y, finalmente, que W. había actuado en ese marco, de manera organizada (con reparto de tareas y funciones) con sus consortes de causa.
Asimismo, no es posible soslayar que la hipótesis imputativa del auto de procesamiento es eminentemente provisoria y que va sufriendo precisiones a lo largo de la instrucción hasta quedar definida en el requerimiento de elevación a juicio como el objeto del juicio, con relación al cual el imputado y su asistencia técnica tienen la posibilidad de ser oídos, ofrecer y producir prueba en debate.
Ello es lo que se ha constatado en autos, en virtud de que el representante del Ministerio Público Fiscal, al precisar la hipótesis imputativa en el requerimiento de elevación a juicio, manteniendo sustancialmente incólume la base fáctica de la imputación atribuida a W. durante toda la instrucción, le asignó una diferente significación jurídica (coautor responsable del delito de contrabando calificado de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes, por empleo de un medio de transporte aéreo en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización y almacenamiento de estupefacientes, en concurso real, agravados por el número de personas intervinientes -arts. 866, primer y segundo párrafo, en función del art. 865, incs. ‘a’ y ‘e’ del Código Aduanero, arts. 5º, inc. ‘c’, y 11, inc. ‘c’, de la ley 23.737 y arts. 45 y 55 del C.P.-, cfr. fs. 946/958 del expte. ppal.). Sobre dicha hipótesis fáctico-jurídica, tanto el imputado como su asistencia técnica tuvieron la posibilidad ejercer ampliamente el derecho de defensa en la etapa del juicio para refutarla, lo que incluye la oportunidad para ser oídos, ofrecer y producir prueba.
En orden a la hipótesis imputativa del requerimiento de elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal alegó en el juicio (atribuida en calidad de autor, cfr. acta de debate, fs. 1459 vta.) y, oportunamente, el “a quo” condenó a W. (atribuida en calidad de coautor, cfr. fs. 1462/1464 vta. y 1487/1516 vta. -fallo y fundamentos, respectivamente-, todas las citas del párr. corresponden al expte. ppal.).
En las circunstancias apuntadas, se advierte que la base fáctica de la imputación formulada a W. no ha sufrido mutaciones sustanciales a lo largo del proceso y que tampoco resultó sorpresiva la significación jurídica por la que resultó condenado. Por consiguiente, el recurrente no ha logrado demostrar que se constate en autos la alegada afectación al derecho de defensa, por violación al principio de congruencia, y al debido proceso legal (art. 18 de la C.N.). Ello conduce a al rechazo del agravio en examen.
IV. Por otra parte, la defensa de W. cuestiona que se haya acreditado en el juicio la participación de su asistido en la espera del aterrizaje de la avioneta y la descarga del material prohibido. Concretamente, sostiene que en ese aspecto la sentencia carece de fundamentación suficiente (cfr. arts. 123 y 398 del C.P.P.N.), bajo la alegación de que se basa en las constancias del acta de fs. 97/99 del expte. ppal. y “recort[a] y parcializ[a] la declaración de los testigos [del procedimiento -Toloza y Barrera-] omitiendo toda referencia a lo que éstos vieron y declararon, y afirmando -en cambio- aquello otro que estos no pudieron ver y no declararon”.
Al respecto, se advierte que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, el “a quo” arribó a la conclusión de que W. participó en la maniobra desplegada para el ingreso al país de los estupefacientes, que forma parte de la hipótesis imputativa que se le atribuye al nombrado en autos, a partir de un examen integral y correlacionado de la prueba reunida. Dado el vínculo existente entre la actividad imputada a A. y W. en estas actuaciones y, sobre todo, en atención a la estructura argumental de la sentencia cuestionada, resulta pertinente hacer alusión al tramo en el cual se abordó la autoría respecto de los antes nombrados.
En efecto, el “a quo” señaló: “… los elementos probatorios arriba enunciados permiten establecer una indubitable relación material entre estos y el estupefaciente incautado, conformando un panorama convictivo que colocan a D. A. y W. G. W. como coautores de los hechos que les fueran oportunamente atribuidos.
a) Así, en el caso de D. A. ha quedado debidamente acreditado que en el transcurso de la investigación surgió su nombre como quien se conectaba directamente con proveedores y aseguraba las condiciones para recibir clandestinamente por vía aérea estupefacientes del Paraguay (ver desgravaciones obrantes a fs. 57/64, 68/69, 316/334, 337/338, 340, 342/343, 345/350, 352/353, 356, 359/361, 362/363, 368/369, 374/375, 378/380, 389/390, 395/396, 402, 406/407, 409/410, 411/412, 420/422, 426 y 429/430 introducidas por lectura al debate).
La extensa investigación que precedió al procedimiento donde fuera detenido en posesión del material estupefaciente, principalmente representada por intervenciones telefónicas, sumadas a otras tareas de inteligencia, ubican a D. A. con un rol preponderante en la empresa delictiva.
Es así que examinadas las transcripciones de la intervención telefónica de la línea que usaba, introducidas por lectura al debate, del tenor de las conversaciones que mantuvo fundamentalmente con el coencausado W., se advierte que A. era quien dirigía las actividades que en forma conjunta llevaban adelante (ver desgravaciones de fs. 335, 339, 341/342, 343/344, 361, 363/364, 373, 381, 383/388, 391/392, 395, 396, 398/400, 403/405, 407/409, 411, 413/416, 417/419, 424/425, 427/428 y 431). Más allá de la literalidad de las transcripciones y del lenguaje cifrado utilizado, es de notar también que concertaban encuentros personales a fin de evitar tratar por vía telefónica ciertos temas y que A. cambiaba frecuentemente de ‘chips’ de telefonía móvil, con la evidente intención de resguardar detalles de las actividades ilícitas.
Resulta esclarecedor el encuentro entre ambos, registrado en el hospedaje ‘La Nona’, pocos días antes del arribo de la aeronave con el estupefaciente incautado en el allanamiento, donde la fuerza preventora montó un operativo de seguimiento de D. A. desde la ciudad de Clorinda -Formosa- hasta Los Jauríes, donde se produce la reunión entre el nombrado y W. (parte informativo de fs. 67/75 introducido al debate por lectura), lo cual se corrobora con las escuchas telefónicas registradas entre ambos en la misma fecha que fueron identificadas precedentemente.
Del mismo modo, fue acreditado con la declaración del gendarme González, el seguimiento de W. y A. en la víspera del arribo de la aeronave, donde la preventora constató que luego de reunirse en el estacionamiento del hospedaje aludido, ambos se dirigieron hacia la localidad de Bandera en la camioneta del primero, cargaron combustible en varios bidones de doscientos litros en la Estación de Servicio YPF situada a la vera de la Ruta Nacional Nº 34, continuando el trayecto por ruta provincial hasta el paraje Cuatro Bocas, de allí hacia Las Arenas hasta dar con el establecimiento rural donde al día siguiente arribó la aeronave con el estupefaciente. Circunstancias que fueron puestas en conocimiento del juez federal de Corrientes en el parte informativo de fs. 79/81 y que motivaron la solicitud de las órdenes de allanamiento.
Fue así también que a través de la intervención de su línea telefónica, sumado a otras tareas de inteligencia, se estableció que el día 17 de abril de 2007 estarían por recibir droga desde la República del Paraguay en el lugar donde finalmente se realizó el procedimiento.
A esta conclusión se arriba luego de ponderar las testimoniales rendidas en la audiencia de debate por los gendarmes Luis Alberto González y Osvaldo Ariel León, quienes participaron de la investigación previa. González refirió en detalle las pesquisas realizadas que incluyeron intervenciones telefónicas, constatación de domicilios, seguimientos, cotejo de información obtenida de otras investigaciones abiertas en forma simultánea, determinando así las actividades y los participantes. La investigación se centró en la hipótesis inicial acerca de la existencia de una importante organización dedicada al transporte aéreo desde Paraguay de mercadería ilícita.
A su turno Castillo recordó que de las intervenciones telefónicas surgió un sujeto apodado ‘Didí’, que mantenía conversaciones disimuladas, en códigos, y que más tarde pudieron determinar que ‘Didí’ era D. A., domiciliado en la provincia de Formosa.
También se ha acreditado en el debate que A. fue sorprendido el día del procedimiento junto a W., aguardando el arribo de la avioneta Cessna 182 que introdujo la droga desde el Paraguay, y que una vez producido su arribo la reabasteció de combustible mientras W. y E. G. M. descargaban el estupefaciente. Es de notar que tanto A. como W. no pudieron comprobar la causa por la que viajaron y concurrieron al lugar, indicio que demuestra que sus conductas solo se dirigían a consumar el delito que se les endilga.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda que el estupefaciente incautado en el allanamiento realizado en zona rural de Pozo Borrado se encontraba en su directa esfera de custodia y disponibilidad.
A ello se suma el cuantioso hallazgo de la sustancia ilícita producido en el galpón utilizado por W.. Al respecto resulta claro el punto de conexión que presentan los lugares allanados con la logística empleada para el éxito de la empresa delictiva.
Bajo la dirección de D. A., domiciliado en la ciudad fronteriza de Clorinda, la organización comenzaba en la República del Paraguay, donde obtenían cuantiosos cargamentos de marihuana de excelente calidad, exclusivos de ese país (‘pinito puro’). Así eran introducidos en vuelos ilegales a la República Argentina, hasta donde la autonomía de la aeronave lo permitiera, en el caso en la zona rural de Pozo Borrado, al norte de la provincia de Santa Fe, siendo trasladados desde allí al cercano galpón de W., en la localidad de Tomás Young, con un destino final de distribución y comercio que podría ser tanto el mercado local como países limítrofes (Chile).
Conforme a ello, D. A. también tenía indudablemente la custodia y amplia disponibilidad del material estupefaciente depositado en el galpón de W..
Quedó cabalmente demostrado que el nombrado era el cerebro de la organización, que reclutó a W., quien aportó su vehículo y galpón donde se depositaba el estupefaciente, aseguró las demás condiciones contactando al piloto paraguayo G. M. para que trasladara vía aérea el envío ilegal, y a J. A., quien les permitió el ingreso al establecimiento rural del cual era encargado. De tal manera todos ellos tuvieron amplio poder de disposición del estupefaciente al ser detectados por la policía.
En el transcurso del debate pudo develarse el rol clave de A. en la empresa delictiva, no solo por las circunstancias expuestas, sino también por haber sido el adquirente por boleto de compraventa de la aeronave secuestrada.
Conforme el testimonio rendido por Fabián Daniel Macia en el año 2006 decidió vender la aeronave a través de un contacto conocido como Alejandro Bens, quien realizó las gestiones con un ciudadano de nacionalidad paraguaya -Carlos Ferreyra- que junto a A. y valiéndose de su nombre la adquirió. A sus efectos, el testigo relató pormenorizadamente los detalles de la transacción, acompaño el boleto de compraventa original y demás documentación de las cuales se extrajeron copias certificadas que obran agregadas a autos junto al acta de debate.
b) En lo que concierne al coencausado W. G. W., las escuchas telefónicas, las investigaciones previas, su presencia en el lugar y los hallazgos perpetrados en el allanamiento de Pozo Borrado, en su domicilio, y en el galpón que usufructuaba, permitieron determinar su intervención en [la] empresa delictiva, su vinculación con D. A. y sus consortes de causa y la preparación de lo que sería la llegada del estupefaciente.
En este caso, como se señalara al analizar la autoría de A., resultan reveladoras las desgravaciones correspondientes a las intervenciones telefónicas y su estrecha relación con éste. Conforme surge de la escucha transcripta a fs. 428, fue él quien a instancias de A. logró el aterrizaje de la aeronave con material ilícito para luego ocultarlo e introducirlo en al comercio ilegal.
Del testimonio rendido en la audiencia de debate por el gendarme Mac Dougall, surge que W. se encontraba aguardando con su camioneta el cargamento ilegal que luego descargó de la avioneta junto al piloto paraguayo. Ello también fue corroborado por las declaraciones prestadas en la etapa instructoria por los testigos civiles Darío Barrera y Ramón Toloza, y el comandante Aramburu, incorporadas por lectura al debate.
Las desgravaciones de las intervenciones telefónicas, las circunstancias plasmadas en los partes informativos de fs. 67/75 y 78/81 y en las actas de allanamiento de fs. 97/99, 171/172 y 176/178, demuestran acabadamente la efectiva tenencia y poder de disposición de W. sobre la droga secuestrada en la presente causa.
Resulta relevante destacar que en su camioneta se secuestró un equipo de comunicación ‘handy’, bases con antenas y micrófonos compatibles con los aparatos de similares características a los secuestrados en el interior del avión. Tal indicio demuestra sin dudas que estaban destinados a mantener el contacto permanente con el piloto y asegurar el éxito de su encuentro en tierra.
Del mismo modo, los mapas y planos catastrales de campos ubicados en el norte de la provincia de Santa Fe, secuestrados en el allanamiento del domicilio de W., sumado a las tareas de inteligencia de la fuerza preventora que informaron sobre su presencia en reiteradas oportunidades en la zona rural donde se produjo el aterrizaje, llevan a la ineludible conclusión de que el nombrado participaba activamente en la logística de la organización, localizando y reconociendo los lugares aptos para el descenso de la aeronave.
El pleno conocimiento de la existencia de la droga secuestrada en el allanamiento de Pozo Borrado y en el galpón de su propiedad, ubicado a pocos kilómetros del lugar del aterrizaje, frente a su domicilio en la localidad de Tomás Young, y a su absoluto compromiso con la disposición de la misma -como integrante de la organización de la cual formaba parte junto a sus consortes de causa- lo colocan como coautor de los hechos investigados.
Conforme a lo expuesto, surge diáfano que la intervención que se les atribuye a A. y W. respondió a una organización con asignación de roles específicos. Este extremo se halla harto acreditado en el proceso con el desarrollo de las tareas que asumieran los encartados, en el modo y forma que se ha explicitado” (los destacados no obran en el original).
La reseña que viene de realizarse revela que el “a quo” realizó un análisis global y razonado de la prueba reunida en autos, para afirmar, fundadamente, la acreditación de la hipótesis imputativa atribuida a W. por el fiscal tanto en lo concerniente al ingreso al país del material estupefaciente hallado en el campo de Pozo Borrado como en lo relativo al poder de custodia y disposición que tenía el nombrado respecto del incautado en el galpón existente frente a su domicilio. Al respecto, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad del razonamiento del sentenciante de mérito que alega. Pues, es el recurrente y no el “a quo”, quien parcializa la prueba y pretende avalar la ajenidad de W. respecto del ingreso de la droga desde la República del Paraguay, sobre la base de la aislada consideración de lo que los testigos de actuación Toloza y Barrera no presenciaron, dada la oportunidad de su arribo al lugar donde aterrizó la avioneta (cuya justificación ya fue abordada y convalidada supra en este voto al examinar los planteos de nulidad esgrimidos por las partes).
Por lo expuesto, el agravio en trato tampoco puede prosperar.
V. Desde otro ángulo, la defensa de W. cuestionó que la prueba reunida en autos hubiera resultado suficiente para tener por acreditado el punto de inicio del vuelo de la avioneta que aterrizó en Pozo Borrado (Pcia. de Santa Fe) y, menos aún, que se hubiere situado en la República del Paraguay o de otro país. Sobre dicha base, la recurrente postuló que resultaba errónea la aplicación de la ley aduanera.
Al respecto, el “a quo” tuvo en cuenta la localización del GPS (Pilot) de la aeronave, que daba cuenta de la localización de la aeronave en el referido país, la coincidente nacionalidad del piloto que lo tripulaba el día de los hechos, la leyenda de las bolsas donde se transportaba la carga del material ilícito (‘pinito puro 100%’, variedad de marihuana también exclusiva de dicho país), concordante también con los hallazgos de las tareas investigativas realizadas por la autoridad preventora, con intervención del juzgado federal de Corrientes, con relación a la existencia de una organización delictiva dedicada a ingresar estupefacientes provenientes del Paraguay en connivencia con lugareños. A ello, el sentenciante agregó que se trataba de un vuelo no autorizado, invadiendo el espacio aéreo argentino en forma no permitida, sin autorización ni plan de vuelo, toda vez que no se acreditó que en la fecha del hecho se haya registrado el movimiento de salida, ni ninguna operación de vuelo correspondiente a la aeronave secuestrada.
El análisis conjunto de la prueba ponderada por el “a quo” revela que se encuentra sufcientemente fundada en autos de la aplicación del Código Aduanero. Dicha argumentación no logra ser desvirtuado por las críticas formuladas por la defensa, a partir de un examen parcial y segmentado de la prueba. En particular, con relación a la autonomía de vuelo de la aeronave en condiciones ideales a las que alude la defensa (relación entre distancia, tiempo y consumo de combustible), se advierte que la esforzada defensa omite ponderar que, con posterioridad al aterrizaje en Pozo Borrado, W. inició la recarga de combustible de la avioneta. Dicha circunstancia desarticula la argumentación del recurrente relativa a que, dada su autonomía, la aeronave no podría haber tenido esa cantidad de combustible si hubiera iniciado su vuelo en Paraguay.
En atención a las precedentes consideraciones, este agravio tampoco puede tener favorable acogida en esta instancia.
VI. En el plano sustantivo, finalmente la defensa de W. objeta la individualización de la pena efectuada por el “a quo” respecto de su asistido, pues a su juicio, no debió haber superado el mínimo legalmente previsto, dada la ausencia de circunstancias agravantes.
Contrariamente a lo postulado por el recurrente, se advierte que, al tiempo de determinar la pena a imponer a A. por el concurso de delitos que, válidamente, se tuvo por acreditado en las presentes actuaciones respecto de W. (coautor del delito de contrabando calificado por la intervención organizada de más de tres personas, el empleo de un medio de transporte aéreo en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a la comercialización -arts. 866, primer y segundo párrafo en función del art. 865, incisos ‘a’ y ‘e’ del Código Aduanero- y coautor del delito de almacenamiento de estupefacientes -art. 5to. inc. ‘c’ de la ley 23.737-, ambos en concurso real -arts. 55 del C.P. y 45 del C.P.-), el “a quo” no incurrió en la valoración de extremos tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas endilgadas a W., sino que tuvo en cuenta las concretas características del caso que determinaron la fijación del concreto “quantum” de pena que se le impuso del marco de la escala punitiva aplicable.
En efecto, la alusión del “a quo” a la gravedad del delito, la pluralidad de intervinientes y la calidad y cantidad de estupefacientes incautados, aparece correlacionada en la sentencia impugnada con el grado de afectación del bien jurídico protegido por las figuras en juego (salud pública). Ello, en cuanto al total de la droga secuestrada (más de 1.300 kgs. Marihuana), con aptitud para obtener más de 6.000.000 de dosis umbrales y a los particulares atributos de la organización delictiva constatada.
Tampoco se aprecia que la defensa haya demostrado que la habilidad para el trabajo de W. y su condición de productor agropecuario hayan sido erróneamente valoradas como agravantes por el “a quo” ni que se les debiera haber asignado carácter de atenuantes como “actitud posterior al delito”. Nótese que, el propio recurrente admite que el nombrado “continuó desarrollando una vida normal completamente dedicado a sus actividades en el campo y con la maquinaria agrícola de la que resultó heredero y propietario” (fs. 71 del presente legajo de casación). Ello sólo revela que, con anterioridad a la detección del delito investigado en autos, el encausado desempeñaba tanto la actividad ilícita por la que fue condenado como la actividad lícita que siguió luego realizando. Pero no implica que dicha continuidad deba ser ponderada como atenuante.
En atención a lo manifestado, cabe concluir que el cuestionamiento de la defensa no ha logrado demostrar que la pena de ocho (8) años de prisión impuesta a W. resulte desajustada al derecho aplicable a las circunstancias comprobadas en el caso.
VII. Por último, corresponde abordar la crítica al rechazo a solicitud de excarcelación presentada por W. en el debate, resuelto en el punto dispositivo VI de la sentencia impugnada, que la defensa del introdujo en el recurso de casación interpuesto a fs. 1526/1531 vta. del expte. ppal. (en copia a fs. 44/49).
En lo sustancial, tanto en el escrito de interposición del recurso como en la presentación que efectuó durante su trámite en esta instancia (cfr. fs. 128/131), el fundamento del planteo de la defensa radica en que la cautelar dispuesta por el “a quo” para asegurar la realización del debate perdió sustento al momento de su clausura y con el dictado de la condena también recurrida por la parte. A su juicio, el mantenimiento de la cautelar en el punto dispositivo VI de la resolución puesta en crisis no fue avalado por el tribunal sentenciante en la existencia de riesgos procesales sino en el dictado de una condena que no adquirió firmeza y que, por dicha razón no puede ser ejecutada.
Al respecto, de la lectura de la sentencia se desprende que, al fundar el rechazo de la excarcelación, el “a quo” hizo alusión a la presunción de la existencia de un riesgo de fuga, con sustento en la posibilidad cierta de que W. tenga que afrontar una pena grave y de efectivo cumplimiento (8 años de prisión) y teniendo en cuenta que el nombrado cuenta con recursos económicos y conexiones personales suficientes para sustraerse del accionar de la justicia.
Dicho razonamiento, no se vé afectado en su validez, conforme lo pretende la defensa, bajo la alegación de que con antelación al juicio su asistido tenía una amenaza de treinta y un (31) años de prisión (dado el máximo de la escala punitiva computable para el concurso de delitos que le atribuyó el fiscal), la cual a su vez se vio morigerada, primero, por el concreto pedido de pena de doce (12) años de prisión efectuado en la acusación fiscal y, luego, por la concreta pena impuesta por el “a quo”. Asimismo, resulta conjetural la afirmación de la parte relativa a que su representado se encuentra a escasos diez (10) meses de obtener las salidas transitorias y a escasos dos (2) años de obtener la libertad condicional.
En dichas condiciones, se concluye que la defensa no ha logrado demostrar que el “a quo” haya afirmado la existencia de peligro de fuga de modo irrazonable o arbitrario, atendiendo a las circunstancias comprobadas del caso y, por consiguiente, tampoco ha puesto en evidencia que lo resuelto carezca de fundamentación suficiente y contravenga garantía constitucional alguna (cfr. arts. 280 y 319 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.).
VIII. Por lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo de los recursos de casación interpuestos por la defensa de W. G. W. (fs. 44/49 vta. y 56/71 vta. -fs. 1526/1531 vta. y 1555/1570 vta., del expte. ppal.-) y el interpuesto por la asistencia técnica de D. A. (fs. 50/55 -fs 1549/1554 del expte. ppal.), sin costas (arts. 530 y 531 in fine). Tener presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer lugar, en cuanto a la procedencia formal de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de los aquí imputados, habré de señalar que los mismos resultan formalmente admisibles, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (cfr. art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
Asimismo en relación al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. W. contra el rechazo de la excarcelación del nombrado, ya he tenido la oportunidad de señalar en múltiples ocasiones (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02, entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
II. Sentado cuanto precede, corresponde ingresar a los planteos vinculados a la validez de los procedimientos mediante los cuales se dio origen a las presentes actuaciones. Al respecto habré de señalar, tal como viene reseñado en el voto que lidera el presente acuerdo, que no se advierte que a lo largo del proceso se hubieran visto vulneradas las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes; habiéndose dado una completa y fundada respuesta a los distintos cuestionamientos efectuados por los defensores de los aquí imputados.
Cabe consignar liminarmente que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia” (Fallos 325:1404). Es decir, debe mediar un gravamen de imposible reparación ulterior que justifique su procedencia por afectar de manera directa, real y concreta una garantía de carácter constitucional; supuesto que no se verifica en la especie.
Asimismo, en cuanto a los cuestionamientos realizados a la competencia territorial del juez federal de la ciudad de Corrientes, provincia homónima, al inicio de estas actuaciones, tal como ha sido señalado en el voto precedente, la actuación en dicha jurisdicción resultó correcta en virtud de que al comienzo de la presente investigación la hipótesis delictiva que fue objeto del parte informativo daba cuenta de la presunta intervención de personas que operarían desde el territorio de la mencionada provincia.
Por ello, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por coincidir en lo sustancial, habré de acompañar, en este punto, la propuesta efectuada en el voto que lidera el presente acuerdo; toda vez que se ha dado debida respuesta a todos y cada uno de los agravios de los recurrentes, respecto a la validez de la génesis de los presente actuados.
III. En siguiente término la defensa de W. alegó que ha sido modificada sustancialmente la plataforma fáctica de la imputación efectuada a su asistido a lo largo del proceso, por lo cual entendió que el Tribunal de mérito ha vulnerado el principio de congruencia.
En este aspecto, considero que el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra autorizado a modificar en oportunidad de los alegatos finales, como ha ocurrido en el caso, la calificación del hecho, con la condición de que se mantenga incólume la base fáctica de la imputación y no resulte lesionada la garantía de defensa en juicio que le corresponde al imputado (cfr., en tal sentido, mi voto in re “TEODOROVICH Cristian David s/ recurso de casación, Causa N° 84769, Reg. N° 11.216, rta. el 06/02/09; y causa Nro. 10318: “PACENZA, Tomás Luis y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 15.014, rta. el 2/6/2011 entre otras, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae).
Analizado el caso presentado a la luz del precedente marco dogmático corresponde concluir que, tal como viene reseñado en el voto precedente, en ningún momento de estas actuaciones la defensa ha visto cercenado el derecho de su defendido a resistir los elementos de la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal. Por ello, en tanto no se ha modificado la hipótesis fáctica que ha servido de base para la sustanciación del juicio oral, y toda vez que no se introdujeron nuevas circunstancias ni nuevos hechos respecto de los cuales la defensa no haya podido ejercer acabadamente sus derechos, no se advierte que en la presente causa haya existido una violación al principio de congruencia.
IV. En cuanto a los cuestionamientos realizados por la defensa de W. respecto a la acreditación de la particiapación de su asistido en los hechos y a la fundamentación de la sentencia impugnada, habré de señalar que comparto y hago propias, en lo sustancial, las fundamentaciones y conclusiones que fueron extensamente desarrolladas en la ponencia del colega que abre el presente acuerdo.
Ello, en la medida que la sentencia recurrida, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia del hecho juzgado, al modo en que se tuvo por probada la autoría del mismo por parte de W. y, finalmente, al la encuadramiento de su conducta, se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.
De ese modo, las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto; contando, en lo pertinente, con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
V. a. A continuación, en relación al agravio esgrimido en el recurso de casación interpuesto por la defensa de W., relativo al monto de pena finalmente impuesto, habré de señalar que de la lectura de las constancias de la causa se observa que en la tarea de individualización de la pena -a contrario de lo expuesto por la defensa- el Tribunal fundó de manera razonable la imposición de la pena de ocho años de prisión.
Ello toda vez que valoró la gravedad del delito que se le imputa, la pluralidad de intervinientes y la calidad y cantidad del material estupefaciente secuestrado, lo que acrecienta el daño al bien jurídico protegido. Asimismo, el Tribunal destacó que el nombrado es una persona hábil que ha expresado aptitud para desarrollar actividades de herrero, remisero, productor agropecuario y transportista.
A partir de lo expuesto no se advierte que la imposición de un monto como el fijado hubiere violado, en el caso concreto, las garantías constitucionales del impugnante. No se evidencia una falta de correspondencia entre los bienes jurídicos lesionados por los hechos imputados y la intensidad o extensión de la privación de libertad impuesta como consecuencia de la comisión de los delitos que ha sido acreditada.
Con estas breves consideraciones, habré de adherir, también en este punto, al voto que abre el presente acuerdo.
b. Por otro lado, se advierte que al momento de imponer la pena dispuesta, el Tribunal le impuso tanto a A. como a W. las accesorias legales previstas por el artículo 12 del Código Penal.
Sobre el punto, y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de proponer la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años.
En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro persona a salir de la zona de auto- restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117).
Asimismo, en la causa “Ramírez” antes citada, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.
Sostuve también que la norma prevista en el art. 12 del C.P. menoscaba el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan.
Asimismo, destaqué que la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad.
Por lo expuesto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida, sólo en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa.
VI. Finalmente, respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. contra el punto de la resolución puesta en crisis, por el cual no se hizo lugar a la excarcelación de su asistido, habré de acompañar la solución propuesta en el voto que lidera el presente acuerdo.
Es que, más allá de la gravedad del concurso delictual por el cual el nombrado ha sido condenado y la pena de efectivo cumplimiento que le ha sido impuesta, aún cuando dicho pronunciamiento no se encuentra todavía firme, se destaca que W., según la imputación que se le formula, formaba parte de una organización de trascendental envergadura, que cuenta con recursos incalculables, con una amplia disponibilidad de aeronaves, vehículos, pilotos y variedad de contactos tanto en el territorio de nuestro país como en el de las Repúblicas de Brasil y Paraguay.
Así, de la evaluación conjunta de las pautas aludidas, surge que el razonamiento evidenciado en el caso por el “a quo” importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., en cuanto se concluyen reunidas pautas de carácter objetivo y subjetivo suficiente para concluir la sospecha de riesgo procesal que implicaría en el caso disponer la excarcelación del nombrado. En este escenario, la decisión impugnada en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal.
VII.- Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo I. RECHAZAR los recursos casación interpuestos a fs. 44/49 vta. y 56/71vta. por la defensa de W. G. W. y a fs. 50/55 por la defensa de D. A. SIN COSTAS en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2 h de la C.A.D.H. y 441, 470, 530 y 531 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación). II. DECLARAR de oficio la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 12, segunda y tercera disposición, del Código Penal y en consecuencia, dejar sin efecto la condena dictada a D. A. y W. G. W. sólo en lo que respecta a la imposición de las accesorias dispuestas en el art. 12, segunda y tercera disposición, del C.P. III. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones exteriorizados por el juez que lidera el presente acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando VIII de su ponencia.
Es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por la defensa de W. G. W. (fs. 44/49 vta. y 56/71 vta. -fs. 1526/1531 vta. y 1555/1570 vta, del expte. ppal.-) y el interpuesto por la asistencia técnica de D. A. (fs. 50/55 -fs 1549/1554 del expte. ppal.), sin costas (arts. 530 y 531 in fine). Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
006646E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108553