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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Secuestro extorsivo doblemente calificado. Nulidades. Principio de trascendencia. Prisión perpetua. Constitucionalidad
Se rechazan los recursos de casación deducidos por los imputados y se descarta el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, por considerar el Tribunal que cuando se trata de mayores de edad ello no conculca manda constitucional alguna.
En la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Liliana E. Catucci como presidente, Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. FSM 182/2013/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “S., M. A.; C., D. M.; V., D. A.; P., R. R. y P., J. R. s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé. Ejerce la defensa de D. E. V. el defensor particular doctor José María López, la de D. M. C. el defensor particular doctor Roberto Claudio Hermo, y la de R. R. P., J. R. P. y M. A. S. la Defensora Pública Oficial, doctora Brenda L. Palmucci.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Mariano Hernán Borinsky, Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 3783/3789 vta., por el defensor particular, doctor Roberto Claudio Hermo; y a fs. 3931/3960 por el doctor José María López, y del recurso de casación deducido a fs. 3984/4002 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Héctor René Tejerina Ortiz, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la que se resolvió: a) CONDENAR a D. M. C., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse causado intencionalmente la muerte de la víctima, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 45, 55, 167 inc. 2º en función del art. 164, 170, primer párrafo, inc. 6º y cuarto párrafo del C.P.); b) CONDENAR a R. R. P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse causado intencionalmente la muerte de la víctima, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda; con declaración de reincidencia (arts. 45, 50, 55, 167 inc. 2º en función del art. 164, 170, primer párrafo, inc. 6º y cuarto párrafo del C.P.); c) CONDENAR a J. R. P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse causado intencionalmente la muerte de la víctima, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda; con declaración de reincidencia (arts. 45, 50, 55, 167 inc. 2º en función del art. 164, 170, primer párrafo, inc. 6º y cuarto párrafo del C.P.); d) CONDENAR a M. A. S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse causado intencionalmente la muerte de la víctima, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda; con declaración de reincidencia (arts. 45, 50, 55, 167 inc. 2º en función del art. 164, 170, primer párrafo, inc. 6º y cuarto párrafo del C.P.); e) CONDENAR a D. E. V. a la pena de prisión perpetua, accesorias leg ales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse causado intencionalmente la muerte de la víctima, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 45, 55, 167 inc. 2º en función del art. 164, 170, primer párrafo, inc. 6º y cuarto párrafo del C.P.).
II. El tribunal a quo a fs. 4008/4009, rechazó los recursos de inconstitucionalidad y concedió los de casación, los cuales fueron mantenidos en esta instancia a fs. 4027, 4028 y 4029.
III. a) Recurso de casación deducido por la defensa de D. M. C..
El recurrente sostuvo que, en las audiencias de debate celebradas los días 29 de abril y 8 de mayo de 2014, los testigos no fueron aislados, que conversaban entre ellos y se comunicaban a través de sus celulares, violándose lo prescripto en el art. 384 del CPPN.
Señaló que el tribunal no tomó las medidas necesarias para evitar que los testigos se comuniquen entre sí, ni que oigan o se enteren de lo que ocurría en la sala de audiencia.
En orden a lo expuesto, solicitó se case la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento.
Hizo reserva del caso federal.
b) Recurso de casación interpuesto por la defensa de D. E. V..
El recurrente se agravió por la errónea valoración de la prueba ingresada al legajo. Particularmente, cuestionó que no se haya computado en favor de su asistido la falta de credibilidad de las testigos N. V. M. y A. S. R..
Añadió que, ni por los dichos de los testigos ni tampoco por las cámaras de filmación, resultó posible comprobar la presencia de V. en los hechos por los que resultó acusado.
Sostuvo que el tribunal omitió considerar el descargo que efectuó su defendido referido a que él no utilizaba el abonado nº … ID ….
Agregó que no puede computarse como válida el Acta de procedimiento, en razón de que los policías que tomaron intervención durante la celebración del juicio no recordaban las circunstancias concretas, mientras que los testigos civiles no fueron habidos y por ende no pudo ejercer un debido control de la prueba.
Por otra parte, expresó que existen dudas sobre si el proyectil peritado es el mismo con el que se le disparó a la víctima, e indicó que no se respetó la cadena de custodia.
Aseguró que el tribunal no explicó la función que realizó cada uno de los imputados, lo que demuestra que no se pueda conocer la “supuesta división de tareas”.
En otro orden, dijo que durante la celebración del debate acaecieron graves irregularidades que lo tornan nulo.
En ese sentido, indicó que en las audiencias de los días 29 de abril y 8 de mayo de 2014 todos los testigos citados a declarar estuvieron juntos, que conversaban entre sí y utilizaban sus teléfonos celulares, lo que demuestra que el tribunal no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo normado por el art. 384, segundo párrafo del CPPN.
Además, señaló que durante el debate alguna de las testigos cometió la conducta prevista en el art. 275 del CP, el tribunal debió haber levantado un acta y ordenar detener al presunto responsable.
Por otro lado, sostuvo que durante el debate existió una clara violación al principio de oralidad, ya que a la mayoría de los testigos se les tuvo que leer las declaraciones que brindaron durante la instrucción, y que ello aconteció “a los efectos de tener prueba de cargo” para sustentar la condena.
Señaló que una persona que concurrió a la audiencia de debate del 8 de mayo de 2014, en calidad de oyente, observó a cuatro mujeres que recibían fotos de un celular y las comparaban con fotos de un diario, y que una de estas mujeres de nombre Norma, posteriormente en el juicio declaró en contra de los imputados.
Por otra parte, adujo que no se demostró la ausencia de imparcialidad por parte del tribunal en la medida en que los jueces no se mantuvieron equidistantes, ya que actuaron con prejuicio y violando los derechos y garantías de su asistido.
Hizo reserva del caso federal.
c) Recurso de casación deducido por la defensa de M. A. S., R. R. P. y J. R. P..
En lo que respecta a su asistido M. A. S., entendió que sin perjuicio de los cruces de llamadas al teléfono celular abonado …, que los jueces consideraron que pertenecía al nombrado, no puede sostenerse que S. se encontraba presente en el lugar de los hechos.
Cuestionó que el tribunal también haya tenido por acreditado el vínculo de S. con D. M. C., en función de que ambos fueron detenidos en el marco de la causa que se investiga el secuestro de “Abella”.
En tal sentido, afirmó que en aquellas actuaciones no existe sentencia condenatoria firme y, por otra parte, la relación que haya tenido con C. no resulta concluyente para afirmar que S. intervino en los hechos bajo estudio.
Señaló que no se encuentra probado que los imputados hayan mantenido una reunión luego de producido el secuestro de A. S. R..
Por consiguiente, indicó que debe resolverse la situación de S. aplicando el principio in dubio pro reo previsto en el art. 3 del C.P.P.N., por lo que solicitó se case la sentencia y se absuelva a M. A. S..
Por otra parte, señaló que no corresponde transferir a su defendido la responsabilidad penal por la muerte intencional de la víctima, ya que no se presentan los requisitos para tener por acreditada la coautoría.
Refirió que, de parte de S., no existió “un aporte, una contribución de ninguna naturaleza, toda vez que el mismo no participó de la presunta reunión y mucho menos prestó el beneplácito para esa decisión”.
En esas condiciones, al no haberse probado debidamente la participación de S. en la perpetración de los hechos, solicitó se aplique el beneficio de la duda.
En lo que respecta a sus defendidos -R. R. P. y J. R. P.-, expresó que ellos no participaron de modo alguno en el secuestro de S. R., ni tampoco planificaron ni brindaron ayuda para su realización, menos aún para concretar el homicidio de la víctima, y que aquellos solamente intervinieron en el robo del automotor.
Aseguró, que ni R. P. ni J. P. efectuaron el llamado extorsivo, y que ningún elemento permite concluir que sus descargos no hayan sido veraces en cuanto a que desconocían las circunstancias relativas al secuestro extorsivo de S. R. y a su posterior muerte, por lo que criticó que no se haya aplicado en favor de sus asistidos el instituto previsto en el art. 47 del Código Penal.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el doctor José María López solicitando se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a D. E. V..
V. A fs. 4094 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa de M. A. S., J. R. P. y R. P. acompañó breves notas.
SEGUNDO:
1. Liminarmente, habré de recordar que el tribunal a quo tuvo por acreditado que el 20 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:10 horas, M. A. S., D. M. C., D. E. V., J. R. P. y R. R. P. privaron de su libertad a A. S. R. en la puerta de su vivienda -sita en la intersección de las calles Américo Vespucio y Neper de la localidad de Bella Vista, partido bonaerense de San M.-, mientras éste se encontraba sacando su automóvil marca Peugeot 307 color bordó del garaje para ir a trabajar, siendo reducido e introducido en un vehículo marca Rover, de color negro y dominio colocado …, mientras que uno de los ocupantes de la camioneta marca Toyota Hilux -dominio …- sustrajo el vehículo propiedad de la víctima.
A bordo de los tres rodados en cuestión, los acusados se trasladaron junto a la víctima hacia el norte de la provincia y, luego de abandonar el Peugeot en la banquina de la Colectora Norte y la calle San Luis de la localidad de Campana, forzaron a la víctima a llamar por teléfono a su domicilio desde el celular abonado …. Fue así que, exactamente a las 10:07 horas, A. S. R. se comunicó con el abonado … instalado en su domicilio y, creyendo que quien atendía era su concubina -C. D. G.-, le pidió que llevara la suma de … pesos ($…) y … dólares estadounidenses (U$S…) a la estación de servicio “Petrobras” ubicada en la intersección de la autopista Panamericana y Ruta 202 de la localidad de Don Torcuato, vistiendo un “saquito” de color verde. Finalmente, entre las 10:30 y 10:40 horas de ese mismo día, en la localidad de Zárate, al costado de un camino de tierra que conduce al Río Paraná de la Palmas -más precisamente a 250 metros de la Fábrica Aceitera “Soyex” ubicada en la ribera-, le dieron muerte a A. S. R. con un disparo de arma de fuego efectuado desde corta distancia a su cabeza mientras se encontraba maniatado sin posibilidad alguna de defensa o escapatoria.
2. Verificado el factum tenido por acreditado, en primer lugar me abocaré a dar respuesta a la nulidad articulada por las defensas, y posteriormente, examinaré la materialidad de los sucesos delictivos y las responsabilidades atribuidas a los imputados M. A. S., J. R. P., R. R. P. y D. E. V..
a. Nulidad de la celebración del debate
En primer lugar, no habrá de tener favorable respuesta el planteo de nulidad articulado por las defensas de C. y V. referidas a aquellas situaciones que acaecieron con los testigos durante la celebración del debate. En efecto, los recurrentes en sus respectivas impugnaciones no demuestran que las circunstancias apuntadas constituyan vicios que por su entidad resultaran idóneas para vulnerar el derecho de defensa en juicio.
En tal sentido, observo que las defensas fincan sus críticas sobre la base de que durante las audiencias de debate celebradas los días 29/4/14 y 8/5/14, los testigos que habían sido citados para declarar en esas fechas, fueron ubicados en un mismo lugar, donde podían comunicarse entre sí y utilizar sus teléfonos celulares, sin que ningún funcionario del tribunal impidiera dichas acciones.
Para un correcto abordaje del punto en cuestión, resulta necesario recordar que el principio general de trascendencia que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales exige que se verifique un vicio relevante que afecte un principio constitucional, y que ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado a través de las formas procesales establecidas como garantías de juzgamiento.
Dicho principio ha sido reconocido y reiterado por la C.S.J.N. en numerosas ocasiones en las que expresó que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia…” (Fallos 328:1874; 325:1404; 329:929; 311:1413; 311:2337, entre otros tantos).
Trasladados dichos conceptos al sub examine, se advierte que durante la sustanciación de la audiencia celebrada el 9/5/14, la defensa de C. puso en conocimiento del tribunal la situación acaecida con los testigos convocados para esa jornada, solicitándole al presidente del tribunal que adopte las medidas necesarias para que aquellas situaciones no se repitan, pedido que fue atendido favorablemente por parte del presidente del tribunal, en la medida que en las audiencias subsiguientes las defensas no volvieron a denunciar nuevos episodios similares ni formularon nuevos reclamos, lo que implica que se corrigieron aquellas desprolijidades observadas por los recurrentes. En esas condiciones, los impugnantes no demostraron la existencia de vicios que ameriten la nulidad de todo lo actuado.
Por consiguiente, la falta de demostración de una concreta conculcación a las garantías constituciones de los imputados conlleva a que se selle negativamente la suerte del agravio deducido por las defensas de C. y V..
b. Materialidad del delito. Responsabilidad de los imputados
Las partes no cuestionaron la materialidad del suceso delictivo tenido por acreditado en la sentencia, ni tampoco que aquél fue perpetrado por un grupo de personas organizadas para ello conforme a un plan criminal previamente diseñado, sino que discreparon en lo atingente a que el referido grupo estuviera integrado por M. A. S., D. E. V., R. R. P., J. R. P. y D. M. C..
Ello, implica examinar la fundamentación de la sentencia en lo referido a la situación de cada uno de los nombrados.
b.1. Situación procesal de M. A. S.
Para determinar la responsabilidad en el suceso delictivo de M. A. S., los jueces ponderaron los primeros elementos probatorios que se logaron verificar luego de producido el delito.
En ese sentido, refirieron que los investigadores de la policía federal centralizaron su esfuerzo por establecer la identidad de la persona que concretó el llamado extorsivo a través del cual los imputados le ordenaron a A. S. R. que se comunique con su familia a los fines de intimarla a que entregue el dinero como condición para proceder a su liberación.
No existe controversia en torno a que aquel llamado extorsivo fue formulado a través del abonado nº …, sí en cambio, la defensa de S., insiste en que éste número no le pertenece ni que tampoco efectuó la aludida comunicación, alegato que no resistió los fundamentos expuestos en la sentencia.
En efecto, a través de las diligencias llevadas a cabo por el juez instructor, se verificó que el abonado nº … estaba registrado a nombre de una persona inexistente, no obstante lo cual se determinó que el chip fue colocado en el equipo celular identificado con el IMEI …, a través del cual se realizó aquella llamada extorsiva.
Las posteriores medidas probatorias permitieron corroborar que el celular correspondiente al IMEI … había sido utilizado hasta el 19 de noviembre de 2009 -es decir hasta un día antes de que se produjera el secuestro de A. S. R.- por el abonado …, estableciéndose que esta línea era utilizada por el imputado M. A. S..
Esta última inferencia encuentra sustento en función del llamado telefónico recepcionado el día 24 de noviembre de 2009 efectuado por una persona que se identificó como Javier Parente, perteneciente a la Compañía Aseguradora, quien dejó un mensaje de voz dirigido a M. A. S., en el que le solicita que se presente ese día con su automóvil Fiat 147 dominio …, con el objeto de colocarle un sistema de rastreo satelital.
Por otra parte, en el fallo impugnado también se valoró que en el domicilio de M. A. S., sito en la calle Lamadrid nº … de la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires, los policías constataron la presencia del aludido Fiat 147 (cfr. fotografías glosadas a fs. 495, incorporada por lectura al debate).
Los jueces analizaron los listados de llamadas formuladas por dicha línea, de los que se desprenden las comunicaciones que mantenía con sus padres y también con su hermano G. S., titular del abonado …, resultando en tal sentido concluyente el mensaje de texto que G. le envió a M. en el que le reprochó “Hola hermano en lindo quilombo que me metiste gracias por llamarme”.
Otro elemento que fue ponderado por el tribunal para sostener que M. A. S. utilizaba el aludido celular (IMEI …) y los chips correspondientes a los abonados nº … y nº …, lo constituye la circunstancia de que sendos abonados muestran la apertura de la misma antena ubicada en Colón … y Esterada Belén de Escobar, Buenos Aires e Hipólito Yrigoyen entre Bancalari y Márquez Matheu, Buenos Aires, es decir del lugar donde residía el nombrado.
Esta prueba indiciaria le permitió al tribunal sostener fundadamente que S., en su domicilio, “quitó del celular en cuestión la tarjeta SIM del abonado … e introdujo la del abonado …, para ser utilizado por única vez para efectuar el llamado extorsivo al día siguiente, en la creencia – errónea- de que de esa manera impedía su identificación”.
Por otra parte, a través de la intervención del abonado … (ID…), que utilizaban los padres de S., resultó posible constatar que el 6 de diciembre de 2009 a las 10.25 horas (es decir luego de producido el suceso delictivo), el imputado M. A. S. se comunicó con sus progenitores desde la línea telefónica nº … (ID …).
También se acreditó que este último abonado – nº … (ID …)- pertenecía a M. A. S. por medio del relato de L. A. D., quien declaró que le entregó el celular en cuestión al nombrado para su uso (declaración incorporada por lectura al debate en los términos del art. 392 del CPPN).
Asimismo, corrobora lo expuesto, -que S. utilizaba el referido abonado nº … (ID …), y también el abonado nº …-, la circunstancia de que un día antes de producirse el secuestro de A. S. R., más precisamente entre las 9.11 y las 12.08 horas, ambos abonados abrieron las mismas antenas desde la localidad de Escobar – domicilio de S.- hasta la localidad de Claypole, pasando por Florida y Bernal.
Los jueces, a través del informe de las antenas, corroboraron la presencia de M. A. S. en las inmediaciones del inmueble de la víctima, a la misma hora en que se produjo su secuestro, y posteriormente se estableció que junto con los restantes causantes se dirigieron hacia la zona norte de la provincia de Buenos Aires. Luego, aproximadamente a las 11.00 horas se pudo establecer que S., junto a R. P. y su hermano J. P., se reunieron en una estación de servicio ubicada en la intersección de la Ruta 202 y Panamericana, es decir a la hora y el mismo lugar donde se iba a realizar el pago del rescate de S. R..
También, se apuntó en el fallo que del listado de llamados resulta posible constatar el vínculo que S. mantenía con sus consortes de causa. Concretamente, los jueces verificaron numerosas comunicaciones telefónicas mantenidas entre S. y el coimputado C., formuladas desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009, y particularmente que durante el día del secuestro de A. S. R. se registraron más de cuarenta comunicaciones, resultando sustancial que el abonado de C., al igual que el de S., registró la apertura de los celulares en el mismo horario y lugar donde fue secuestrada la víctima, aspectos que para los jueces constituyeron un factor determinante para vincular a S. y C. con la materialidad del delito sub examine.
Por lo demás, los jueces también se valieron de los informes suministrados por el programa V.A.I.C., a través de los cuales se pudo constatar las comunicaciones mantenidas por M. A. S. con los restantes imputados.
En efecto, el 20 de noviembre de 2009, día en el que se concretó el delito, específicamente a partir de las 04:18:48 hs., comenzaron las comunicaciones telefónicas, a la vez que se activaban las antenas telefónicas en distintas jurisdicciones de la provincia de Buenos Aires y de esta ciudad.
En el fallo impugnado también se acreditó que, entre las 6:21 y las 7:17 hs., las cinco líneas pertenecientes a los imputados confluyeron en el lugar geográfico correspondiente a la antena de Parque Leloir, es decir aquella que comprende el domicilio de A. S. R., ubicado en la localidad de Bella Vista.
A su vez, resultó por demás ilustrativa la circunstancia de que el imputado S., junto a los restantes imputados, se desplazaron hacia zona norte, entre las 07.41 y 7.45 horas, es decir después de producido el secuestro de S. R..
A la luz de los reseñados elementos probatorios, resulta posible concluir que a contrario de lo postulado por el recurrente, se observa que en la sentencia puesta en crisis se ha efectuado un adecuado tratamiento de las pruebas reunidas en la causa, las que permitieron al tribunal concluir en la responsabilidad de S. en la materialidad del delito por el que fue acusado.
Cabe apuntar que las críticas que la defensa formula en relación a la valoración de las constancias de la causa se limitan a la mera discrepancia con la argumentación seguida por el a quo para alcanzar el grado de certeza exigido para condenar a S. por los hechos imputados.
Independientemente de ello, he de señalar, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el suceso delictivo, la ausencia de testigos y de reconocimiento por parte de los imputados, conllevó a que el tribunal tuviera que valerse de otros medios probatorios para poder reconstruir razonablemente las distintas circunstancias acaecidas antes, durante y después de producido el delito, resultando fundamental el aporte proveniente de los rastreos de los teléfonos celulares utilizados por los imputados.
La información brindada por los entes de comunicación logró dar precisión acerca de la ubicación de cada uno de los causantes, todo ello aunado a los informes brindados por el V.A.I.C., que lograron delimitar las comunicaciones cruzadas entre los imputados, ya sea tanto para organizarse, como para ejecutar el delito, y posteriormente para logar el cobro del rescate.
Tal como se apuntó anteriormente, los elementos apreciados por el tribunal resultan suficientes para vincular a S. con el abonado …, a través del cual se efectuó el llamado extorsivo con el imputado, no existiendo ninguna circunstancia que permita dudar de tal afirmación.
A idéntica conclusión he de arrimar con respecto al abonado …, afirmación que se sustenta en numerosas constancias. En tal sentido, tal como fuera señalado anteriormente, tanto el mensaje de voz recibido en aquel abonado dirigido al imputado y aludiendo al seguro de un rodado suyo, como a las comunicaciones que mantuvo con sus padres y hermano permiten vincularlo con este abonado.
La importancia de dichas comunicaciones no solamente radica en que permiten establecer la intervención de S. en la ejecución del delito, sino también que a ese equipo le colocó el chip con el que realizó la llamada extorsiva.
Frente a la destacada prueba relevada por el tribunal, surge inverosímil y contraria a las leyes de la experiencia el desconocimiento de aquel abonado alegado por la defensa de S..
Por ende, las pruebas reseñadas en el fallo impugnado permiten tener por probado que S. no solamente intervino en el secuestro de S. R., sino que también efectuó la llamada extorsiva, y posteriormente intento percibir el cobro del rescate.
Además, los entrecruzamientos con los celulares de los restantes integrantes de la banda alcanzan para sostener que S. intervino tanto en la etapa de organización como en la ejecución del delito.
Todos estos interrogantes pudieron alcanzar respuestas razonables y satisfactorias a través de la utilización de canales informáticos, como ser el V.A.I.C., acompañando por las explicaciones que durante el desarrollo del debate ofreció el personal policial, las cuales fueron corroboradas mediante la ponderación de distintos elementos probatorios ingresados al legajo.
En tal sentido, si bien es cierto que no hay ninguna prueba que demuestre que el imputado realizó dicha llamada, ello no obsta para que se pueda arribar a dicha conclusión a través de los restantes elementos de prueba que se incorporan durante la audiencia de debate.
Concretamente, dicho equipo celular, hasta el día anterior a la comisión del delito, había sido utilizado por S., extremo que se encuentra acreditado por las llamadas que a posteriori fueron recepcionadas en el aludido abonado.
En esta inteligencia, reitero que la prueba incorporada al legajo, ponderada conforme las reglas de la sana crítica racional, que permiten tener por acreditado que S. utilizaba los abonados …, … (ID …) y …, siendo este último el que utilizó el día del secuestro de A. S. R., acaecido el 20 de noviembre de 2009, para efectuar la llamada extorsiva.
S., en tanto, no brindó ninguna explicación razonable ni elemento con la entidad suficiente para desacreditar la decisión impugnada.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que la conducta de S. no quedó enmarcada en la realización de aquella llamada extorsiva, la cual fue acordada por el grupo del que formaba parte, extremo que encuentra sustento al verificar la intervención de S. durante el secuestro a A. S. R., posteriormente una vez logrado el propósito se retiró junto con los demás consortes de causa siguiendo la misma dirección, luego de lo cual se demostró su presencia en las adyacencias del lugar y a la hora donde se le indicó a la familia de la víctima que debía efectuar el pago del rescate.
Por lo demás, coincido con lo sostenido por el tribunal en cuanto a que “Si bien es cierto que no existió durante el debate ningún reconocimiento de su pupilo M. A. S. por parte de los testigos que lo involucraron en los hechos, lo cierto es que los indicios que se desprendieron de las pruebas arrimadas al debate desvirtúan la pretendida ajenidad. Hablamos de la posición de un instrumento para la realización del hecho, el teléfono usado para la realización del llamado efectuado por la víctima a su domicilio para pedir el pago del rescate. La fluida relación acreditada con otro de los participantes, más precisamente con C., quien como se probó facilitó el rodado patente … en el que fue introducido S. R. en el momento de su violenta captación y en el que se estableció fue llevado hasta el lugar en el que se le diera muerte; ello aunado a los reiterados contactos con otros dos de los intervinientes, esto es sus otros defendidos -los hermanos P.-, cuya presencia en el domicilio de la víctima admitieran, contribuyendo R. con el aporte de la camioneta Hilux en el acorralamiento de la víctima para evitar que pudiera escapar y el apoderamiento, a su vez, del automóvil de propiedad de aquélla realizado por J. R., que al llevárselo del lugar impidió que alguien pudiera siquiera perseguirlos con el mismo. Se suma a ello, la presencia de sus tres asistidos en el lugar en que se pagaría el rescate y las reiteradas comunicaciones con el procesado V., todo lo cual constituye un plexo probatorio que valorado armónicamente impide seriamente arribar a un veredicto absolutorio como el propuesto en su esforzado alegato”.
Así, reitero que cada una de las acciones realizadas por M. A. S. ponderadas conforme las reglas de la sana crítica racional, permiten verificar que su actuación no fue individual, sino que lo hizo en comunión con D. E. V., D. M. C. y los hermanos R. y J. P., conforme se desprende de las comunicaciones telefónicas que mantuvo con ellos antes, durante y después de producido el suceso, no puede arribarse a otra conclusión distinta a la de los jueces en el fallo impugnado, razón por la que corresponde el rechazo del recurso de la defensa de S..
b.2) Situación procesal de D. E. V.
Para tener por acreditada la responsabilidad de D. E. V., el tribunal tuvo en consideración que el abonado … ID … estaba registrado a nombre de N. E. C., con domicilio en la Av. Argentina …, de Tristán Suárez, al igual que el automóvil Renault Clio … con autorización de manejo a nombre de F. D. V. y del imputado D. E. V..
A este último efecto, el juez instructor procedió a allanar la referida vivienda, de la cual se produjo el secuestro de documentación relativa a un equipo Nextel perteneciente a la flota 559, es decir la misma a la que pertenecía el celular que utilizó D. E. V. durante la perpetración del delito.
Los mensajes de texto resultaron contemporáneos al secuestro de S. R. y demuestran que quien manejaba el celular era D. E. V..
En el aludido allanamiento también se incautaron varias armas de fuego y municiones, entre las cuales figura el secuestro del revólver calibre 38 modelo Special marca Taurus, serie nº …, con cinco proyectiles en su almacén cargador, siendo que el propio imputado reconoció que aquélla era de su propiedad.
Los jueces también establecieron que el peritaje balístico permitió constatar que el proyectil que dio muerte a S. R. fue disparado por la referida arma hallada en el inmueble de V..
En el fallo impugnado también fue ponderado que la intervención de V. en el hecho fue reconocida por su consorte de causa -R. R. P.- y a ello se suman las 26 comunicaciones que mantuvo con R. R. P. y las 35 llamadas realizadas a J. R. P., llevadas a cabo entre las 00:15:35 y las 23:57:15 horas del día 20 de noviembre de 2009.
Por otra parte, a través del uso del programa V.A.I.C. se pudo establecer que el celular de V. y el de los demás imputados confluyeron entre las 6:21 y las 7:17 horas en la antena correspondiente a Parque Leloir, es decir aquella que brinda cobertura en el domicilio de S. R., y que luego se observó el desplazamiento de todos los imputados hacia la zona norte de la provincia de Buenos Aires, entre las 7.41 y 7.45 horas.
Asimismo, entre los elementos valorados por el a quo, resultó significativa la circunstancia de que entre las 9:55 y las 10:23 horas, las líneas de los imputados C., J. R. P. y D. E. V. abrieron la antena “1295 Campana Norte, Buenos Aires -RN 9, km 81,5- TP NPU005-Howard Johnson- Campana”, siendo que el llamado extorsivo efectuado desde el celular de S. se produjo a las 10:07:53 hs., y registró la apertura de esa misma antena, extremo que le permitió concluir que “no hay duda alguna de que los usuarios de los cinco celulares en cuestión se movilizaron de manera conjunta y organizada, conforme un plan común, utilizando para ello diferentes vehículos, ya que de otra manera no se explicarían las llamadas realizadas entre ellos en una misma zona geográfica”.
Por todo ello, observo que las pruebas ingresadas al legajo fueron correctamente ponderadas en la sentencia, razón por la cual la conclusión alcanzada constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al suM. en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), y por ende permiten acreditar la responsabilidad de V. en su carácter de coautor en el secuestro y posterior asesinato de A. S. R..
En cuanto a la pretensión del recurrente de que se compute, a favor del imputado, la circunstancia de que los jueces no tuvieron por cierto los dichos de las testigos María Aurora S. R. y Nora Vera Montiel, no beneficia la situación procesal del imputado, sino que constituye un vicio que únicamente impide ser mensurado al dictar la sentencia.
Por lo demás, la denuncia impetrada por la defensa de V. implica que se encuentre en curso la investigación de las testigos por el delito previsto por el art. 275 del C.P., por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de San Martín, motivo por el cual, independientemente del criterio seguido por el a quo -en cuanto consideran que aquellas no fueron deliberadamente falaces- no se observa ningún perjuicio y por ende razón alguna para cuestionar la actitud del tribunal de mérito.
Las quejas de la defensa respecto a que ni de las grabaciones de las cámaras de seguridad ni de los dichos de los testigos, en particular -Quintana y Montiel- permiten reconocer la intervención de su asistido, no resultan suficientes para controvertir la decisión impugnada, en la medida en que esa aseveración encontró sustento en la utilización de su teléfono celular y su presencia en el lugar y hora donde se produjo el secuestro de S. R. y su continua vinculación con los restantes causantes, más la utilización del arma de fuego de su propiedad con la que se dio muerte a A. S. R..
Por lo demás, pierde virtualidad el reclamo del recurrente en cuanto a que no se computó debidamente el descargo efectuado por su asistido V.. Ello así, dado que de la lectura del fallo impugnado surge que los jueces indicaron que sin perjuicio de que la defensa no acompañó constancia alguna que acredite sus dichos, “lo cierto es que el contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos en el abonado 11-5185-9204 ID 559*1096 contemporáneamente al suceso investigado no dejan resquicio a la duda sobre su utilización por parte del nombrado”.
Así, “cabe destacar que según el listado de mensajes de dicho abonado agregado a fs. 1221/1126 (incorporado por lectura al debate en los términos del art. 392 del CPPN), inmediatamente antes, durante y después del hecho pesquisado, quien los recibía y enviaba era ‘Daniel’”.
“A modo de ejemplo pueden transcribirse: i) ‘D. trae dos bolsas de oregano no te olvides’ (del 03/11/09 a las 17:08 hs), ii) ‘D. yamame no tengo para comprar tarjeta’ (del 06/11/09 a las 12:33 hrs.), iii) ‘D. como andas dani pudiste conseguir algo porq asta hoy me esperaba al q l devo l plata yo sino me vendia 1 moto d.’ (del 11/11/09 a las 16:25 hrs.), iv9 ‘hola d. soy d. me podes llamar a mi casa por el radiador por favor’ (del 20/11/09 a las 16:25 hrs), v) ‘En un ratito voy d. soy h.’ (del 21/11/09 a las 21:51 hrs.), vi) ‘D. como andas loco cuando podes venir loco’ (del 23/11/09 a las 10:27 hrs.), entre muchos otros’”.
En el fallo impugnado también se señaló que “La explicación brindada por V. en relación a la utilización de dicha línea por un sujeto que se identificó como ‘D.’, señalando que había un chico que trabajaba con un repartidor, al que le decían D., y que, además el hijo del hombre que le alquilaba el galpón también se llamaba Dani, y que el teléfono estaba en el galpón a la vista de cualquier persona que ingresara, y que también era utilizado por cualquiera, sin restricciones; no resiste el menor análisis, resultando un claro intento del encartado de deslindar responsabilidades en cabeza de personas inexistentes”.
Otro elemento probatorio que fue destacado por los jueces lo constituyó el reconocimiento efectuado por su consorte de causa, R. R. P., con quien, tal como fuera indicado anteriormente, mantuvo fluidas comunicaciones durante toda la jornada. En efecto, se registraron 26 comunicaciones con R. R. P., y 35 comunicaciones mantenidas con J. R. P., todas ellas entre las 00:15:35 hs. y hasta las 23:57:15 hs. del día 20 de noviembre de 2009. Asimismo, se adunaron el contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos en la línea telefónica, transcriptos a fs. 1221/1226.
En tal sentido, habida cuenta del referido reconocimiento por parte de P. en cuanto a la intervención de V., extremo sustentado en las numerosas comunicaciones mantenidas entre ellos, la defensa insistió en postular su inocencia, no obstante que las razones que expuso para fundamentar su alegato fueron claramente desvirtuadas en el fallo impugnado.
De ello se sigue, que la atribución de responsabilidad de V. no se basó únicamente en el reconocimiento llevado a cabo por P., sino también en pruebas concretas a partir de las cuales sustenta su participación en los hechos investigados, organizando y ejecutando el delito, habiendo además aportado el arma utilizada para matar a A. S. R..
Por último, no debe soslayarse que el arma homicida fue encontrada en su casa, es decir en el mismo lugar donde el propio V. admitió que la guardaba, por lo que comparto con los jueces en cuanto a que resulta ilógico que otra persona la sustrajera para matar a S. R. y luego la regresara al mismo lugar.
La respuesta brindada por el a quo, sobre el punto bajo examen, no resulta dogmática y carente de fundamentos, por el contrario resulta consecuencia de una correcta apreciación de la prueba conforme los lineamentos de las reglas de la sana crítica racional.
Por lo demás, también aparece elocuente que lo sostenido por el imputado en cuanto que el celular en cuestión se encontraba en un galpón y que era utilizado por algunos empleados, resulta inverosímil.
En definitiva, la defensa de V. no se hizo cargo de demostrar lo que afirmó, y esa falta de interés por localizarlos a quienes utilizaron el celular se justifica en que si éstos declaraban en el juicio hubieran dejado en evidencia la mentira en la que incurrió V..
Así, no parece razonable atender válidamente el fundamento de la defensa, en tanto sostiene que el aludido celular se encontraba al alcance de las personas que concurrían al galpón quienes podían utilizarlo sin ningún tipo de control y el imputado luego se hiciera cargo de abonar los gastos.
Esa falta de logicidad se ve incrementada si se tiene en cuenta que, lejos de sustentar su presencia en la provincia de Tucumán, el imputado P. reconoció a V. y su intervención en los sucesos delictivos, todo lo cual no solamente impide tener por cierto su descargo en este punto, sino que permite corroborar el vínculo que V. tenía con el referido celular.
En lo que atañe al agravio referido a la negativa del recurrente para que se incorpore por lectura el acta del allanamiento llevado a cabo en el domicilio del imputado, y que culminó con el secuestro del arma que fuera utilizada para matar a S. R., cabe señalar que el mismo planteo constituye una reedición de lo alegado en la instancia anterior, que no alcanza a ser refutado a través de las razones expuestas por la defensa.
En efecto, en el fallo bajo examen se tuvo en cuenta que la imposibilidad de localizar a los testigos civiles que rubricaron la aludida acta y las causas que llevaron a los jueces a ingresar sus dichos por lectura, no constituye ninguna razón para proceder del modo que pretende el recurrente, en la medida que la defensa, durante la tramitación de la pesquisa, contó con la posibilidad cierta y concreta de efectuar su control y de presentar prueba.
La circunstancia de que alguno de los policías que estuvieron presentes en aquel procedimiento y que durante el debate no recordaban ciertos detalles relacionados con las actividades allí desplegadas, no implica que se deba anular el procedimiento.
Finalmente, no encuentro ninguna razón que impida valorar los dichos prestados por el Sargento Olivera y el Subcomisario Méndez, ni tampoco expresa la defensa las causas por las cuales entiende que aquellos tuvieran algún interés en particular por perjudicar a su asistido.
Asimismo, toda vez que las partes sometieron a un amplio interrogatorio a los referidos funcionarios policiales, no se demostró que se hayan pronunciado con mendacidad, ni siquiera surgió la existencia de otra irregularidad que impida que esa prueba sea valorada por los jueces.
Independientemente de la falta de demostración de un vicio por parte del tribunal al haber incorporado por lectura la declaración de los testigos civiles que no pudieron ser habidos, debe destacarse que fue el propio V. quien reconoció que el arma secuestrada se encontraba guardada en el lugar donde fue descubierta por el personal policial actuante, extremo que quedó asentado en la referida acta, ante lo cual, luce patente la falta de demostración de una irregularidad en la actuación policial que amerite decretar la nulidad de lo actuado.
Ello implica que no existe razón alguna para excluir esta prueba de su valoración, y por ello, el rechazo del agravio.
Respecto al planteo de la defensa relativo a que existen dudas sobre si el proyectil es el mismo con el que se le disparó a la víctima, he de señalar que de la lectura de la sentencia impugnada este punto también recibió un adecuado, riguroso y profuso tratamiento, y su conclusión se sustenta no solamente en que el referido proyectil fue incautado a 60 cm del cuerpo de la víctima en el lugar donde fue asesinado, sino también que fue correctamente resguardado durante la diligencia de levantamiento de rastros, en tanto fue colocado en un sobre encintado y que lleva la firma del testigo civil, extremo que fue ratificado durante la sustanciación del juicio.
También se evaluó que los peritos actuantes, en su carácter de funcionarios públicos dieron fe por escrito sobre la apertura y clausura del mentado envoltorio y la peritación del proyectil en cuestión, razón que llevó a los jueces a sostener fundadamente que no se advertían razones para poner en tela de juicio su cadena de custodia del referido proyectil.
Asimismo, para los magistrados el tamaño del orificio de entrada que presenta el cráneo de la víctima, no se corresponde con el orificio del hueso producido por el proyectil, sino con la de la equimosis en la piel provocado por su impacto, y por ello descartaron la existencia de un arma capaz de producir el daño mencionado por el recurrente.
A su vez, en el fallo se valoró el resultado del peritaje balístico, que cuenta con la firma del perito propuesto por la defensa de V. -Licenciado Roberto Jorge Locles-, donde se concluyó que el proyectil peritado fue disparado por el revólver marca “Taurus” calibre 38 SPL, “LD47957”, es decir por el arma secuestrada en el inmueble de V., quien reconoció que era suya.
En tal sentido, los jueces consignaron que “existen cinco (5) profesionales -uno perteneciente a la Policía Bonaerense, otro a la Policía Federal, otros dos a la Gendarmería Nacional y, finalmente, el propio perito de parte que luego de efectuar el estudio técnico llegaron a la misma conclusión: el proyectil que produjo la muerte de S. R. fue disparado por el revólver calibre 38 SPL secuestrado en el domicilio de Daniel V.”.
Por consiguiente, se observa que el resultado que arrojó el peritaje balístico no pudo ser controvertido por los argumentos esgrimidos por la defensa, por lo que no caben dudas acerca de que el proyectil examinado -es decir aquel encontrado a escasa distancia del cuerpo sin vida de S. R.- fue disparado con la “Taurus” perteneciente a V..
Así, el análisis integral de la prueba reseñada conforma un cuadro unívoco acerca de la participación de V., y por ende resulta insustancial la realización de las medidas probatorias propuestas por su defensa.
Finalmente, el planteo acerca de la alegada parcialidad por parte del tribunal de mérito carece de todo sustento probatorio en la medida que el recurrente no se hace cargo de señalar sobre la base de qué elementos resulta posible colegir que los magistrados tuvieran algún interés por condenar arbitrariamente a los imputados. Por el contrario, tal como fue posible observar a lo largo de la presente, tanto la labor desarrollada por el tribunal durante la celebración del debate como así también la valoración de las pruebas y argumentos brindados en la sentencia impugnada, demuestran que el fallo condenatorio es fruto de las constancias ingresadas al legajo y no del interés particular por parte de los jueces por arribar a un pronunciamiento injusto y arbitrario.
En virtud de las razones expuestas corresponde rechazar el recurso de la defensa de V..
b.3) Situación de D. M. C.
El tribunal tuvo por acreditada la intervención de C. en el secuestro y posterior asesinato de A. S. R. a partir de haber considerado que el 27 de mayo de 2010, los imputados M. A. S. y M. D. C. fueron detenidos por su presunta responsabilidad en el secuestro de Sebastián Abella, extremo que permitía vincularlos.
En ese sentido, corrobora dicho vínculo la circunstancia de que S., en su teléfono celular agendado bajo la identificación “D. garca” al abonado nº …, a quien le envió numerosos mensajes dirigidos a un sujeto que denomina “D.”, es decir “D.”, el nombre de C..
Asimismo, y como bien lo coligió el tribunal, confirma la referida inferencia la circunstancia de que la firma Nextel a fs. 1216/1217 informó que la línea -…- se encontraba a nombre de B. O. A., siendo que su hijo -G. A. B.- durante la celebración del debate, recordó haberle entregado a C. un teléfono-radio, que nunca le devolvió.
Otro elemento que para los jueces demuestra la participación de C. lo constituye la información que logró recolectarse a través del sistema V.A.I.C., relativo a las comunicaciones efectuadas entre el referido celular y el de S., en la medida que indica que los días previos al secuestro de A. S. R. se produjeron casi cien llamadas, mientras que el día de los hechos se registraron cuarenta comunicaciones entre ambos celulares, circunstancia por demás demostrativa del fluido vínculo existente entre ambos y de que a través de aquellas llamadas se organizaron para perpetrar el delito.
Dicho extremo quedó de manifiesto en la medida en que la antena del referido celular utilizado por C. -… ID …- registró la apertura de las antenas de telefonía celular situadas en la misma hora y en el mismo lugar en el que se concretó el secuestro de S. R..
Por lo demás, la testigo N. de los S. P. C., durante la celebración del juicio, indicó que uno de los rodados utilizados durante el secuestro de S. R. terminaba en 531, y que a partir de las medidas probatorias llevadas a cabo resultó posible establecer que se trataba del vehículo marca Rover, Modelo 415i, color negro, con dominio …, el cual fue reconocido por la nombrada S. P. C. y de igual modo por la testigo ocular, N. V. M. durante la sustanciación del juicio.
Asimismo, los jueces se valieron de las imágenes de las cámaras de seguridad del Peaje M. Fierro, para concluir fundadamente que “se advierte claramente el paso de un automóvil marca Rover a las 7.09:46 hs. y veinte segundos después -a las 7.20:04 hs.- el Peugeot 307 de la víctima; como así también, a las 7.20:46 se divisa el paso de la Toyota Hilux verde oscuro que, como indicaremos luego, fuera utilizada por los coimputados P., según su propia confesión”.
Y no empece a ello lo sostenido por la defensa en cuanto a que el referido rodado no pertenecía a M. D. C. sino a su hermano, N. E. C., ya que lo trascendente no resultaba ser a nombre de quien se encontraba registrado el aludido Rover, sino por tener la certeza de que el mismo fue utilizado por M. D. C. para secuestrar a S. R..
En definitiva, el tribunal evaluó en forma conglobada la prueba indiciaria, por medio de la cual le permitió razonablemente concluir que el imputado C. utilizaba el celular … ID …, con el cual se comunicó con los restantes causantes, antes, durante y después de cometido el suceso delictivo por el que fueron acusados.
A su vez, las antenas del referido celular se abrieron en la misma hora y lugar en la que se produjo el secuestro de S. R., y a partir de los dichos de los testigos -de los S. P. C. y M.- y de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, se pudo establecer que los imputados – se valieron del rodado Rover, dominio …- para perpetrar el delito, resultando indiferente que el mismo se encontrara registrado a nombre de su hermano N. E. C..
En orden a lo expuesto, cabe concluir que la intervención de C. en los hechos de marras luce fundado en las constancias de la causa, que fueron sometidas a un examen crítico de conformidad con las leyes de la lógica y de la experiencia común, por lo que carece de asidero la tacha de arbitrariedad que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada.
b.4) Situación de R. R. P. y J. R. P.
La defensa de R. R. P. y J. P. recordó que durante el debate sus defendidos reconocieron haber intervenido en el robo del automóvil perteneciente a S. R., desconociendo que el nombrado iba a ser secuestrado y mucho menos asesinado, por lo que respecto a ellos corresponde aplicar el art. 47 del C.P.
Cabe recordar que el art. 47 del C.P., establece que “Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el encausado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa”.
Sobre el tópico Donna dice que el “cómplice responde hasta donde alcanza su voluntad (art. 47, Cód. Pen.)” (Cfr. Edgardo Albero Donna, Derecho Penal -Parte General-, Tomo V, Rubinzal-Culzoni, pág. 432).
D’Alessio, por su parte, sostiene que “la participación requiere -subjetivamente- el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y, la voluntad -en base a conocimiento- de lesionar el bien jurídico…”, por ello, “…cuando el autor excede lo querido por el partícipe (…) éste será responsabilizado sólo en la medida de lo querido…” (cfr. Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D´Alessio, 2º Edición Actualizada y Ampliada, La Ley, Buenos Aires, págs. 807 y ssgtes).
Aplicados los referidos conceptos al caso sometido a inspección jurisdiccional, observo que el planteo de la defensa constituye una reedición de aquel que había sido introducido en la instancia anterior y fundadamente rechazado en el fallo impugnado.
En efecto, los jueces rechazaron en función de que descartaron la versión exculpatoria alegada por J. P., en tanto que las diligencias que se llevaron a cabo con el objeto de verificar el descargo arrojaron resultado negativo.
En tal sentido, resultó imposible verificar la existencia de los sujetos identificados como “A.”, “A.” y “El negro”.
Tampoco los hermanos J. y R. P. aportaron elementos que permitan identificar al supuesto comprador del vehículo de S. R., descargo que no surge convincente, en la medida que se demostró que el plan incluía dejar abandonado el aludido rodado y es por ello que no pueden aportar datos ciertos del comprador, ya que este sujeto nunca existió y su mención fue al solo efecto de mejorar la situación de los imputados.
A su vez, la explicación de la defensa pierde todo sustento desde que el vehículo de S. R. fue encontrado abandonado en el mismo lugar donde los imputados lo dejaron luego de concretado el secuestro.
Además, el tribunal ponderó los mensajes de texto enviados y recibidos en el abonado nº …, ID … perteneciente a R. P., quien el día del suceso delictivo mantuvo 80 comunicaciones con su hermano R., 35 con D. E. V., 27 con M. A. S. y 17 con D. M. C., a lo que se añade el hecho de que las antenas activadas lo ubican en los lugares donde se desarrollaron las conductas delictivas.
Por su parte, respecto de R. R. P., el tribunal tuvo por acreditado que resultaba ser el titular de la línea nº …, ID …, y que el día del hecho mantuvo 80 comunicaciones con su hermano J. R., 27 comunicaciones con D. M. C., 26 con D. E. V. y 24 con M. A. S., y al igual que a su hermano J., las antenas lo ubican en los mismos lugares donde se desarrollaron las conductas delictivas.
Todo ello valida el aserto del tribunal relativo a que “si como alegaron los encartados J. R. y R. R. P., la función de ellos estaba acotada a la sustracción del rodado de la víctima para su inmediata venta nada explica por qué, tras ‘levantar’ el auto siguieron el camino del resto de la banda que se hallaba en fuga para confluir luego (junto con el consorte de causa M. A. S., a quien dicen desconocer) en la estación de servicio en la que se esperaba el pago del rescate. Es que a nuestro entender la manera en que se desarrollaron las conductas típicas investigadas permite afirmar que se trató de un plan criminal previa y cuidadosamente diseñado, en el que cada integrante del grupo sabía la función que debía llevar a cabo”.
Asimismo, los jueces añadieron que “todos los integrantes de esta banda se trasladaron conjuntamente hacia el norte de la provincia y que luego de abandonar el vehículo de la víctima nuevamente se reunieron para continuar su trayecto hasta la localidad de Campana, desde donde se realizó el llamado extorsivo -sin aclarar horario de pago. Y tan solo veinte minutos después se dio muerte a S. R.”.
“Todas estas circunstancias permiten sostener sin duda alguna que el fatal destino de S. R. ya estaba pergeñado mucho antes de su ejecución”, extremo, que se corrobora en que dos días antes del hecho, los hermanos P. mantuvieron 88 comunicaciones con D. C., y al día siguiente otras 58 llamadas, mientras que el imputado S. solamente se comunicó con C. en 10 oportunidades.
De seguido, los jueces señalaron que “resulta inverosímil que para perpetrar un simple robo de automotor, como alegan los hermanos P., hubiese sido necesaria la participación de cuanto menos cinco personas y, más ilógico resulta aún, que éstas proviniesen de lugares tan lejanos uno de otros y con respecto al domicilio de la víctima, para encima terminar el periplo delictual en la lejanía de la localidad de Zárate”.
Así, en el caso se han expuesto las pruebas que arrojan certeza acerca de que la intervención de J. P. y R. P. no se limitó a la sustracción del rodado perteneciente a S. R., sino que junto a los demás consortes de causa, planificaron y luego llevaron a cabo el delito conforme lo acordado, no surgiendo del plexo probatorio ningún elemento que permita demostrar razonablemente lo aseverado por el recurrente, habiéndose para ello valorado no solamente el comportamiento que tuvieron los nombrados antes de realizar el delito en el que se destaca las numerosas comunicaciones que mantuvieron con los restantes miembros de la organización días antes de perpetrarse el mismo, y particularmente el día del hecho, sino también la actividad que ellos realizaron durante el secuestro de S. R. y su continuidad una vez que lo habían reducido y subido al rodado del imputado C., los causantes siguieron comunicándose y ligados entre sí, al punto que se juntaron en la estación de servicio donde concertaron el pago del rescate.
En esas condiciones, la imposibilidad de demostrar que se trataba de un robo de un automóvil para una posterior venta ya concertada, no constituye una mera casualidad sino que esa circunstancia no se pudo probar porque resulta inverosímil y un mero recurso para mejorar la situación procesal de los imputados, por lo que no resulta de aplicación al caso la regla del exceso prevista en el art. 47 del Código Penal.
Así, cabe concluir que el abandono del rodado no fue casual, sino que fue una conducta deliberada y formando parte de la aludida planificación concertada con los demás integrantes. Extremo que queda de manifiesto cuando los hermanos P., junto a S., una vez consumado el homicidio de S. R., se reunieron en la estación de servicio “Petrobras” para cobrar el rescate.
Bajo estas circunstancias, no resulta llamativo que los hermanos P. ni S., al tomar conocimiento por las noticias de que S. R. había sido encontrado sin vida, no se mostraron sorprendidos, ni enojados, y que ni siquiera cuestionara, permite inferir que el hecho de matar a S. R. había sido consensuado o al menos aceptado por todos los causantes, quienes lejos de mostrarse arrepentidos, decidieron concurrir al lugar pautado donde los familiares de la víctima pagarían el cobro del rescate, habiendo desistido una vez que advirtieron que se había hecho pública la noticia sobre la muerte de A. S. R..
En definitiva, las objeciones expuestas por el recurrente, en torno a las conclusiones a las que arribó el a quo, carecen de sustento ante la prueba antes reseñada y no permiten acreditar que aquélla resulte fruto de una irrazonable valoración de la prueba.
Ello así, pues como se demostró, la conclusión a la que arribó el a quo de que R. R. P. y J. R. P. formaron parte de la organización delictiva que intervino en el secuestro, pedido de rescate y posterior muerte de A. S. R., guarda correlato con las reseñadas constancias legalmente ingresadas al legajo, las cuales fueron ponderadas conforme a los parámetros de la sana crítica racional, y suficientes para satisfacer los requisitos de fundamentación exigidos por los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N., y por ende priva de sustento el agravio de la defensa, circunstancia que sella negativamente la suerte del recurso.
c. Inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Cabe destacar que con relación a la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua, me he expedido como juez de la Sala IV de esta CFCP al votar in re “ARRILLAGA, Alfredo Manuel, PERTUSIO, Roberto Luis y ORTIZ, Justo A. Ignacio s/recurso de casación” (causa Nº 14075, Reg. Nº 743/12, rta. el 14/5/2012), “MIGNO PIPAON, Dardo y otros s/recurso de casación” (causa Nº 15.314, Reg. 2042/12, rta. el 31/10/12), “GARBI, M. Tomás y otros s/recurso de casación” (causa Nº 13.546, Reg. 250/13, rta. el 22/04/13), y causa nº 17.004 “PACCAGNINI, Norberto Rubén y otros s/recurso de casación”, rta. el 19/3/2014, Reg. nº 346/14 de esta Sala III de la CFCP, entre otros.
En el primero de los precedentes nombrados, se recordó que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena “sin posibilidad de excarcelación”.
De allí que, en sentido contrario, no resulta opuesto a la normativa constitucional la aplicación de dicha pena para el delincuente mayor, siendo que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos que aquella tutela.
En ese orden de ideas, y de conformidad con el criterio establecido en los precedentes mencionados supra, considero que tampoco puede afirmarse que la pena de prisión perpetua impuesta a los imputados incumpla la finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Ello así, con aplicación a las particularidades del caso de autos, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad “esencial” que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius puniendi, cual es la “reforma y readaptación social” de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pág. 64).
En virtud de todas las consideraciones esbozadas, propongo el rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad del art. 170 del Código Penal -en lo concerniente a la pena de prisión perpetua allí prevista- formulada en la oportunidad prevista en el art. 468 del C.F.C.P., a través de la presentación de breves notas, por el doctor Luciano Martín Vaccaro, en su carácter de Defensor Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, por la defensa de J. R. P., R. P. y M. A. S..
d) Consecuentemente, luego de haber examinado la sentencia traída a revisión, conforme los parámetros exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328-3399 “Casal, Matías Eugenio”, habré de concluir que constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas a la causa en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.).
e) En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo RECHAZAR los recursos de casación deducidos por las defensas de D. M. C., M. A. S., D. E. V., R. R. P. y J. R. P., sin costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presentes las reservas del caso federal.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
1.- En primer lugar, respecto a los agravios traídos por las asistencias técnicas, vinculados a la arbitrariedad del fallo, de conformidad con lo señalado por el distinguido colega que nos precede en el orden de votación, apreciamos que los planteos efectuados no han logrado desvirtuar los sólidos argumentos en los que se sustentara la sentencia condenatoria impugnada, razón por la cual habremos de acompañar el rechazo de los recursos de casación deducidos por las defensas.
Es que la sentencia recurrida en este punto cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial válido, ajustándose a las prescripciones contenidas en los arts. 123 y 404 inciso 2º del ordenamiento ritual, como así también a la doctrina seguida por esta Cámara respecto al requisito de motivación de los fallos judiciales (conf. nuestros votos en las causas N 80 «Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación», Reg. N 111 del 12/4/94; N 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» Reg. N 177/94 del 17/11/94; N 502 «Arrúa, Froilán s/ rec. de casación», Reg. N 185/95 del 18/9/95; N 1357 «Canda, Alejandro s/ rec. de casación», Reg. N 70/98 del 10/3/98; N 2124 «Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación», Reg. N 632/99 del 22/11/99; N 1802 «Grano, Marcelo s/ rec. de casación», Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N 18 «Vitale, Rubén D. s/rec. de casación» Reg. N 41 del 18/10/93; N 25 «Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación» Reg. N 67 del 15/12/93; N 65 «Tellos, Eduardo s/rec. de casación» Reg. N 99/94 del 24/03/94; N 135 «Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación» Reg. N 142/94 del 18/10/94; N 190 «Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación» Reg. N 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas otras).
En este último sentido, conceptuamos que el tribunal de grado, en el fallo que encontró responsables a D. M. C., R. R. P., J. R. P., M. A. S. y D. E. V., en orden a los hechos objeto del proceso, no incurrió en fisuras lógicas en su razonamiento y brindó a nuestro juicio argumentos suficientes para fundamentar debidamente la conclusión.
Así, notamos que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Por lo demás, en lo atinente al planteo de nulidad formulado por las defensas de C. y V., advertimos que durante el debate el presidente del tribunal a quo resolvió la cuestión de la manera más ecuánime posible, sin que se evidencie la alegada afectación de los derechos de los acusados. Por ello, también en lo que a esta cuestión se refiere, adherimos al rechazo de los recursos interpuestos.
2.- En cuanto a la calificación legal escogida por el tribunal oral, consideramos que la misma luce ajustada a derecho y acorde a los hechos que se tuvieron por verificados.
3.- Con relación a los cuestionamientos introducidos por la defensa oficial respecto a la pena de prisión perpetua prevista por el artículo 170 del Código Penal (ver las breves notas de fs. 4087/4093 vta.), más allá de la manifiesta extemporaneidad del planteo, no podemos dejar de advertir que ya hemos tenido ocasión de sostener la validez constitucional de dicha pena en numerosos precedentes, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir (cfr. mutatis mutandi causa n° 199/2013 “Giménez, Ramón Víctor s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. 31/10/2013, registro nº 2063/13; causa nº 16.172 “Delgado, Matías Maximiliano y otros s/ recurso de casación”, rta. 18/03/2013, registro nº 275/13; entre otras). 4.- En virtud de las consideraciones expuestas, y por compartir en lo sustancial los argumentos vertidos en el voto que antecede, adherimos al rechazo de los recursos de casación introducidos por las defensas, con costas por expresa aplicación de la regla general contenida en el art. 531 del Código de forma.
Tal es nuestro voto.-
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Definida como viene la cuestión y por coincidir sustancialmente con los argumentos desarrollados en el voto que inicia el Acuerdo adhiero a cuanto propone, con costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
Sólo he de resaltar en relación a la nulidad impetrada que la ausencia de mención de un vicio de entidad suficiente para provocarla, sella la inviabilidad del planteo pues en todo caso se asienta en una mera irregularidad subsanada y no en una grave anomalía.
Asimismo, y por toda respuesta a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta, en el mismo sentido que se anticipara, en la instancia de procedencia la inoportunidad de la exposición del tema desapodera al agravio traído por la Defensa Oficial de R. R. P., J. R. P. y M. A. S., de toda posibilidad de tratamiento.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación deducidos por las defensas de D. M. C., M. A. S., D. E. V., R. R. P. y J. R. P., con costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presentes las reservas del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
006751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108599