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JURISPRUDENCIAJuicio Ejecutivo. Nulidades procesales. Notificaciones. Notificación por cédula. Exceso ritual manifiesto
Se declara válida la notificación de la sentencia de remate, pues no obstante el error incurrido en la identificación de la Magistrada que a la sazón suscribió el decreto que dichas cédulas notificaban, fue correcta la determinación del Juzgado, el lugar donde fue fechado y expedido dicho decreto, el nombre de los codemandados que se pretende notificar y su respectivo domicilio, permitiendo a los interesados conocer el acto y oponer todas las defensas que estimaban pertinentes.
En la ciudad de Rosario, el día 27 de diciembre del año dos mil diecisiete, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Juan Pedro Netri y René Juan Galfré para dictar sentencia en los caratulados “BIGLIERI CARLOS A. Y OTRO C/LABERNIA SERGIO LUIS Y OTROS S/APREMIO” Expte. Nº CUIJ: 21-14226756-7 (Expte. Nº 383/16 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 12 de San Lorenzo).-
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores René Juan Galfré, Eduardo Jorge Pagnacco y Ricardo Netri.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?
2º) EN SU CASO, ES JUSTA ?
3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?
A la primera cuestión, el doctor Galfré dijo:
Mediante la Sentencia N° 298/17 (fs. 69/71), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió lo siguiente: I) Declarar la nulidad de lo actuado de fs. 35 a 67 inclusive (art. 18 C.N. y arts. 126 y 326 C.P.C.C.) respecto a los codemandados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese, conforme los considerandos vertidos en dicho fallo, con costas a la parte actora; II) Rechazar las excepciones interpuestas por el demandado Sergio Luis Labernia, y, en consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución contra el mismo, hasta tanto la actora se haga íntegro cobro de lo reclamado con más sus intereses, conforme a los considerandos de dicha sentencia, con costas al demandado (art. 251 C.P.C.C.).-
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recursos de apelación y nulidad (f. 72), contra la parte pertinente de dicha sentencia, que, designada con el acápite I), declara la nulidad de lo actuado de fs. 35 a 67 (art. 18 C.N. y arts. 126 y 326 C.P.C.C.), respecto de los codemandados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese, con costas a la parte actora. Concedidos dichos recursos a f. 73; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios a fs. 87/90, los que no fueron contestados por los demandados; encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (f. 93), quedan los presentes en estado de resolver.-
El recurso de nulidad deducido por la actora no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.-
Por ello, voto por la negativa.-
A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron:
De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Galfré dijo:
En orden a la apelación interpuesta, la recurrente expresa que se agravia de la sentencia recurrida, en cuanto ella expresa en los Considerandos: “…A fs. 66 y 67 el Dr. Fabián Cipollone, abogado de la parte actora, acompaña las cédulas notificatorias del proveído de citación de remate de fecha 16.06.2016 suscriptas por el mismo, advirtiéndose que en las mismas se consigna erróneamente ‘…Fdo. Dra. Viviana Bravo -Juez Subrogante-…’, siendo que dicho proveído obrante a fs. 34 fue firmado por la Jueza titular del Juzgado a la fecha de su emisión, Dra. Graciela Boccardo, amen de haber sido remitidas a los referidos codemandados estando los presentes en estado de resolver. Las mencionadas irregularidades en el procedimiento, a partir de peticiones llevadas a cabo y suscriptas por el apoderado de la actora, Dr. Fabián Cipollone, no sólo han inducido a error al Tribunal, sino que implican la total indefensión de los codemandados Herrera y Novarese, por tratarse de una omisión sustancial que trae aparejada una total e involuntaria falta de audiencia, no respetándose los principios que gobiernan el proceso como medio dialéctico de debate, en especial el relativo a la bilateralidad de la audiencia, implicando su inobservancia la existencia de un vicio manifiesto -no consentido por el interesado- que autoriza el pronunciamiento oficioso de la nulidad (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, ‘El Juez. Sus Deberes y Facultades’, Ed. Depalma, Bs. As., 1962, pág. 66/67). En esa inteligencia, constatada que fuere la indefensión manifiesta e involuntaria de los codemandados Herrera y Novarese -perjuicio efectivo que configura una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso- la misma sólo puede enmendarse con la declaración de nulidad de lo actuado de fs. 35 a 67 inclusive (art. 18 C.N. y arts. 126 y 326 C.P.C.C.) en cuanto a los mismos,…”.-
Argumenta que el fallo recurrido es violatorio del artículo 125 C.P.C.C., el que establece que: “Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunciarlas de oficio”.-
En tal sentido -entiende la apelante- que el error de escritura en el nombre de la Juez insertado en una cédula, no es causa de nulidad de orden público; no se ha violentado el orden jurídico o social, y se trata de un simple error de escritura, perfectamente convalidable o subsanable con el diligenciamiento de otro juego de cédulas.-
Aduce que el fallo dictado, viola el artículo 126 C.P.C.C., que expresa: “La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad”.-
Subraya que la sentenciante no señala dónde radica el estado de indefensión de los codemandados Herrera y Novarese; por lo que recurrir a la nulidad por irregularidad que no afecta al resultado final, cual es una sentencia justa, es absolutamente antijurídico.-
Sostiene que la sentenciante ha echado mano al instituto de la nulidad por la nulidad misma; y al no haber fundamentado la nulidad declarada, tampoco encuentra fundamento el fallo, razón por la cual, el mismo posee un vicio nulificante.-
Asevera que dicha nulidad se encuentra purgada por la falta de impugnación por parte de los interesados, no siendo susceptible de ser declarada de oficio. Dado que se está discutiendo intereses meramente privados. Que, además, no se ha inducido a error a la sentenciante, dado que al momento de fallar tuvo acceso a la totalidad del expediente, y no sólo a las cédulas.-
Por otra parte, se agravia de haber sido cargada en costas respecto de la nulidad declarada en relación a los codemandados Herrera y Novarese.-
Finalmente, peticiona la revocación de la parte pertinente (Punto I)- de la sentencia recurrida, y que, en su lugar, se condene a la totalidad de los accionados.-
Los codemandados no contestaron dichos agravios.-
Entrando al análisis del planteo venido en crisis, debo adelantar que resulta atendible el planteo efectuado por la recurrente.-
En materia de nulidad de notificaciones rigen los principios generales de las nulidades procesales establecidos en los arts. 124 a 129 C.P.C.C.-
Por otra parte, el que impugna de nulidad un acto de notificación, debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, ajustándose a las condiciones de ese presupuesto de las nulidades procesales y demostrando el interés que persigue en su declaración.-
En el caso venido en crisis, respecto de las cédulas de notificación dirigidas a los codemandados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese – obrantes a fs. 66 y 67-, el único punto en controversia es el de la errónea precisión del nombre de la Juez suscribiente del decreto de citación de remate a la parte accionada.-
Es así que, siendo la entonces titular del Juzgado de Circuito N° 12 de San Lorenzo doctora Graciela Boccardo quien suscribió a f. 34 en fecha 16/06/2016 el aludido decreto, al confeccionarse las cédulas puestas en crisis, se identificó a la Magistrada suscribiente, con el nombre de la doctora Viviana Bravo, a la que se la precisó como “Juez Subrogante”.-
No obstante el error incurrido en la identificación de la Magistrada que a la sazón suscribió el decreto que dichas cédulas notificaban, cabe advertir que es correcta la determinación del Juzgado del cual emana la citación de remate que se notifica (Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 12 de San Lorenzo); el nombre de la Secretaria que efectivamente pertenece a dicho Juzgado (doctora Silvina Bernardelli); el lugar donde fue fechado y expedido dicho decreto -el cual consta en el encabezado del mismo- (San Lorenzo); el nombre de los codemandados que se pretende notificar (Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese), y su respectivo domicilio, que resulta coincidente con el del inmueble locado -conforme surge de las cláusulas Primera y Vigesimocuarta del Contrato de Locación obrante a fs. 4/5 de autos-; en tanto que ambas cédulas llevan en su anverso la atestación de la Señora Oficial Notificadora Marcela V. Avesilla, quien da cuenta de que ambas fueron fijadas en el domicilio a notificar, habiéndose dado efectivo cumplimiento al principio de la recepción (teoría de la recepción) imperante en el proceso civil.-
Tal circunstancia ha permitido conocer a los interesados, cuál es el Juzgado de donde emanó la notificación, y, por consiguiente, todo el contenido de la misma, dado que la determinación del Juzgado, de su Secretaria, del lugar donde fue fechado y expedido dicho decreto, no dejan espacio a imprecisión alguna sobre que se trata del Juzgado de Circuito N° 12 de San Lorenzo.-
En consecuencia, si los interesados pudieron enterarse en tiempo de las notificaciones, conocer cuál era su objeto esencial, vale decir, qué acto constituía el motivo de su existencia, y, desde luego, el proceso a que pertenecían, y el tribunal de donde emanaban, las notificaciones han llenado su finalidad específica, y no habrá motivo para declararlas inválidas por un mero prurito formal.-
Por otra parte, no se encuentra puesta en trance una cuestión de orden público, y, por tanto la determinación ex oficio por parte de la Magistrada subrogante doctora Viviana Bravo al emitir su fallo N° 298/17 (fs. 69/71) declarando la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de f. 35 y hasta la f. 67 inclusive -respecto de los codemandados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese- se torna en un “exceso ritual manifiesto”, situación ésta que desde larga data se encuentra descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
El tema de las formas y de su posible desnaturalización, se encuentra en la base del fenómeno jurídico que en nuestro medio se conoce como “exceso ritual manifiesto”.-
Con ello se ha querido significar un apego riguroso a las formas que, por eso, se convierten en el objeto de un culto ciego, que las viene a despojar de su verdadero sentido y valor.-
A partir del caso “Domingo Colalillo c/Compañía de Seguros España y Río de la Plata” de fecha 18 de Noviembre de 1967, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…”. Y agrega el Alto Tribunal, recordando las facultades de los jueces para esclarecer los hechos, que, “…tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho…”.(Fallos: 238-550).-
Como enseña Morello: “…Se ha de determinar la verdad en sustancia, por encima de los excesos rituales. Exhibiéndose como carente de legitimación una libertad negativa del órgano que no se conforma con la finalidad del servicio…”. (MORELLO, Augusto M., “Prueba, incongruencia, defensa en juicio. (El respeto por los hechos)”, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, pág. 166).-
En el ámbito de lo constitucional, “…la prioridad de la verdad jurídica objetiva impide su ocultamiento o frustración ritual, porque alcanzar dicha verdad es deber primordial del adecuado servicio de la justicia, con fundamento constitucional en más de un principio…”.(BIDART CAMPOS, Germán J., “La Corte Suprema. El tribunal de las garantías constitucionales”, EDIAR, Buenos Aires, 1984, págs. 141/144).-
“…El fenómeno visualizado desde estas directivas apunta sobre todo a prescribir a los jueces que no conduzcan los procesos en modos estrictamente formales; que no renuncien en forma consciente a la obtención de la verdad jurídica objetiva y, por fin, que no interpreten o apliquen el derecho en forma rigorista. En suma, por medio de estas directivas se está pretendiendo eliminar de las prácticas judiciales toda conducción ‘mecanicista’ y también ‘vacía’ del proceso judicial…Cuando las formas procesales resultan desnaturalizadas por su abuso ritual, la aplicación del derecho se ve frustrada ya que la norma procesal se ve privada de su connatural eficacia y finalidad propias. Esto produce un daño a la administración de justicia y un menoscabo para el derecho de los justiciables a aquello que legítimamente podían esperar. Estas ideas las ha puntualizado constantemente la Corte Nacional aplicando la doctrina del ‘exceso ritual manifiesto’… A modo de conclusión debemos puntualizar que la doctrina del ‘exceso ritual manifiesto’, poniendo el acento en la ‘patología de las formas’, revaloriza el necesario rol fisiológico de ellas…”. (BERTOLINO, Pedro J., “Exceso ritual manifiesto”, “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Buenos Aires, 1986, Apéndice, Tomo V, pág. 325).-
Es decir, el juicio jurisdiccional importa el justo concreto, el cual se ve así incidido disvaliosamente por la arbitrariedad ritualista.-
Conforme a lo considerado, no se ha producido un perjuicio en los interesados en dichas notificaciones -y éstos en modo alguno lo han acreditado- que haga susceptible la aplicación de lo normado por el art. 126 del C.P.C.C., razón por la cual las notificaciones obrantes a fs. 66 y 67 revisten plena validéz procesal.-
En consecuencia, corresponde revocar el ítem I) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y en su lugar, mantener la validéz de todo lo actuado de fs. 35 a 67 inclusive, respecto a los codemandados PABLO ALBERTO HERRERA y DANIEL HÉCTOR NOVARESE, y, en consecuencia, hacer extensiva la condena impuesta al codemandado Sergio Luis Laverna, a los restantes accionados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese.-
Por las razones vertidas, también debe revocarse la imposición de las costas de la nulidad, que le habían sido impuestas a la parte actora, dentro del mismo ítem I).-
Los agravios de la actora, son receptados favorablemente.-
En cuanto a las costas de Alzada, resulta preciso destacar que, si bien la declaración de nulidad parcial del proceso devino como consecuencia de una decisión oficiosa de la Magistrada Subrogante, no es menos cierto que la parte actora contribuyó a crear el fondo de incertidumbre sobre el cual se asentó el razonamiento de la A quo, por lo que -no obstante la resolución favorable que recibe su planteo apelatorio- debe asumir en su respectiva medida la responsabilidad de la anomalía formal del texto instrumental, devenida como consecuencia de su falta de diligencia en la confección de las cédulas controvertidas; razón por la cual -para el presente caso- se deben aplicar los extremos dispuestos por el artículo 250 C.P.C.C., es decir, imponer las costas en el orden causado.-
Así voto.-
A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron:
De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la tercera cuestión, el doctor Galfré dijo:
Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde: I) Desestimar la nulidad; II) Admitir la apelación interpuesta por la parte actora, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia N° 298/17 (fs. 69/71), en el ítem I) de la parte resolutiva de dicho fallo, y en su lugar, mantener la validéz de todo lo actuado de fs. 35 a 67 inclusive, respecto a los codemandados PABLO ALBERTO HERRERA y DANIEL HÉCTOR NOVARESE, revocando la imposición de costas a la actora, y, en consecuencia, hacer extensiva la condena impuesta al codemandado Sergio Luis Lavernia, a los restantes accionados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese; III) Imponer en el orden causado (art. 250 C.P.C.C.) las costas del Alzada, conforme a los fundamentos vertidos; IV) Propongo que los honorarios de Alzada del doctor Fabián Cipollone, se fijen en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva le corresponda a dicho profesional por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.-
Así voto.-
A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Galfré.
Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito; RESUELVE: I) Desestimar la nulidad; II) Admitir la apelación interpuesta por la parte actora, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia N° 298/17 (fs. 69/71), en el ítem I) de la parte resolutiva de dicho fallo, y en su lugar, mantener la validéz de todo lo actuado de fs. 35 a 67 inclusive, respecto a los codemandados PABLO ALBERTO HERRERA y DANIEL HÉCTOR NOVARESE, revocando la imposición de costas a la actora, y, en consecuencia, hacer extensiva la condena impuesta al codemandado Sergio Luis Lavernia, a los restantes accionados Pablo Alberto Herrera y Daniel Héctor Novarese; III) Imponer en el orden causado (art. 250 C.P.C.C.) las costas del Alzada, conforme a los fundamentos vertidos; IV) Fijar los honorarios de Alzada del doctor Fabián Cipollone, en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva le corresponda a dicho profesional por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense. Insértese, hágase saber y bajen. (AUTOS: “BIGLIERI CARLOS A. Y OTRO C/LABERNIA SERGIO LUIS Y OTROS S/APREMIO” Expte. Nº CUIJ: 21-14226756-7).-
GALFRÉ
PAGNACCO
NETRI
MUNINI
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124274